EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-

Valencia, 10 de junio de 2004
Años: 194° y 145°
Se inicia el presente procedimiento a través de demanda por Daños y Perjuicios interpuesta en fecha 20 de mayo de 2003 por la ciudadana MARIA EUGENIA MUJICA UNDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 4.970.880, de profesión Médico Veterinario, de este domicilio, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos DILCIA CASTORILA UNDA DE MUJICA y JOSE ALEJANDRO MUJICA UNDA, también venezolanos, titulares de las cédulas de identidad números 2.566.474 y 7.553.453, respectivamente, con domicilio en la ciudad de Boston, Estados Unidos de Norteamérica, asistida por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, inscrito en el IPSA bajo el n° 34.733, en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO YARACUY.

Narra la demandante lo siguiente:

“Posteriormente a la muerte del ciudadano ELIO RAMON MUJICA BARRETO, fallecido el 30 de Noviembre del año 1.969, el cual fue en vida cónyuge de la ciudadana DILCIA CASTORILA UNDA DE MUJICA, y progenitor legitimo del ciudadano JOSE ALEJANDRO MUJICA UNDA y la aquí suscrita, soy co-propietaria, al igual que mis representados antes señalados, de una serie de bienhechurías tipo casa de habitación y demás anexos propios relacionados con inmuebles de ésta naturaleza, edificadas sobre una superficie de terreno signado con el No.151, constante aproximadamente de TRES MIL TRESCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS (3.318 Mts.2) el cual es propiedad de terceros, ubicado en la Avenida Principal de Pereira, Sector Pereira, población de Guama, Municipio Sucre del Estado Yaracuy, el cual se encuentra determinado dentro de los siguientes linderos: NORTE: En CUARENTA Y SEIS METROS (46 Mts.), con casa de Ramón Sánchez y Julio Parra con Avenida de por medio; SUR: En TREINTA Y TRES METROS (33 Mts.), con terreno que fue de Andrés Arrieche; ESTE: En una distancia de OCHENTA Y UN METROS CON OCHENTA CENTÍMETROS (81,80 Mts.), con casa de habitación de Antonio Gómez; y OESTE: En una distancia de OCHENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA CENTÍMETROS (86,40 Mts.), con una casa de Ana María Parra. Consigno en este acto copia simple, el cual ha sido previamente cotejados (sic) con sus respectivos originales o certificaciones y certificadas por la Secretaria de éste Tribunal, los siguientes documentos el cual evidencia tanto la actual propiedad del terreno sobre el cual yacen edificadas las bienhechurías propiedad de la aquí suscrita y sus representados en este acto, así como la comprobada posesión pacífica, ininterrumpida, quieta y pública del terreno que han venido ejerciendo los aquí libelistas: PRIMERO: Con la letra “B” Documento de Reparto de Tierras de la Extinguida Comunidad Indígena de Guama y San Pablo, de fecha 13 de Julio de 1.901, el cual se encuentra inserto en la Oficina Principal del Registro del Estado Yaracuy, que riela en el folio 85, con el Número Interno documental 151, el cual determina la propiedad del terreno sobre el cual yace (sic) las bienhechurías propiedad de la aquí suscrita y sus representados a favor de las propietarias originales o terceros, ciudadanas VICTORIA REGALADO, EUSTAQUIA REGALADO y CELESTINA REGALADO, anteriormente citadas. Asimismo anexo bajo la señalada letra indentificatoria, certificación emanada del Registrador Subalterno del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, de fecha 05 de Agosto del añ0 1.980, el cual ratifica aún mas el hecho en este punto determinado. SEGUNDO: Marcado con la letra “C”, Documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, en fecha 27 de Agosto de 1.975, quedando registrado bajo el No. 37, Folios 77 al 79, Protocolo Primero del 3er. Trimestre Registral, el cual evidencia la cancelación por parte de nuestro causante de todos los montos relativos al préstamos (sic) para la construcción de la vivienda hoy propiedad de la aquí suscrita y sus representado (sic). TERCERO: Signado con la letra “D, legajo de documentos contentivo de Declaración Sucesoral del ciudadano ELIO RAMON MUJICA UNDA, presentada en fecha 17 de Febrero del año 1.998 por ante el Área de Sucesiones de la División de Recaudación de la Región Centro Occidental de la Gerencia Regional de Tributos Internos del Servicio Nacional Integrado de Administración Tributaria dependiente del Ministerio de Hacienda, con sede en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara; así como Resolución de Prescripción de Acción Fiscal y Certificado de Liberación Sucesoral a favor de la aquí presentante y sus poderdantes expedida por el mencionado organismo gubernamental fiscal. CUARTO: Marcado Con la letra “E” plano certificado expedido por la Oficina del Registro Principal del Estado Yaracuy, en fecha 21 de Octubre del año 1.997, en dónde se evidencia que el lote de terreno que ocupan los aquí demandantes se encuentra dentro de una parte de mayor extensión que cuyos titulares en propiedad son las mencionadas ciudadanas apellidadas REGALADO. QUINTO: Señalada con la letra “F”, Interdicto o Justificativo de Testigos evacuadas (sic) por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fechas 18 y 22 de Junio del año 1.981, el cual fue protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Sucre del Estado Yaracuy, en fecha 07 de Septiembre del año 1.981, quedando registrado bajo el No.03, Folios 5 al 7 del Protocolo Primero Adicional, el cual evidencia la posesión eficaz, continua, no interrumpida, pacífica y con el animo (sic) de ser dueños absolutos del lote de terreno en dónde se encuentra ubicada (sic) las bienhechurías antes señaladas propiedad de la aquí suscrita y sus representados. SEXTO: Designado con la letra “G”, copia certificada de libelo de demanda de prescripción adquisitiva intentada por las aquí accionantes en contra de las ciudadanas VICTORIA REGALADO, EUSTAQUIA REGALADO y CELESTINA REGALADO, y admitida en fecha Primero de Noviembre del año 2.001 por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, bajo el Número de Expediente 12.188, nomenclatura interna llevada por el identificado tribunal. Asimismo anexo copia del auto de admisión de la demanda, el cual señalo que para la fecha actual el mencionado juicio se encuentra en estado de sentencia definitiva en primera instancia. Tal documental evidencia aún mas el hecho y los derechos que los aquí actores han ejercido como propietarios de las bienhechurías edificadas sobre el terreno y la posesión por muchos años que da el derecho de adquirir el terreno por vía prescriptiva. SÉPTIMO: Marcados con la letra “H”, consigno en original dos constancia (sic) de solvencia municipal del terreno y bienhechurías antes citadas, expedida por la Administración Tributaria de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, ambas de fecha 22 de Julio del año 1.997, bajo los Nos. 1832 y 1833, expedida por la Alcaldía señalada, con sede en la población de Guama, capital de ese municipio, en dónde se evidencia el reconocimiento de la administración municipal de la localidad de la condición de ocupantes de los aquí accionantes sobre el terreno. Ahora bien, ciudadano Juez, es el caso que desde la misma fecha de la muerte del ciudadano ELIO RAMON MUJICA BARRETO, los aquí causantes hoy demandantes según éste (sic) escrito libelar, pensamos en que el terreno sobre el cual yacía y yacen actualmente las bienhechurías de nuestra propiedad pertenecía al Concejo Municipal del Municipio Guama del Estado Yaracuy, en virtud de que hasta el mismo ente municipal así nos lo señalaba, hasta que por verificación personal y particular de la aquí suscrita se demostró la propiedad del lote de terreno, el cual es parte de una mayor extensión, propiedad de las ciudadanas VICTORIA REGALADO, EUSTAQUIA REGALADO y CELESTINA REGALADO, tal como se puede evidenciar de las documentales consignadas anteriormente con las letras “B” y “E”. Es por ello, que en fecha 23 de Octubre del año 1.996, solicito al Alcalde y demás miembros de la Cámara Municipal del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, se me permita mediante permiso emanado por esa entidad municipal la construcción de una pared y la remodelación de la vivienda rural que se encontraba en dicho terreno suficientemente descrito en este instrumento accionario judicial, permiso éste que jamás fue autorizado por silencio del mencionado Concejo Municipal. Consigno en éste acto marcado con la letra “I”, copia fotostática de la mencionada solicitud con sello húmedo original de recibo efectuado por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, en fecha 18 de Junio del año 1.997. Pero es el caso.(sic) Que a mediados del mes de Mayo del año 1.997, la Alcaldía del Concejo Municipal del Municipio Sucre, ejecuta en el terreno que hemos venido poseyendo pacíficamente, en forma ininterrumpida, pública y quieta, incluso frente a la vista y prueba de la Alcaldía y Concejo Municipal del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, una obra determinada por un canal de desagüe de aguas de lluvia, mediante canal semisubterraneo embaulado, sin la autorización de los propietarios de las bienhechurías y de sus legítimos, legales y públicos poseedores, que son los aquí determinados como libelista-accionantes, obra ésta que fue culminada en el mes de Julio de ese mismo año. Con motivo de ello, es por lo que acudo ante la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy señalada e interpongo por ante la Sindicatura de ese Municipio (ente receptor de correspondencias sobre la materia), para denunciar tal hecho grave e irreparable en contra de los intereses de propiedad y posesión determinados que nos asiste. Consigno marcada con la letra “J” en éste (sic) acto la citada comunicación con sello húmedo de recibido por la Sindicatura Municipal de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, con fecha de recibo 04 de Agosto del año 1.997, en copia simple y constante de dos folios útiles. Tal comunicación de reclamo y advertencia sobre los daños que se estaban ocasionando al terreno, a la depreciación económica del mismo y de las bienhechurías por tal obra ejecutada y a las acciones judiciales a intentar por tales circunstancias no dieron a la Alcaldía del mencionado municipio ni un ápice de consideración y respeto para darme a mi y a mis representados co-propietarios y poseedores delas bienhechurías y del terreno respectivamente respuesta alguna o resarcimiento o reconsideración sobre la obra. La obra fue culminada a pesar de todas las observaciones señaladas y del constante daño que ésta representa. Continuamente acudía a la Alcaldía del Municipio Sucre a buscar respuesta y reparo sobre la obra ejecutada, pero jamás y hasta la fecha hemos tenido respuesta alguna. A pesar de mis constantes visitas cotidianas ocurridas intermensualmente a la sede de la mencionada Alcaldía, procedí por último agotar la vía extrajudicial, remitiendo una comunicación el 10 de Septiembre del año 2.002 al Director de Planeamiento Urbano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy, el cual fue recibida por el Departamento de Ingeniería Municipal de tal ente municipal en esa misma fecha, tal como se evidencia de copia simple de la citada carta con sello húmedo de recibido, el cual anexo en éste acto marcada con la letra “K”. Como respuesta a la mencionada comunicación remitida anteriormente, el Director de Desarrollo Urbano del Departamento de Desarrollo Urbano de la Alcaldía del Municipio Guama del Estado Yaracuy, responden que en ese Despacho no reposa ningún documento con respecto al canal que fue construida en el terreno, y que por tal motivo me agradecen que los disculpe por no cumplir con la solicitud interpuesta (Carta detallada como anexo “K”), repuesta (sic) ésta que se evidencia de comunicación escrita remitida a la aquí suscrita que anexo en original marcada con la letra “L”. Con tan ofensiva respuesta en detrimento a cualquier consideración humana a y para mis representados y mi persona ya se había determinado en que la vía extrajudicial no era la posible para solucionar tales graves daños cometidos por la acometida de la obra perjudiciosa (sic) y dañina sobre el terreno que hemos venido ocupando por mas de una veintena de años. Con tal respuesta, no solo se determinó la irresponsabilidad de la Alcaldía en ejecutar una obra sin permiso alguno de los afectados, los aquí accionantes, en detrimento de los derechos supra legales que nos asisten, sino, que en forma cobarde y perniciosa la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy negaba su responsabilidad Ciudadano Sentenciador, la obra ejecutada en el terreno y perjuicio de éste y las bienhechurías de nuestra propiedad han truncado el desarrollo económico y de revalorización de los mismos, han castrado la posibilidad de que en el mismo se hubiesen podido realizar proyectos agropecuarios de alta o mediana envergadura para el mejoramiento y aumento de la capacidad y patrimonio económico de sus poseedores (terreno) y propietarios (en caso de las bienhechurías), habida cuenta de que una de las co-propietarias, la aquí suscrita, es profesional en ese ámbito agropecuario; dañó en forma irremediable mas de un tercio del terreno y de su productividad agrícola, amen de haber socavado y prignados con escombros y tierras gran parte de la extensión del frente del terreno que dá a la Avenida Principal del Sector Pereira de la población de Guama. De ello, se puede evidenciar mediante la Inspección Ocular practicada sobre el terreno en cuestión y por ende sobre las bienhechurías sobre él edificadas por el Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, en fecha 04 de Julio del año 2.002, inspección ocular ésta que adjunto al presente escrito en copia simple, el cual previamente confrontado con copia certificada fotostática de la misma expedida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, marcada con la letra “LL”. Asimismo, anexo en éste acto signada con la letra “M”, en original y adheridas en dos folios útiles, cuatro (04) impresiones fotográficas, en donde se evidencia los daños, destrozos y parte de la obra que perjudico (sic) y dañó gran parte del terreno que los aquí accionantes poseen legal y legítimamente...(OMISSIS)...”. ”.


DE LA COMPETENCIA

En decisiones emanadas de este mismo Tribunal suscritas por el DR. RAFAEL ORTIZ-ORTIZ, cuando estuvo a cargo del mismo en su carácter de Juez Temporal, se dejó establecido lo siguiente: “El enjuiciamiento del Estado es una de las más caras conquistas de la modernidad en Derecho, esto es, desde que los franceses perfilaron la noción de “Estado de Derecho” se sabe que tal noción implica que el Estado mismo se somete al ordenamiento jurídico, y además, que el Estado tiene como finalidad la garantía del ejercicio de lo que en Francia se llamó, durante muchos años, las libertades fundamentales. Ahora bien, sin duda que en la actividad de la Administración se inserta por necesidad el interés general, esto es, toda la actuación del poder público, pero con mayor razón la Administración Pública (en todos sus niveles, nacional, estadual, y municipal) tienen como centro y vértice el ejercicio de potestades públicas delegadas en función de un interés general y colectivo. Es por eso que en el enjuiciamiento de la Administración debe sopesarse el interés individual de quien pretende, y el interés general de quien es demandado o postulado en el marco de un proceso; y esa es la razón por la cual, se conceden a la Administración un conjunto de prerrogativas y privilegios procesales que impiden que pueda hablarse de “igualdad” procesal cuando el demandado lo es, precisamente, un ente del Estado. En el marco de esos “privilegios” están, por ejemplo, la notificación al Procurador General, al Procurador Estadual; está en la no obligatoriedad de contestar las demandas, no haber confesión ficta, etc., y en el campo de las prerrogativas está, por ejemplo, la no condenatoria en costas, o la no necesidad de constituir caución o fianza, etc. Ahora bien, tanto el agotamiento previo de la vía administrativa, como la existencia de un procedimiento administrativo, forman parte de esos “privilegios” de la cual goza la administración; y la existencia de órganos jurisdiccionales especializados es también un privilegio de la administración. ¿Qué ocurre cuando la administración incurre en daños, más allá del mero funcionamiento de los servicios públicos? Sin duda que si el Estado comete daños en su actuación es sujeto pasivo de responsabilidad y tal responsabilidad debe ser tramitada, conocida y decidida por los órganos contencioso administrativos, no otra conclusión puede derivarse tanto del artículo 206 de la Constitución derogada como del artículo 259 de la Constitución vigente, y eso también es lo que se desprende del artículo 140 constitucional. Sin embargo, cuando el Estado comete daños, o se le imputan daños (no por la realización de servicios públicos) sino por actuaciones materiales de sus funcionarios también son sujetos pasivos de responsabilidad, y en tal caso ya no opera ni los privilegios ni las prerrogativas de la cual disfrutan los entes administrativos; se entiende, en tales casos, que la administración se despoja de sus privilegios para estar en un plano de igualdad con el ciudadano afectado; se entiende que el Estado se comporta como un particular más, y en consecuencia repugna a esta idea la noción de privilegios o prerrogativas procesales. Eso es lo que ocurre cuando la administración contrata (civilmente) con los particulares, cuando arrienda, o cuando vende; cuando la Administración perturba en la propiedad o en la posesión a un particular, etc. Repárese que la conducta imputada como lesiva no deriva de ningún acto administrativo sino en actuaciones materiales, y en tal caso no operan, como se dijo, los privilegios ni las prerrogativas; baste para ello, por ejemplo, leer el artículo 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Aplicados los anteriores razonamientos al caso de autos, existe una pretensión de indemnización por daños materiales y morales imputables a la Administración estadual por supuestas lesiones especificadas en el escrito libelar, de unos ciudadanos que han decidido demandar al ente público; siendo ello así, el juez natural al que alude la Constitución como parte esencial de la garantía del debido proceso no es el Juzgado Superior en lo Contencioso Administrativo sino precisamente los tribunales ordinarios, pues por expresa disposición del artículo 183 de la Ley Orgánica de la Corte le viene atribuida esa competencia; en efecto: Artículo 183, Los tribunales competentes de acuerdo con las previsiones del derecho común o especial, conocerán en primera instancia, en sus respectivas Circunscripciones Judiciales: 1° De cualquier recurso o acción que se proponga contra los Estados o Municipios; 2° De las acciones de cualquier naturaleza que intenten la República, los Estados o los Municipios, contra los particulares. Ahora, contra las decisiones que se dicten con base en el artículo 183, entonces conocerá el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte; es lo que se conoce como el contencioso administrativo eventual, por la cercanía que tienen los tribunales ordinarios con respecto de los justiciables. Siendo así entonces, la competencia para conocer del asunto de autos corresponde a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y así se decide.”.
Los argumentos anteriormente transcritos, a criterio de este juzgador, resultan válidos y aplicables al caso bajo estudio, en el que la demandante pretende que la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Yaracuy convenga en cancelar a los accionantes la cantidad de NOVENTA Y DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 92.000.000,oo), por concepto de resarcimiento e indemnización por los daños y perjuicios ocasionados al inmueble descrito en esta misma decisión.
Por otra parte es necesario precisar que este Juzgado tiene competencia para conocer en alzada de la materia civil, pero únicamente cuando se refiera a demandas interpuestas contra las personas de Derecho Público (Nación, Estados, Municipios) por expresa disposición de los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia. Por otro lado, la competencia civil (bienes) para conocer en segunda instancia que tiene atribuida este Juzgado en casos diferentes al contemplado por los antes citados artículos, se circunscribe al territorio del Estado Carabobo, como claramente lo señala el artículo 4, de la Resolución N° 73, dictada en fecha 12 de diciembre de 1994 por el Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.610, de fecha 15-12-1994, artículo que expresa: “En la Circunscripción Judicial de la Región Centro-Norte tendrá competencia exclusiva para conocer los asuntos, acciones y recursos a que se refieren los artículos 181 y 182 de la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, el Juzgado Superior con sede en la ciudad de Valencia, creado por el Ejecutivo Nacional mediante Decreto 2057 del 8 de marzo de 1977. Tendrá competencia además para conocer en el territorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo de lo atribuido a los juzgados superiores en materia civil (bienes). Este tribunal tendrá su sede en Valencia y se denominará Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte.” (Negrillas de este Tribunal).


DECISIÓN

En virtud de lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto por los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 4, de la Resolución N° 73, dictada en fecha 12 de diciembre de 1994 por el Consejo de la Judicatura, publicada en Gaceta Oficial de la República de Venezuela N° 35.610, de fecha 15-12-1994, se declara INCOMPETENTE EN RAZON DE LA MATERIA para continuar conociendo de la Demanda por Daños y Perjuicios incoada por la ciudadana MARIA EUGENIA MUJICA UNDA, actuando en su propio nombre y en representación de los ciudadanos DILCIA CASTORILA UNDA DE MUJICA y JOSE ALEJANDRO MUJICA UNDA, debidamente asistida por el abogado ARNALDO AVENDAÑO PEREZ, todos ya identificados, y en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma para ante el Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a donde se ordena remitir las presentes actuaciones.
Publíquese, déjese copia, notifíquese a la partes y en la oportunidad legal désele salida al expediente.
Para la práctica de la notificación de los funcionarios municipales se comisiona suficientemente al Juzgado de los Municipios Sucre, La Trinidad y Arístides Bastidas de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien se librará Despacho de Comisión con las inserciones conducentes. Líbrense oficios.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO

Exp. n° 8783. En la misma fecha se libraron Despacho de Comisión y oficios n°s. 1.468, 1.469. 1.470 y 1.471.

La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO