REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.
Exp. 7680
Parte Actora: Ivette Elisa Aguedo Rodríguez
Parte Querellada: Instituto Autónomo Municipal del Ambiente del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
Apoderado: Sergio Rubén Domínguez Sequera.
Objeto del Procedimiento: Querella Funcionarial por Pago de Prestaciones Sociales.
Mediante escrito presentado en fecha doce (12) de diciembre de 2001, la abogada IVETTE ELISA AGUEDO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.893, actuando en su propio nombre, interpuso por ante este Juzgado, querella por pago de prestaciones sociales, Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha doce (12) de diciembre de 2001, se dio por recibida la querella, dándosele entrada y anotándose en los libros respectivos.
En fecha catorce (14) de mayo de 2002, en vista de haberse encargado del Tribunal la abogada DANILA GUGLIELMETTI FRESCHI, en su carácter de Juez Temporal, la misma se avoca al conocimiento de la presente causa.
El veintitrés (23) de mayo de 2002, se admitió la querella funcionarial interpuesta. Ordenándose la notificación del ente querellado en la persona de su presidente, y del Sindico Procurador del Municipio Valencia del Estado Carabobo.
En fecha once (11) de junio de 2002, en vista de haberse encargado del Tribunal el abogado JOSE DIONISIO MORALES BAEZ, en su carácter de Juez Suplente, El misma se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha once (11) de junio de 2002, el Presidente del Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, el ciudadano Sergio Rubén Domínguez Sequera, asistido por los abogados Maria del Carmen González Alfonso y Henrry Rafael Henriquez Machado, le dio contestación a la querella interpuesta.
En fecha veintisiete (27) de junio de 2002, la parte querellada presento escrito de pruebas, haciendo lo propio la parte querellante el primero (01) julio de 2002.
El dieciocho (18) de julio de 2002, se admiten las pruebas presentadas por ambas partes.
En fecha ocho (08) de agosto de 2002, se venció el lapso probatorio eb la presente causa y se fijó el tercer día siguiente a la fecha de ese auto, para que las partes presentes sus informes.
El catorce (14) de agosto de 2002, la parte recurrente presento escrito de informes. La parte querellada no hizo uso de este derecho.
En fecha dieciséis (16) de septiembre de 2002, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha dieciséis (16) de octubre de 2002, se difiere el acto de dictar sentencia por uno cualquiera de los treinta (30) siguientes, en virtud de encontrarse el Tribunal conociendo y proveyendo un gran numero de expedientes en materia de amparo y contencioso administrativo.
En fecha primero (01) de diciembre de 2003, en vista de haberse encargado del Tribunal el Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN, en su carácter de Juez Temporal, el mismo se avoca al conocimiento de la presente causa.
En fecha tres (03) de mayo de 2004, se fijaron treinta (30) días continuos para sentenciar.
En fecha tres (03) de junio de 2004, se difiere el acto de dictar sentencia por uno cualquiera de los treinta (30) siguientes, en virtud de encontrarse el tribunal conociendo y proveyendo un gran numero de expedientes en materia de amparo y contencioso administrativo.
ALEGATOS DE LA QUERELLANTE
Alega la querellante en su escrito de demanda que “ Ingresé a prestar servicios Profesionales en el INSTITUTO MUNICIPAL DEL AMBIENTE, institución perteneciente al Municipio Valencia, pero con personalidad jurídica propia creado mediante Ordenanza Municipal de fecha 21 de enero de 1997, como Asesor Legal de dicho instituto, siendo el caso que en fecha 15 de junio de 2001 termina la relación laboral existente por renuncia presentada y aceptada a partir de esa misma fecha... ”.
Sostiene que “...tanto la planilla de liquidación como en el cheque hecho con el fin del pago de mis prestaciones sociales no se incluyen algunos conceptos que varían significativamente e inciden negativamente en el monto que debería cancelarme por concepto de prestaciones sociales...”.
Argumenta que “... formalmente me vi obligada a introducir escrito contentivo de mi reclamación para dejar constancia de ello, marcado “C” es de hacer notar, que me ha tocado calcular dicha diferencia de manera particular, ocasionándome inclusive perdida de tiempo para atender mis asuntos personales, familiares y profesionales, mas sin embargo ese reconocimiento no se ha traducido en cumplimiento de la obligación mantiene con mi persona. ”.
Arguye que “ El basamento jurídico de la pretensión se fundamento en las normas constitucionales siguientes: Artículos: 26,27,51,75,86,87,89 y 92; de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; artículos 8,108,146 y 666 de la Ley Orgánica del Trabajo; artículo 3 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo y el contenido del Reglamento parcial de la Ley de Carrera Administrativa para el pago de la prestación de antigüedad. ”.
Finalmente solicita que “Por las consideraciones anteriormente expuestas, sustentadas en las razones de hecho y de derecho descrita en la presente Acción, (Sic) es que procede a demandar, como en efecto demando, por este medio, al Instituto Municipal del Ambiente, en la persona de su representante ciudadano SERGIO RUBEN DOMÍNGUEZ SEGUERA, en su condición de presidente de dicha institución, de conformidad con la Ordenanza de Creación y la resolución que contiene su nombramiento, al pago de BOLÍVARES DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 2.983.732,11), o en su defecto a ello sea condenado por este Tribunal en la sentencia definitiva, monto discriminado, en la hoja de cálculo marcada “D” mas las costas del presente proceso calculados prudencialmente por el Juez en la sentencia definitiva que ha de dictar.
Demando igualmente que se aplique la corrección monetaria a los montos demandados e intereses de mora.”.
DE LOS ALEGATOS DEL ENTE QUERELLADO
El Presidente del Instituto Municipal del Ambiente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, en la oportunidad respectiva le dio contestación a la querella, en la que alegó “En fecha veintitrés (23) de junio de 1997, la ciudadana querellante inicio la prestación de sus servicios profesionales, independientes propios del libre ejercicio, al Instituto Municipal del Ambiente (IMA), tal relación jurídica, es decir, prestación de servicios, se hizo de forma regular, sin horarios, ni relación de dependencia, y la contraprestación de la misma estaba sujeta a la facturación por hora trabajo, ello se evidencia de los RECIBOS DE PAGO POR CONCEPTO DE HONORARIOS PROFESIONALES, que riela en su expediente...”.
Afirma que “ En fecha treinta y uno (31) de agosto de 1998, las partes, es decir, la querellante y el Instituto Municipal de Ambiente (IMA) declararon que habían convenido en “dejar sin efecto el contrato de honorarios profesionales suscrito en fecha 30 de junio de 1998 para Asesoría Jurídica en materia ambiental”, cuya copia se anexa al presente escrito marcada con la letra “C”.”.
Expone que “La ciudadana Agudelo Rodríguez, a pesar de asegurar que le correspondió realizar los cálculos de sus prestaciones sociales para determinar la prestación sociales para determinar la diferencia “que varían significativamente e inciden negativamente en el monto” que según ella se le debió pagar, no discrimina, detalla o enumera que conceptos son esos que no incluyen, y cual es el error de cálculo que hace que esos montos hayan variado significativamente e incidan negativamente en el monto que debió cancelar, tales afirmaciones de la querellante no son precisas, claras ni permiten a mi representada ejercer su derecho a la defensa de manera justa y en igualdad de condiciones, pues no se sabe de donde, ni como sustenta la querellante su pretensión, ante tal situación, en el caso de marras, la querellante se limita a pedir pago de “BOLÍVARES DOS MILLONES NOVECIENTOS OCHENTA Y TRES MIL SETECIENTOS TREINTA Y DOS CON ONCE CÉNTIMOS (Bs. 2.983.732,11)”, sin alegar, explicar, razonar, cuales son los elementos, conceptos variantes por las cuales el Instituto Municipal del Ambiente le daba tal cantidad de dinero...”.
Expresa que “Niego rechazo y contradigo que la querellante haya iniciado su relación funcionarial con el Instituto Municipal del ambiente a partir de el veintitrés (23)de junio de 1997, lo cierto y verdadero es que desde la fecha antes señalada lo que se verifico entre las partes fue una relación de un profesional del derecho, quien en el libre ejercicio de su profesión presto sus “SERVICIOS” para el Instituto, es a partir del primero (1°) de septiembre de 1998, cuando se inicia la relación funcionarial entre al querellante y mi representado”.
Niega que se le deba a la querellante dinero alguno por concepto de prestaciones sociales, así como que el cheque donde se le pagaron las mismas no haya incluido algún concepto de las mismas.
Arguye que al momento de cancelar las prestaciones a la querellante, el Instituto Municipal del Ambiente incurrió en un error entorno al computo del tiempo de servicio de la misma, ya que “El Instituto Municipal del Ambiente (IMA) incurrió en el error de hecho, se trata pues, de un situación relativa ala existencia o inexistencia de determinados hechos, y no en cuanto a su calificación o consecuencias jurídicas de manera que y como ha quedado demostrado supra, la fecha del ingreso de la ciudadana Ivette Aguedelo Rodríguez al Instituto Municipal del Ambiente (IMA) con el carácter de funcionario público, fue el primero (1°) de septiembre de 1998, toda vez que desde el veintitrés (23) de septiembre de 1997, al treinta (30) de agosto de 1998 existía una relación de prestación de servicios, el cual estaba regulado por un contrato excluyente de relación funcionarial, el cual no fue prorrogado, sino que la prestadora del servicio, pasó a formar parte de la nomina fija del Instituto a partir del primero (1°) de septiembre de 1998.”.
Sostiene que “En el caso de marras, estamos ante la presencia de un error de hecho en un acto de tramite, liquidación de Ivette Elisa Agudelo Rodríguez, el cual a su vez genero un error aritmético en la operación del cálculo de la antigüedad y los intereses, habida cuenta que la fecha de ingreso no es la verdadera, ello en detrimento del patrimonio del Instituto Municipal del Ambiente (IMA) por la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOCE BOLÍVARES CON 60/CÉNTIMOS (Bs. 594.812,60), cantidad esta que debe ser reintegrada al Instituto Municipal del Ambiental.”.
Finalmente solicita que se “ ... declare SIN LUGAR la querella interpuesta por la ciudadana IVETTE ELISA AGUDELO RODRÍGUEZ...”.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Este Tribunal pasa a decidir, previas las siguientes consideraciones:
Se desprende de autos, que la querellante solicita una el pago de una cantidad de dinero que a su manera de ver no fue incluido en sus de prestaciones sociales, ahora bien, en su escrito de libelo no establece de manera precisa, cuales son los conceptos que considera incompleto o no cancelados, por otra parte, el Presidente del Instituto del Ambiente del Municipio Valencia del Estado Carabobo, alego que hubo un error en el primer calculo de prestaciones que realizaron, y en base al cual se realizo el pago a la ciudadana querellante, partiendo de esta premisas, este Tribunal, después de haber realizado un examen exhaustivo de la presente causa, considera que efectivamente no hubo un el calculo adecuado para determinar las prestaciones de la querellante.
Por lo tanto, y entendiendo que lo solicitado por la querellante es un derecho social, que debe ser tutelado y protegido por el Estado, consagrado en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Juzgador ordena la realización de una experticia complementaria al fallo, que se determinará tomando como fundamentos los parámetros que se fijaran mas adelante en la presente decisión.
Se desprende del escrito de la querellante, que ingreso a prestar servicio para el Instituto del Ambiente del Municipio Valencia del Estado Carabobo,, el veintitrés (23) de junio de 1997. Por su parte el Presidente del Instituto querellado, manifiesta que la relación de trabajo comenzó el primero (01) de septiembre de 1998. Una vez realizado el estudio de las actas que componen el presente expediente, se constata, que la ciudadana recurrente comenzó a presas sus servicios para el Instituto querellado el veintitrés (23) de junio de 1997, como asesor en materia ambiental,, en virtud de un contrato de trabajo celebrado entre ellos, pero del mismo contrato celebrado se desprende, que lo establecido era un contrato de servicios profesionales, en el cual la querellante prestaba sus servicios como abogado independiente, incluso, del expediente administrativo consignado por la institución querellada, se constata que el currículo vitae, de la querellante, se expresa que ella prestaba servicios, para otros entes, durante el año 1997. Igualmente se constata que la hoja de vida de la recurrente, para prestar servicios como empleado, fue llenada el primero (01) de septiembre de 1998, fecha en la cual, a manera de ver de quien juzga, comenzó la relación como empelada de la querellante en el Instituto Municipal. Así se decide.
Por lo todo lo expuesto, este Tribunal ordena una experticia complementaria al fallo a los fines de determinar las prestaciones de la querellante, la cual se regirá por los siguientes parámetros:
1. Tiempo de servicio de la querellante, desde el primero (01) de septiembre de 1998, hasta quince (15) de junio de 2001.
2. Tomando como base los salarios devengados por la querellante, los cuales constan en autos y no fueron objetos de controversia entre las partes
3. Una vez determinada el monto, comenzará a contarse la indexación o corrección monetaria solicitada, a partir de la fecha de interposición de la demanda y hasta el momento de la ejecución de la sentencia. Al acordarse la indexación no corresponde los intereses de mora solicitados.
En cuanto a las costas solicitadas, observa el Tribunal, observa el Tribunal, que la parte demanda no fue totalmente vencida, no procede la costas solicitadas, y así se declara.
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1. PARCIALMENTE CON LUGAR la solicitud interpuesta por la abogada IVETTE ELISA AGUEDO RODRÍGUEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 48.893, actuando en su propio nombre.
2. SE ORDENA EXPERTICIA COMPLEMENTARIA AL FALLO la cual deberá basarse en los parámetros establecidos en la presente decisión.
Publíquese, notifíquese a las partes y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de este Tribunal, a los treinta (30) días del mes de junio de 2004, siendo la doce y treinta (12:30) minutos de la tarde. Año 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Temporal,
Dr. GUILLERMO CALDERA MARIN
La Secretaria,
Abg. JENNIS CASTILLO
Exp. 7680
GCM/clpp
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