Conforme fue ordenado, en el auto de admisión del libelo de la demanda de fecha 17 de Junio de 2004, relativa a la medida cautelar preventiva, sobre el Vehículo Marca: Daewoo, Tipo: Sedan, Modelo: Cielo, Año: 2000, Color: Blanco, Serial de Motor: G15MF795471B, Serial de Carrocería: KLATF19YB261684, Uso: Taxi, Placas: DH407T, solicitada por la ciudadana ZORAIMA COROMOTO MEDINA DE RUIZ, Asistida por el Abogado ALBERTO LUGO MATHEUS. Este Tribunal sobre lo peticionado aprecia lo siguiente: Para el decreto de una medida preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de ley, es decir; la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del fallo; en este caso se ha solicitado la medida cautelar preventiva, contemplada en el artículo 599 del Ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, “… De la cosa que el demandada haya comprado y esté gozando sin haber pagado su precio…” Ahora bien expresado en otros términos más ilustrativos tenemos: Que si bien existe la apariencia del buen derecho (fumus boni iuris), el cual se encuentra constituido por una apreciación apriorística que el Sentenciador debe efectuar sobre la pretensión del solicitante. Como también lo señala PIERO CALMANDREI, que la apariencia del buen derecho es un juicio preliminar, que no toca el fondo, por el cual quien se presenta como titular del derecho tiene visos de que efectivamente lo es. Y siendo la pretensión deducida por la demandante, que el comprador ha incumplido con el pago correspondiente establecido en el contrato, como causal resolutoria del contrato compra-venta, esta Juzgadora considera que sin entrar a analizar lo esgrimido por la demandante, por cuanto estos constituye asuntos que será dirimidos en la Sentencia Definitiva, debe señalar que estos alegatos forman parte del contradictorio que será cuestión del fondo como se dejó asentado.
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