JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 1° de junio de 2004
Años: 194° y 145°

Vista la solicitud de tutela constitucional anticipada formulada en esta misma fecha, con ocasión de la pretensión de amparo constitucional autónomo interpuesta por la ciudadana ELIZABETH MARGARITA ZAMBRANO TRUJILLO, titular de la cédula de identidad n° 14.079.254, asistida por el abogado NIXON GARCIA, inscrito en el IPSA bajo el n° 20.614, en contra del acto administrativo emanado del ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, en fecha 14 de marzo de 2003, a través del cual ratificó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada en Primera Instancia (sic) por la Prefectura del Municipio Valencia de la misma Circunscripción Judicial, que declaró con lugar el amparo el amparo policial (sic) interpuesto por la Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte (FUNDADEPORTE), este Tribunal pasa a pronunciarse sobre la misma haciendo previamente las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Observa el Tribunal que la solicitud de la quejosa se contrae a “Solicito muy respetuosamente Ciudadano Juez, se sirva decretar medida de tutela constitucional anticipada que consista en suspender la pretendida ejecución del acto administrativo y que oficie lo conducente al ciudadano Gobernador del Estado Carabobo y al ciudadano Luis Rafael Garrido, en su carácter de Prefecto del Municipio Valencia de la misma entidad federal, por cuanto resulta evidente que el daño que se puede causar con la ejecución del acto –amparo policial- resultaría absolutamente irreparable por la definitiva, en razón de que aún en el supuesto negado de que resultare material y positivamente posible mi restitución en una vivienda del Estado Venezolano, ello ocurriría después de varios años de penuria junto a mi grupo familiar, lo cual como es obvio resulta irreparable por sentencia alguna. Aunado a ello se une el hecho de la urgencia ya que el día veintiséis (26) de mayo de 2004, conseguí a la entrada de la vivienda que me sirve de hogar doméstico un oficio dirigido a mi persona en el cual se me ordena que debo comparecer ese mismo día ala (sic) Prefectura de este Municipio, para tratar asunto relacionado con la continuidad del amparo policial. Ciudadano Juez, la mala intención de los funcionarios que me citan, es tan evidente que la citación en cuestión fue redactada el día veinticinco (25) del corriente mes y año, la dejaron en mi residencia el día de ayer 26 de mayo, y yo debía comparecer ese mismo día a las 10 de la mañana. También se hace necesario mencionar que yo me percaté de que ese oficio estaba en mi casa cuando llegué a la misma para almorzar, es decir, en horas del mediodía, de donde se desprende que cuando yo lo recibí ya había pasado la hora en que debía presentarme. De lo expuesto resulta meridianamente claro que es jurídicamente procedente y realmente urgente el decreto de la tutela constitucional anticipada aquí solicitada...(OMISSIS)...”.
SEGUNDA: Señala la querellante como acto lesivo el emanado del ciudadano Gobernador del Estado Carabobo en fecha 14 de marzo de 2003 a través del cual ratificó en todas y cada una de sus partes la decisión dictada por la Prefectura del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la que se declaró con lugar el amparo policial interpuesto por la Fundación Carabobeña para el Desarrollo del Deporte (FUNDADEPORTE).
Con respecto a dicho acto denuncia la parte actora que el mismo violenta los derechos constitucionales al debido proceso, a la defensa, derecho a la igualdad ante la ley y el derecho a la vivienda.
TERCERA: Establecido lo anterior y revisados como han sido los recaudos acompañados por la quejosa observa este sentenciador que para la procedencia de la tutela anticipada solicitada, es necesario examinar la existencia de los tres elementos esenciales en virtud de su naturaleza cautelar, a saber: el fumus boni iuris o apariencia razonable de la titularidad de buen derecho que se alega como violado por parte de la peticionaria; el periculum in mora o peligro de que quede ilusorio el fallo definitivo ante el inexorable transcurso del tiempo de cara a resolver el juicio principal y el periculum in damni o inminencia del daño causado por la presunta violación de los derechos fundamentales de la quejosa y su irreparabilidad por la sentencia definitiva.
QUINTO: Partiendo de dicha premisa, con relación a los arriba mencionados derechos, acota este sentenciador que mediante sentencia de fecha 2 de febrero de 2001, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo dejó establecido que la violación del derecho a la defensa se concreta en la posibilidad efectiva de que los particulares puedan ejercer los mecanismos de defensa y de ataque contra una decisión que los afecte; este derecho, en su acepción igualmente del debido proceso, son protegibles tanto en el ámbito jurisdiccional como en el administrativo y, en este último caso, requiere que frente a decisiones administrativas que afecten dichos derechos el particular tenga la oportunidad de ejercer su defensa en el marco de un procedimiento administrativo, previo a la decisión, o tenga la oportunidad cierta y efectiva, aún luego de la decisión, de ejercer su defensa durante el procedimiento administrativo de segundo grado. Así las cosas, de las actas procesales, en especial de los recaudos cursantes a los folios diez (10) al catorce (14), desprende quien hoy lo expresa, que efectivamente existe presunción grave de violación a los derechos invocados por la ciudadana Elizabeth Margarita Zambrano Trujillo, de allí que se encuentre presente en el caso de autos la apariencia de titularidad de buen derecho por parte de la quejosa y así se decide.
Por otro lado, encuentra igualmente este juzgador que mientras se sustancia la acción de amparo y se dicta la sentencia definitiva, se produciría en forma irrefutable un daño de difícil o imposible reparación, haciéndola de tal forma inejecutable, si fuera el caso de declararse con lugar la referida pretensión.
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: PROCEDENTE la solicitud de tutela constitucional anticipada presentada por la ciudadana ELIZABETH MARGARITA ZAMBRANO TRUJILLO, asistida de abogado;
SEGUNDO: SUSPENDE los efectos del acto administrativo de fecha 14 de marzo de 2003, emanado del ciudadano Gobernador del Estado Carabobo, hasta tanto se produzca la sentencia definitiva en el presente procedimiento.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO
Exp.9280. En la misma fecha se ofició bajo los n°s. 1.278, 1.279, 1.280 y 1.281.
La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO