Visto el escrito de oposición formulada por los abogados BENIGNO COLMENARES y EDGAR FLORES, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 23.249 y 27.098 respectivamente y de este domicilio actuando en su carácter de apoderado Judiciales del Ciudadano EDUARDO ROSALES, titular de la cedula de Identidad Nro. E- 81.720.100 igualmente de este domicilio y demandado de auto, la cual corre inserta a los folios 26 al 27 del Cuaderno Separado de Medidas, este tribunal determinar lo siguiente: El demandado formula su oposición a la medida de Embargo, de conformidad con lo establecido en el articulo 602 del código de Procedimiento Civil, argumentando que el vehículo objeto de embargo Marca: Jeep, Modelo: Comanche, Color: Blanco, Placa: 607-XCL, Serial de Carrocería: 8YFGJ26UXLV, Serial del Motor 6 Cilindros, estaba estacionado en el garaje de la casa de su representado y no como se señalo en el acta Policial levantada por el funcionario adscrito a la Unidad de Transito Trasporte terrestre No.41 del Estado Carabobo, lo que constituye una violación al domicilio de su representado.
En cuanto y tanto a las pruebas aportadas por el demandado; están la prueba testificar, prueba innominada de impugnación del acta Policial y prueba Instrumental. Referente a las testimoniales solamente fueron, evacuadas la de los ciudadanos: JESUS JIMENEZ MAESTRE, LAUTERIA DEL CARMEN CALLES CATARIS, EDUARDO RAFAEL ROJAS RODRIGUEZ, En cuanto a las fotografías; esta no fueron promovidas legalmente por el accionado.
Sobre este particular este tribunal hace las siguientes consideraciones; en cuanto a la Violación de domicilio, el cual tiene rango constitucional y esta consagrado como un delito contra la libertad y consiste en el hecho de entrar a la morada o casa de negocio de otro, en sus dependencias o en el recinto habitado por otro, contra la voluntad expresa o tacita de su poseedor u ocupante, o de quien tiene derecho de exclusión. La acción consiste por tanto en introducirse o instalarse en domicilio ajeno o en sus dependencias de modo arbitrario, clandestino o fraudulento. Respecto al domicilio este tiene su fundamento en el artículo 47 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.
Ahora bien ajustando estos argumentos a lo esgrimido por el demandado; tenemos que el domicilio es inviolable, cuando no existe orden Judicial; pero en el caso de auto, se decreto una medida de Embargo preventivo, que justamente recayó sobre un vehículo Marca: Jeep, Modelo: Comanche, Color: Blanco, Placa: 607-XCL, Serial de Carrocería: 8YFGJ26UXLV, Serial del Motor 6 Cilindros; el cual alega la parte actora que es propiedad del demandado, por lo tanto el tribunal, Ejecutor Segundo de Medidas de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuó en uso de sus atribuciones se traslado y constituyo en el domicilio del demandado y practico la medida, esta actuación no podía ser de otra manera.
Por otra parte el demandado cuando formula la oposición a la medida preventiva de embargo tiene el deber de enervar los presupuestos procesales para lo cual fue decretada la medida; tales como son, la presunción grave del derecho reclamado (fumus boni iuris) y el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y ninguno de estos dos supuestos ha sido enervados por el demandado. Y por cuanto, estos alegatos no tienen asidero Jurídico.