REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE


EXPEDIENTE n°: 8885
ACCIONANTES: EUGENIO IGNACIO AGUIAR CASTILLO, DIEGO JOSE SÁNCHEZ HENRIQUEZ y FLORENCIO ANTONIO NÚÑEZ SEQUERA
APODERADO JUDICIAL: GUIOMAR OJEDA ALCALA, IPSA n°. 90.554
PARTE ACCIONADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, representada por el SÍNDICO PROCURADOR MUNICIPAL, LUIS MARTÍN GUTIÉRREZ BETANCOURT
ABOGADO ASISTENTE: ANTONIO FELIPE AGÜERO GUEVARA, IPSA n° 67.387
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 8 de agosto de 2003 los ciudadanos EUGENIO IGNACIO AGUIAR CASTILLO, DIEGO JOSE SÁNCHEZ HENRIQUEZ y FLORENCIO ANTONIO NÚÑEZ SEQUERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad números 7.559.134, 4.870.162 y 7.516.627, respectivamente, interpusieron acción de amparo constitucional en contra de la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, a quien denuncian por el presunto incumplimiento de la Providencia Administrativa n° 112-2002 de fecha 10 de octubre de 2002, emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos ejercida por los quejosos.
En fecha 11 de agosto de 2003 se le da entrada y se realizan las anotaciones correspondientes.
Mediante auto de fecha 29 de octubre de 2003 se admitió la pretensión de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la comparecencia de la parte presuntamente agraviante en la persona del Síndico Procurador del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, así como también la notificación del ciudadano Alcalde y del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Corre inserto a los folios veinticuatro (24) al treinta (309, el resultado de la comisión conferida al Juzgado del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, para la práctica de la notificación de los funcionarios municipales.
En fecha 2 de febrero de 2004 el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado la notificación del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por lo que el Tribunal por auto de la misma fecha fijó para el día 3 de febrero de año en curso la realización de la audiencia constitucional prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
En fecha 3 de febrero de 2004 se llevó a cabo la audiencia oral la cual fue reproducida mediante el sistema de grabación, a la que asistieron el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, en representación de los querellantes ciudadanos EUGENIO IGNACIO AGUIAR CASTILLO, DIEGO JOSE SÁNCHEZ HENRIQUEZ y FLORENCIO ANTONIO NÚÑEZ ALCANTARA; el ciudadano LUIS MARTÍN GUTIERREZ BETANCOURT, en su carácter de Síndico Procurador del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, asistido por el abogado ANTONIO FELIPE AGÜERO GUEVARA, inscrito en el IPSA bajo el n° 63.272; y el abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el n° 39.958, en su condición de Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Oída la exposición de las partes, a solicitud del representante del Ministerio Público, el Tribunal suspendió el acto y fijó su reanudación para el día 4 de febrero de 2004 a las 12:00 meridiano.
En fecha 4 de febrero del año en curso, a la hora fijada se reanudó la audiencia publica con la presencia del apoderado judicial de los querellantes y del Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quien emitió su opinión, pasando el Tribunal a dictar el dispositivo del fallo declarando INADMISIBLE la pretensión, y reservándose el lapso de cinco (5) días para publicar la decisión escrita.
A través de diligencia de fecha 19 de febrero de 2004 el apoderado actor solicitó la devolución de documentos originales que expresamente determinó, pedimento que fue acordado por auto de fecha 25 del mismo mes.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:


DE LA PRETENSIÓN

Alegan el apoderado actor que sus patrocinados prestaron sus servicios a la Alcaldía del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, desde el 4 de febrero de 2002 hasta el 24 de mayo de 2002, fecha en la a pesar de encontrarse protegidos por la inamovilidad laboral prevista en el Decreto Presidencial n° 1.752 de fecha 28-04-2002, publicado en Gaceta Oficial n° 5.585, fueron despedidos por el Jefe de Personal del mencionado Municipio, ciudadano Felipe Herrera.
Afirma que ante tal situación procedieron sus representados a solicitar ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos, y una vez sustanciado el mismo se dictó Providencia Administrativa en fecha 10 de octubre de 2002, en la que se declaró con lugar la solicitud.
Aduce que no obstante haber sido debidamente notificado el obligado, hasta la fecha de interposición de la pretensión el Municipio Nirgua del Estado Yaracuy no había dado cumplimiento a la citada providencia administrativa, conducta que a su juicio constituye violación a los artículos 76, 87, 89, 91, 92, 93 y 131 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela


DE LAS PRUEBAS DE LOS QUERELLANTES

En la oportunidad de interponer su pretensión la parte querellante consignó copia certificada de la Providencia Administrativa n° 112-2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, la cual corre inserta a los folios diez (10) al vuelto del quince (15).

DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la audiencia pública el representante del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy alegó la inadmisibilidad de la pretensión de amparo propuesta por los ciudadanos EUGENIO IGNACIO AGUIAR CASTILLO, DIEGO JOSE SÁNCHEZ HENRIQUEZ y FLORENCIO ANTONIO NÚÑEZ SEQUERA, por encontrarse comprendida en el supuesto previsto en el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías constitucionales, ya que la acción fue interpuesta después de transcurridos mas de seis meses de haberse producido la lesión constitucional.


DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE PRESUNTAMENTE AGRAVIANTE

En la fecha de la realización de la audiencia oral el Síndico Procurador del Municipio Guacara del Estado Carabobo, consignó copias certificadas del expediente n° 78-02 que cursa ante la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy, las cuales corren insertas a los folios cuarenta y cuatro (44) al ciento cuarenta y cinco (145), ambos inclusive.

DE LA OPINIÓN DEL MINISTERIO PUBLICO

En fecha 4 de febrero de 2004 durante la reanudación de la audiencia pública el Fiscal Encargado Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, emitió su opinión sobre el asunto expresando que en razón de haber transcurrido mas de siete meses entre la fecha en que se produjeron las lesiones constitucionales denunciadas por los quejosos y la fecha en que se interpone la acción ante este Tribunal, operó en este caso la caducidad a que se refiere el ordinal 4° del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en virtud de lo cual solicitó se declarara la inadmisibilidad de la pretensión.

MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN

PRIMERA: Los querellantes alegan que fueron objeto de un despido injustificado por parte del Jefe de Personal del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, puesto que dicho hecho se produjo cuando se encontraban bajo el amparo del Decreto Presidencial de Inamovilidad Laboral, y que en ocasión de tal circunstancia introdujeron ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Yaracuy, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos en el que fue dictada la Providencia Administrativa en cuyo desacato por parte del Municipio obligado, fundamentaron la interposición de la acción de amparo.
SEGUNDA: En cuanto al representante del Municipio Nirgua del Estado Yaracuy, conforme a lo expresado en el particular relativo a la audiencia constitucional, el mismo alegó la inadmisibilidad de la pretensión por haberse materializado el desistimiento tácito de los actores, encontrándose por tanto su situación comprendida en la causal prevista en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
TERCERA: Planteada la controversia en los términos expuestos debe el Tribunal pronunciarse sobre el alegato de la parte accionada respecto a la inadmisibilidad de la acción en razón de haber operado el consentimiento expreso de parte de los accionantes.
A este respecto observa este Juzgador que si bien es cierto existe una providencia administrativa que declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos a favor de los accionantes en amparo, la misma se produjo en la Inspectoría del Trabajo en el Estado Yaracuy en fecha 10 de octubre de 2002, tal como se evidencia tanto de la copia certificada consignada por los quejosos que corre inserta a los folios diez (10) al vuelto del quince (15), como de los recaudos producidos por la parte presuntamente agraviante que corre inserto a los folios ciento treinta y nueve (139) al ciento cuarenta y cuatro (144).
Ahora bien, según se puede constatar de la nota de presentación suscrita por la Secretaria del Tribunal, el escrito contentivo de la pretensión fue introducido ante este despacho en fecha 8 de agosto de 2003, por lo tanto habían transcurrido mas de seis (6) meses desde la fecha en que se produjo la lesión constitucional invocada por los querellantes, procediendo por tanto en el presente caso la figura del consentimiento expreso prevista en el numeral 4, del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.


DECISIÓN

Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE la acción de amparo constitucional incoada por los ciudadanos EUGENIO IGNACIO AGUIAR CASTILLO, DIEGO JOSE SÁNCHEZ HENRIQUEZ y FLORENCIO ANTONIO NÚÑEZ SEQUERA, representados judicialmente por el abogado GUIOMAR OJEDA ALCALA, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO NIRGUA DEL ESTADO YARACUY, todos ya identificados.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los quince (15) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez Temporal,

DR. GUILLERMO CALDERA MARIN


La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 11:45 de la mañana.
La Secretaria,

Abg. JENNIS CASTILLO