REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SÉPTIMO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

VALENCIA 07 DE JUNIO DEL 2.004
194º y 145º

DEMANDANTE: MÁYELA FONSECA CHIQUITO, en representación de la COMUNIDAD DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO RESIDENCIAS MIGAN.
DEMANDADO: SORAYA KVIETEK KOKUE.
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (VÍA EJECUTIVA)
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA (CUESTIONES PREVIAS).
EXPEDIENTE No: 0691
En fecha 23 de marzo del 2.004, dentro de la oportunidad de la contestación de la demanda, la parte demandada en vez de contestar al fondo de la misma opuso al libelo la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Transcurrido el lapso de subsanación se apertura de pleno derecho el lapso probatorio en esta incidencia. En fecha 11 de mayo del 2004 la apoderada de la parte actora presentó escrito de pruebas el cual invoca el merito favorable de los autos a favor de su representado, especialmente el recaudo acompañado al libelo marcado “C”, el cual a su criterio al no haber sido tachado o desconocido por la parte demandada se le tiene como fidedigno. Consignó así mismo en su escrito de pruebas el original del libro de Reuniones de la Junta de condominio de Residencias Migan, marcado “A” y el original del Libro de Actas de Asambleas de Propietarios marcado “B”, a los efectos de que en su lugar se deje copia certificada de los mismos y se evidencie que al folio 7 del primer libro se encuentra inserta la autorización otorgada por la Junta de condominio de las Torres “A” y “B” del Edificio Residencias Migan a la ciudadana Elena Sánchez Sánchez; y que al folio 19 del segundo libro se encuentra inserta la carta consulta de fecha 15 de julio del 2003. Las pruebas en referencia fueron admitidas por este Tribunal.
Ahora bien siendo la oportunidad de dictar Sentencia Interlocutoria en la presente incidencia este Tribunal para hacerlo en los siguientes términos: La parte demandada opone como cuestión previa “La legitimidad de la persona que se presenta como apoderado o representante del actor, por no tener la representación que se atribuye y porque el poder no está otorgado en forma legal” contenida en el ordinal 3 del articulo 346 del Código de Procedimiento Civil señalando al respecto que el poder otorgado a la apoderada actora autenticado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia bajo el N° 64, Tomo 178, adolece de los requisitos exigidos en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil. Ahora bien, al respecto observa quien decide que el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil en lo que respecta al otorgamiento de poder en nombre de otro señala: “Si el poder fuere otorgado a nombre de otra persona natural o jurídica o fuere sustituido por el mandatario, el otorgante deberá enunciar en el poder y exhibir al funcionario los documentos auténticos, gacetas, libros o registros que acrediten la representación que se atribuye. El funcionario que autorice el acto hará constar en la nota respectiva, los documentos, gacetas, libros y registros que le han sido exhibidos, con expresión de sus fechas, origen o procedencia y demás datos que concurran a identificarlos, sin adelantar ninguna apreciación o interpretación jurídica de los mismos”. Del poder otorgado en fecha 22 de septiembre del 2003 por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia inserto al folio cinco (5) al seis (6) de este expediente, se aprecia que el mismo fue otorgado por la ciudadana Elena Sánchez Sánchez, quien dijo actuar en nombre del Condominio del Edificio Residencias Migan, presentando a los efectos de acreditar tal carácter ante el Notario que presencio el acto de otorgamiento del poder, un documento privado llamado Carta Consulta, el cual no es suficiente en criterio de quien aquí decide, para acreditar la representación que se atribuye la ciudadana Elena Sánchez Sánchez, ya que no es un documento autentico de los señalados en el artículo 155 del Código de Procedimiento Civil, lo que imposibilitaba al funcionario público que autorizó el acto dejar constancia del origen o procedencia del documento (Carta Consulta) que llevaran a identificarlo, solo se limitó a señalar dicho funcionario al pie de la Nota de autenticación lo siguiente “…… En este acto el Notario……. hace constar que le fue presentado Carta Consulta de fecha 15-07-2003”. Impidiéndosele así a la parte demandada, la facultad que tiene de pedir en el juicio la inhibición de los documentos en que se basa la representación que se atribuye el otorgante del poder. Por las razones esgrimidas se tiene como no valido el instrumento poder otorgado por ante la Notaria Pública Quinta de Valencia el 22 de Septiembre del 2003, anotado bajo el No. 64, tomo 168 acompañado al libelo, como consecuencia de lo anterior se tiene como no propuesto el escrito de pruebas presentado por la abogada Mayela Fonseca por carecer del carácter de Apoderado Judicial de la Comunidad de Propietarios de las Torres “A” y “B” del Edificio Residencias Migan, por lo que es procedente la cuestión previa opuesta de conformidad con el ordinal 3° del articulo 346 ejusdem debiendo ser declara con lugar y así se declara, debiendo el demandante de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil subsanar el defecto señalado tal y como lo indica el artículo 350 ejusdem, es decir, mediante la comparecencia de la demandante debidamente legitimada.
En fuerza de las precedentes consideraciones, este Tribunal administrando justicia en nombre DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY declara CON LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal 3º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, opuesta por la parte accionada. Se condena en costa a la parte actora por haber resultado totalmente vencida en esta incidencia. Publíquese y déjese copia. Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Séptimo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua Y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia a los siete (07) días del mes de junio del 2.004. Año 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIA
ABG. LIGIA RODRÍGUEZ SALAZAR.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA MONTILLA
En la misma fecha se dictó y publicó la presente Sentencia, siendo la 1:00 de la tarde y se dejo copia certificada para el archivo.
LA SECRETARIA
Abg. MARIA MONTILLA