Conforme a lo ordenado, en el auto de admisión, se acuerda abrir el presente cuaderno de medidas.- Este Tribunal sobre lo peticionado aprecia lo siguiente: Para el decreto de una Medida Preventiva es necesario que se reúnan los requisitos de Ley, es decir, la prueba fehaciente del derecho reclamado y la posibilidad cierta de quedar ilusoria la Ejecución del Fallo; en este caso se ha solicitado la medida de Secuestro sobre el inmueble arrendado, de conformidad a lo establecido en el artículo 599, Ordinal 7mo., del Código de Procedimiento Civil. Por tal motivo es imperativo examinar los requisitos exigidos en el artículo 585 del Código Civil. En cuanto al Primer requisito fumus boni iuris su confirmación consiste en la apariencia del buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Pues comprende entonces como un preventivo cálculo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante, correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados juntos con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama. En relación al Segundo de los requisitos periculum in mora, ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la Jurisprudencia, que su verificación no limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del tenor al daño por violación o desconocimiento del derecho este existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo dirigido a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada. Pues bien la acción que nos ocupa es la Resolución de Contrato de Arrendamiento celebrado en forma verbal y por falta de pago y con fundamento del artículo 599, Ordinal 7mo. Del Código de Procedimiento Civil, no se adecua a los requisitos procesales pertinentes los cuales debe ser concurrente. Lo que supone para juicio de quien decide la improcedencia de lo peticionado. Y así se declara.