JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE.-
Valencia, 4 de junio de 2004
Años: 194º y 145º
En fecha 1° de abril de 2004 el ciudadano PABLO JOSE BENCOMO FERNANDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 1.337.666, actuando en su carácter de Administrador General de INVERSIONES MACOMACO, C. A., sociedad mercantil domiciliada en Valencia e inscrita en fecha 9 de marzo de 2003 ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el n° 41, Tomo 73-B, debidamente asistido por el abogado FRANCISCO J. VILLAVICENCIO D., inscrito en el bajo el n° 5.648, interpuso acción de amparo constitucional a fin de que este Tribunal decrete mandamiento mediante el cual se ordene al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, actualizar y rectificar la información sobre el estado del crédito bancario de su representada teniéndolo por prescrito como lo estableció el fallo judicial emitido por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 2 de febrero de 1990 y que remita la información actualizada y rectificada al Sistema de Información Central de Riesgos (S.IC.R.I.) de la Superintendencia de Bancos y Otras Instituciones Financieras (SUDEBAN), con el propósito de que a su patrocinada no se le tenga como morosa y con el nivel de “Créditos Castigados y Ejecutados” Riesgo “E”, ya que actualmente no existe acreencia alguna.
Resume el representante de la accionada su pretensión en los siguientes términos:
“a) Mi administrada Inversiones Macomaco, C. A., no debe al Banco Industrial de Venezuela cantidad alguna de dinero, ya que la sentencia firme de ese Tribunal declara extinguida su obligación para con éste, por lo cual su aparición en el S.I.C.R.I., contraría esa sentencia.
b) Con posterioridad a la sentencia que constituye el anexo “E”, mi administrada obtuvo créditos de CORPOINDUSTRIA y varios del Banco Caracas (hoy Banco de Venezuela) sin que hubiese aparecido castigada en el S.I.C.R.I., por lo cual se puede inferir que fue originalmente excluida acatando la sentencia mencionada y luego incluida nuevamente, quizás por imposición del criterio absurdo del “instrumento contable” citado en el punto Noveno. (Ver punto Tercero, donde se indica Septiembre 2003 como fecha de “Crédito Ejecutado”, TRECE (13) AÑOS después de la sentencia mencionada).
c) Como expresamos en el punto Décimo, el pago propuesto por mi administrada sólo ha perseguido la consecución de la solicitada Constancia, nunca apreciable como renuncia a la prescripción de la acción mencionada, que, se insiste, ya fue declarada por sentencia definitivamente firme.
d) El inmenso e interminable rodeo en que ha degradado la justa solicitud de mi administrada de desincorporación del S.I.C.R.I.(abog. Torres/ abog. Quiñónez / 1°, Comunicación del suscrito al abog. Quiñónez / abog. Srour / abog. Quiñónez /abog. Sardi/ abog. Quiñónez / abogadas Srour y Torres / 2°. Comunicación del suscrito ofreciendo injusto pago / abog. Fernández / “Comité”), hace forzoso inferir que no ha habido ni habrá una respuesta oportuna a esa solicitud. En este caso se aplica el viejo adagio que dice: “La demora es la más cruel de las negativas”.
e) Como es del conocimiento del ciudadano Juez, la actividad mercantil del comerciante está sometida a las variantes en su liquidez monetaria, por lo que en muchísimas ocasiones se hace indispensable la consecución de créditos para su funcionamiento. Esta necesidad de créditos se acentúa en épocas de contracción económica, y es bien sabido que las actividades económicas de nuestro país han estado desde hace cierto tiempo algo deprimidas por lo que al presente mi representada está en situación donde es perentoria la obtención de ayuda crediticia.”
Alega la parte accionante que la conducta desarrollada por el querellado constituye infracción a los siguientes derechos constitucionales: al artículo 28 de la Carta Magna por no actualizar ni rectificar los datos que incluyeron a su representada en el lista de créditos con riesgo lo que no se corresponde con la realidad ya que actualmente la quejosa no tiene deuda alguna con la nombrada institución financiera; al artículo 51 porque a pesar de haber dirigido en diversas oportunidades solicitudes ante el Banco Industrial de Venezuela no ha recibido respuesta a las mismas; al artículo 112 relativo a la libertad económica.
Realizada la revisión de las presentes actuaciones este Tribunal observa:
MOTIVACIONES DE LA DECISION
Corresponde a este Juzgado en primer término pronunciarse sobre la competencia para conocer de la pretensión de amparo constitucional a que se contraen estas actuaciones, a los fines de la respectiva admisión.
Conforme a lo expresado por el ciudadano PABLO JOSE BENCOMO FERNÁNDEZ, la controversia planteada en la presente causa involucra a dos sociedades de carácter mercantil INVERSIONES MACOMACO con la condición de presunta agraviada, quien atribuye las supuestas violaciones constitucionales a otra entidad mercantil como lo es el BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA.
De acuerdo al principio competencial establecido por el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, atinente a la materia afín con el derecho o garantía constitucional violado o amenazado de violación, encuentra este Juzgador que la materia o derechos constitucionales señalados como conculcados, en el caso concreto, pertenecen al ámbito del derecho mercantil, área regida por el Código de Comercio y cuyo conocimiento corresponde a un Tribunal de Primera Instancia en lo Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
DECISIÓN
Con fundamento en lo anteriormente expuesto, este Juzgado Superior, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, se declara INCOMPETENTE para conocer de la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano PABLO JOSE BENCOMO FERNANDEZ, en su carácter de Administrador General de la sociedad mercantil INVERSIONES MACOMACO, C. A., en contra del BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, y en consecuencia, DECLINA el conocimiento de la misma para ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a donde se ordena remitir el expediente.
Publíquese, déjese copia, notifíquese a la parte accionante y en la oportunidad legal désele salida al expediente.
El Juez Temporal,
DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
La Secretaria,
Abg. JENNIS CASTILLO
Exp. 9194. En la misma fecha se ofició bajo el n° 1.367.
La Secretaria,
Abg. JENNIS CASTILLO
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