REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO SUPERIOR EN LO CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGION CENTRO NORTE
EXPEDIENTE n°: 9015
ACCIONANTE: RAMONA DEL CARMEN ARRIECHI MONTILLA
APODERADO JUDICIAL: LIONEL LEON DOMINGUEZ, IPSA n°. 11.998
ACCIONADO: SOCIEDAD MERCANTIL FRAVI, C.A.
APODERADOS JUDICIALES: BENITO JURADO TORRES, GIACOMO OLIVIERO, MARIA ENMA LEON MONTESINOS y MARIANELLA GODOY CARVAJAL, IPSA n°s. 1.210, 24.177, 30.864 y 48.657, respectivamente
MOTIVO: ACCION DE AMPARO CONSTITUCIONAL
Mediante escrito presentado en fecha 27 de noviembre de 2003 ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, la ciudadana RAMONA DEL CARMEN ARRIECHI MONTILLA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad n° 6.222.910, asistida por la abogada LIONEL LEON DOMÍNGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el n° 11.998, Procuradora Especial de Trabajadores, interpuso acción de amparo constitucional en virtud del incumplimiento por parte de la sociedad mercantil FRAVI, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el n° 40, Tomo 126-A de fecha 25 de octubre de 1996, la orden contenida en la Providencia Administrativa n° 320 de fecha 12 de diciembre de 2002 emanada de la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, la cual ordenó el reenganche y pago de salarios caídos a la accionante. Mediante decisión de fecha 1° de diciembre de 2003 el mencionado Tribunal se declaró incompetente en razón de la materia para continuar conociendo de las actas y declinó el conocimiento de las mismas para ante este Juzgado Superior de lo Contencioso Administrativo, a donde ordenó la remisión del expediente.
En fecha 3 de diciembre de 2003 se dio por recibido el expediente y se realizaron las anotaciones correspondientes.
Por auto de fecha 11 de febrero de 2004 se admitió la presente acción de amparo y a los efectos de la celebración de la audiencia oral prevista por el artículo 26 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, se ordenó la comparecencia de la entidad mercantil presuntamente agraviante en la persona de su Presidente ciudadano FRANCO ROSARIO PINTAUDI, así como también la notificación del Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
En fecha 8 y 15 de marzo de 2004, respectivamente, el Alguacil del Tribunal dejó constancia de haber practicado las notificaciones de la parte querellada y del ciudadano Fiscal Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, procediendo el Tribunal por auto de la misma fecha a fijar la oportunidad para la realización de la audiencia pública.
En fecha 18 de marzo de 2004 el abogado GIACOMO OLIVIERO, inscrito en el IPSA bajo el n° 24.177, actuando en su carácter de apoderado judicial de la sociedad mercantil FRAVI, C.A., consignó instrumento a través del cual sustituye con reserva de su ejercicio, en las abogadas MARIA ENMA LEON MONTESINOS y MARIANELLA GODOY CARVAJAL, inscritas en el IPSA bajo los números 30.864 y 48.657, respectivamente, el poder que le fue conferido por el Presidente de la querellada.
En fecha 18 de marzo de 2004 se llevó a efecto la audiencia oral la cual fue reproducida mediante el sistema de grabación, y contó con la asistencia de la querellante ciudadana RAMONA DEL CARMEN ARRIECHI MONTILLA, asistida por la abogada LIONEL LEON DOMINGUEZ, inscrita en el IPSA bajo el 11.998; el abogado GIACOMO OLIVIERO, inscrito en el IPSA bajo el n° 24.177, en representación de la sociedad mercantil FRAVI, C.A.; y el Fiscal Auxiliar Décimo Quinto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, abogado GIANFRANCO CANGEMI, inscrito en el IPSA bajo el n° 39.958. Estudiados los recaudos, oídas las exposiciones de las partes y la opinión del representante del Ministerio Público, el Tribunal dictó el dispositivo del fallo declarando con lugar la pretensión de la accionante, reservándose el lapso de cinco (5) días para la publicación de la decisión escrita.
En fecha 29 de marzo de 2004 se agregó al expediente el dictamen emitido por la Fiscalía Décimo Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Llegada la oportunidad de la publicación del fallo escrito, procede el Tribunal a hacerlo en los siguientes términos:
DE LA PRETENSIÓN
En su escrito libelar la parte querellante explica que se desempeñaba como obrera al servicio de la accionada y con motivo del despido de que fue objeto por parte de la sociedad mercantil FRAVI, C.A., introdujo ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, una solicitud de reenganche y pago de salarios caídos la cual fue sustanciada conforme a la legislación que rige la materia produciéndose en fecha 12 de diciembre de 2002 la Providencia Administrativa n° 320, que ordenó su reenganche y pago de salarios caídos.
Indica que aun habiéndose tramitado ante la Inspectoría del Trabajo el procedimiento de multa en el cual fue dictada la Providencia Administrativa n° 52 de fecha 3 de septiembre de 2003, mediante la cual se impuso a la entidad mercantil accionada la sanción de multa por la cantidad de Bs. 190.080,oo, no fue posible lograr que la obligada diera cumplimiento a la orden emanada del organismo administrativo en relación al reenganche de la quejosa a su puesto de trabajo.
DE LAS PRUEBAS DE LA ACCIONANTE
En la oportunidad de interponer su pretensión la parte querellante consignó los siguientes instrumentos probatorios:
· Marcada con la letra “A” Providencia Administrativa n° 320 dictada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Naguanagua, San Diego, Los Guayos, Carlos Arvelo del Estado Carabobo en fecha 12 de diciembre de 2002.
· Marcada con la letra “B” Providencia Administrativa n° 52 contentiva de la sanción de multa impuesta a la sociedad mercantil obligada.
· Marcadas con la letra “C” actuaciones realizadas por la Inspectoría del Trabajo ante el Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y ante el Ministerio Público de esta misma circunscripción.
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL
En la oportunidad de la realización de la audiencia oral el apoderado judicial de la sociedad mercantil “FRAVI, C.A.”, adujo la inadmisibilidad de la acción propuesta por encontrarse su patrocinada comprendida en el supuesto que establece que la pretensión de amparo que persigue la ejecución de una providencia administrativa será admisible siempre y cuando el acto a que se contrae la misma no haya sido impugnado en vía administrativa o contencioso administrativa, siendo este último el caso de su representada quien interpuso ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo recurso de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos del mismo, el cual quedó integrado bajo el expediente n° 03-3150.
En otro orden de ideas cuestionó el apoderado de la querellada la validez de la mencionada providencia administrativa por considerar que a su patrocinada le fueron violentados sus derechos a la defensa y al debido proceso al no ser debidamente notificada por la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Autónomos Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo sobre el inicio del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos. Indica además que tampoco cumplió el organismo administrativo con el precepto contenido en el artículo 52 de la Ley Orgánica del Trabajo.
También señaló que la Providencia Administrativa incumplió con el contenido del artículo 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Por otra parte rechazó las supuestas violaciones constitucionales atribuidas a su representada en virtud de que al ejercer oportunamente el recurso de nulidad en contra del acto administrativo no se le puede acusar de incumplimiento de la orden de reenganche y pago de salarios caídos, pues sólo está haciendo uso de la consecuencia legal de tal posibilidad jurídica.
DE LAS PRUEBAS DE LA PARTE ACCIONADA
En la realización de la audiencia oral el apoderado judicial de la sociedad mercantil “FRAVI, C.A.”, consignó los siguientes documentos:
· Marcada con la letra “A” copia del recurso de nulidad presentado ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
· Marcada con la letra “B” copia certificada de actuaciones previas a la emisión de Providencia Administrativa objeto de la presente acción.
· Marcada con la letra “C” Copia simple del acta constitutiva de la entidad mercantil querellada.
DE LA OPINION DEL MINISTERIO PUBLICO
Mediante el dictamen consignado en fecha 26 de marzo de 2004 la representación del Ministerio Público, expresa su opinión en los siguientes términos: “...(OMISSIS)...Frente a los hechos conocidos en esta Acción, está bien claro, la existencia de un procedimiento administrativo solicitado por la accionante en amparo, de donde emanó una Providencia Administrativa que ordenó su reenganche y el pago de los salarios caídos, la cual no fue acatada por la empresa perdidosa, motivando otro tramite legal por parte del ente Administrativo laboral, como fue la imposición de la sanción prevista en el Artículo 639 de la Ley del Trabajo, fijándose el pago de multas por tal desacato, quedando hasta allí, la función de órgano interviniente, sin lograr hasta la fecha el cumplimiento de lo ordenado por ella, siendo la consecuencia, el hecho cierto que a la quejosa se le vulneraron los Derechos Sociales Constitucionales que denuncia a través de la acción ejercida. Vemos como existiendo una disposición que favorece a la accionante para que continúe con el vínculo laboral que mantenía con la empresa señalada como agraviante, a través de la figura del Reenganche, así como percibir de ésta los beneficios descritos en la Providencia Administrativa dictada, esta trabajadora no logró el esencial objetivo contenido en el Acto Administrativo, pues, de los argumentos explanados por las partes que conforman esta pretensión, quedó claro la negativa de la empresa en acatar el mencionado ordenamiento, motivando a la instancia administrativa, recurrir a todos los mecanismos legales, pues, al no contar con medios coercitivos que hagan posible el acatamiento de su disposición, recurren por vía legal, a los efectos de sancionar al patrono tras la imposición de multa, la cual en ningún momento se convierte en medio sustitutivo del cumplimiento efectivo de la orden contenida en el Acto Administrativo en referencia, ni tampoco es beneficiosa para el trabajador, a quien no lo queda ningún otro recurso ordinario para el logro efectivo de la providencia, sino la vía especialísima a la cual se adhirió. En análisis de lo alegado por la representación de la parte presuntamente agraviante, quien al momento de desarrollarse la Audiencia Oral Constitucional manifestó que la presente Solicitud de Amparo debería ser declara inadmisible, por cuanto estaría dentro de la causal prevista en el numeral 5° del Artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, toda vez que la Providencia Administrativa, en la cual se ordena el reenganche y el pago de salarios caídos a favor de la trabajadora despedida, fue objeto de un procedimiento contencioso de nulidad, que aún no ha sido decidido por el Tribunal que conoce dicha causa, confrontándose un paralelismo de procedimientos que sería la razón por la cual la acción ejercida no es el medio idóneo para resguardar los derechos de la pretensión solicitada. En atención al razonamiento explanado por el Abogado que representa a la Sociedad de Comercio FRAVI, C.A., el Ministerio Público no comparte tal motivación, siendo el fundamento de ello el contenido de Jurisprudencia patria acatada en forma reiterada por este Tribunal que hoy actúa en Sede Constitucional, la cual hace referencia precisamente a la ejecución de la providencia administrativa por vía de amparo Constitucional, cuando el juzgador analiza que los derechos consagrados en el Acto Administrativo dictado, continúan violentados por parte del patrono al negarse a acatar tal disposición, entendiendo esta conducta como una negativa a reconocer esos Derechos. De la misma forma la Representación del Ministerio Público considera importante hacer alusión a otro criterio jurisprudencial (Sentencia Nro. 47 de fecha 22-01-00, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia), cuyo contenido refiere que el auto de interposición del Recurso de Nulidad no interrumpe los efectos del acto administrativo en cuestión a menos que se consagre específicamente....(OMISSIS)...Por lo antes expuesto, la Representación Fiscal sostiene el criterio aportado en forma oral al momento de realizarse la Audiencia Oral Constitucional, considerando que evidentemente fueron violentados las normas Constitucionales, descritas en los Artículos 87, 89 y 93, ya que hasta la fecha de hoy, la accionante no ha logrado ingresar a la empresa y continuar con su relación laboral, evidenciándose el desacato a la orden emitida por la administración, de allí que hemos de solicitar con el debido respeto a este Tribunal, que la presente Acción sea DECLARADA CON LUGAR y se restituya de inmediato la situación jurídica infringida a la hoy quejosa ...(OMISSIS)...”.
MOTIVACIONES DE LA DECISIÓN
PRIMERA: Denuncia la quejosa que en virtud de haber sido despedida del cargo de obrera que desempeñaba en la Sociedad Mercantil FRAVI, C.A., aun cuando para esa fecha se encontraba bajo la protección de la inamovilidad laboral decretada por el Ejecutivo Nacional a través del Decreto Presidencial n° 1.752 publicado en la Gaceta Oficial n° 5.585 de fecha 28 de abril de 2002, acudió ante la Inspectoría del Trabajo de los Municipios Valencia, Libertador, San Diego, Naguanagua, Los Guayos, Carlos Arvelo, Bejuma, Montalbán y Miranda del Estado Carabobo, la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos que una vez sustanciada dio lugar a la Providencia Administrativa n° 320 de fecha 12 de diciembre de 2002, a través de la cual se declaró con lugar su pedimento.
No obstante haber agotado las actuaciones correspondientes ante la Inspectoría del Trabajo, para la fecha de interposición de la presente acción no había sido efectivamente reincorporada a sus labores.
SEGUNDA: Por su parte el representante de la querellada mediante escrito de conclusiones consignado en la fecha en que se llevó a cabo la audiencia pública, alegó la inadmisibilidad de la acción de amparo por haber sido objeto de impugnación el acto administrativo cuya ejecución pretende la querellante, a cuyos efectos consignó recaudo que corre inserto a los folios sesenta y seis (66) al setenta y tres (73).
Así mismo atacó la validez de la Providencia Administrativa tantas veces mencionada, pues en el procedimiento que dio origen a la misma no fue debidamente notificada su patrocinada, así como tampoco se cumplió el órgano administrativo laboral con lo previsto en los artículos 52 de la Ley Orgánica del Trabajo y 74 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
TERCERA: Planteada la pretensión en los términos expuestos, observa este juzgador que lo que hace procedente acudir a esta vía extraordinaria de amparo es la indefensión en que se encuentra el administrado favorecido por una Providencia Administrativa cuyo cumplimiento no es hecho valer por la propia administración, tal como se lo impone la Ley al ordenarle hacer cumplir sus propios actos.
Es evidente que la finalidad perseguida por el trabajador al acudir a la vía del procedimiento administrativo ante la Inspectoría del Trabajo, no es que el patrono cancele una multa o, más allá, que se decrete en contra de aquél una medida de arresto, sino que sea satisfecha la pretensión que se ciñe a una reivindicación de carácter laboral, en el caso que nos ocupa, el reenganche y el pago de los salarios caídos; siendo así, mal podría inferirse que el órgano administrativo laboral honra la obligación de hacer cumplir sus propios actos, como se dijo y en el presente caso, la orden de reenganche y pago respectivo, por el solo hecho de imponer la multa correspondiente o de decretar el arresto del incumpliente, pues ello constituye una sanción por la conducta negativa del patrono mas no la satisfacción efectiva del derecho reclamado. Siendo ello así, ante la inexistencia de un mecanismo ordinario célere y efectivo para lograr el cumplimiento de lo ordenado, se abre la presente vía de amparo.
TERCERA: En relación al fondo de la controversia, observa el Tribunal que aun cuando la orden de reenganche del querellante y el pago de los salario caídos que le correspondieren, fue objeto de impugnación por parte de la entidad mercantil presuntamente agraviante mediante el contencioso administrativo, no fue producida al expediente prueba alguna de que a través de alguna medida cautelar o preventiva hayan sido suspendidos los efectos de la Providencia Administrativa objeto de esta acción de amparo.
Siendo ello así no podría desconocer este Tribunal la presunción de legalidad de que gozan los actos administrativos, entre ellos los dictados por los órganos de esa naturaleza laborales y, por ende la característica de ejecutoriedad y ejecutabilidad que los soporta, por lo que la existencia del acto mediante el cual la Inspectoría ordena el reenganche de la hoy quejosa y el pago de los salarios caídos, debe ser considerado como una prueba del derecho de la misma a prestar el servicio y a recibir la contraprestación por ese servicio, en y de la sociedad mercantil FRAVI, C.A.
CUARTA: Probado como ha quedado el desacato en que ha incurrido la querellada, a pesar de todas las diligencias realizadas por el ente administrativo laboral, debe concluir este juzgador en que efectivamente han sido vulnerados en perjuicio de la accionante los derechos consagrados en los artículos 87, 89 y 93 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y así se decide.
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Juzgado Superior, actuando con la competencia constitucional que le es atribuida, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la acción de amparo constitucional incoada por la ciudadana RAMONA DEL CARMEN ARRIECHI MONTILLA, asistida por la abogada LIONEL LEON DOMÍNGUEZ, contra la SOCIEDAD MERCANTIL FRAVI, C. A., todos ya identificados, y en consecuencia:
ORDENA a la SOCIEDAD MERCANTIL FRAVI, C. A., restituir en el ejercicio pleno de sus funciones laborales a la ciudadana RAMONA DEL CARMEN ARRIECHI MONTILLA, con el goce del salario y prerrogativas inherentes al cargo.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Centro Norte, en Valencia, a los nueve (9) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez Temporal,
DR. GUILLERMO CALDERA MARIN
La Secretaria,
Abg. JENNIS CASTILLO
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia siendo las 10:00 de la mañana.
La Secretaria,
Abg. JENNIS CASTILLO
|