REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Valencia, 17 de junio de 2004
194° y 145°

Sentencia Definitiva Nº 0030
El 25 de noviembre de 2003 se le dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario interpuesto por los ciudadanos Carlos Alberto de Freitas Belem y Arsenio Dinos Goncalvez de Nobrega, cédulas de identidad Nº E-81.710.114 y Nº E-81.711.100, actuando en su carácter de directores de LA EMBAJADA, C. A., domiciliada en Puerto Cabello, Estado Carabobo, debidamente registrada el 09 de septiembre de 1992 en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo con sede en Ruperto Cabello, bajo el Nº 173, tomo 300-A, asistidos por la abogada Zoraida Stela Sánchez Moreno, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado Nº 21.055, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Procedimiento Nº CMPC-0022-03 del 24 de octubre de 2003, dictada por la CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, en la cual este organismo procede a declarar inválida el Acta Fiscal Nº CMPC-0022-FP-004-2003 del 09 de junio de 2003 en razón de que ese órgano contralor no emitió la Resolución Culminatoria del Sumario prevista en el artículo 111 de la “Ordenanza de Hacienda Pública Municipal”.
I
ANTECEDENTES
La contribuyente tenía asignado desde hace más de 10 años por el Municipio Puerto Cabello el código clasificador de actividades económicas Nº 0063103, “Bar restaurante” con alícuota de 2,20%”.
En agosto de 2001, la contribuyente solicitó extensión de la patente por ampliación del local y apertura de tasca en el primer piso y el Municipio Puerto Cabello le asignó el código 0063106 “Restaurantes, café y fuente de soda, con expendio de cerveza y vino” y alícuota de 2,50%.
El 06 de junio de 2002, la contribuyente solicitó en la División de Rentas del Municipio Puerto Cabello, y le fue concedía, según oficio Nº DRM/425/2002, el cambio de la clasificación al código Nº 0063103, con una alícuota de 2,20% como “Bar restaurant” por tratarse de una ampliación del fondo de comercio y no de una extensión de patente.
El 9 de junio de 2003, la Contraloría Municipal de Puerto Cabello emitió el Acta de Reparo Fiscal Nº CMPC 0022-FP-004-2003 en la cual afirma que la contribuyente no presentó la declaración jurada de ingresos brutos correspondientes al ejercicio comprendido entre el 1 de noviembre de 2000 y el 31 de octubre de 2002, además dictaminó que la contribuyente ejerce dos actividades comerciales, una de bar restaurante código 63103 con alícuota de 2,20% y otra de discoteca código 63108, con alícuota de 10%, y procedió a hacer el correspondiente reparo. El monto del reparo asciende a Bs. 32.660.680,85.
El 20 de junio de 2003, la contribuyente interpuso el escrito de descargos contra el Acta Fiscal CMPC 0022-FP-004-2003.
El 24 de octubre de 2003 la Contraloría Municipal de Puerto Cabello emitió la Resolución Culminatoria de Procedimiento Nº CMPC-0022-03 en la cual este organismo procede a declarar inválida el Acta Fiscal Nº CMPC-0022-FP-004-2003 del 09 de junio de 2003 en razón de que ese órgano contralor no emitió la Resolución Culminatoria del Sumario prevista en el artículo 111 de la ”Ordenanza de Hacienda Pública Municipal” por “carecer de recursos materiales y humanos necesarios para resolver la totalidad de los asuntos sometidos a su consideración” .
El 24 de noviembre de 2003 la contribuyente interpuso recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido exigiendo la finalización del procedimiento con la resolución culminatoria del sumario. El 25 de noviembre de 2003 el tribunal dio entrada al recurso y ordenó las notificaciones de ley.
El 03 de diciembre de 2003 la contribuyente otorgó poder especial a la abogada Zoraida Stela Sánchez Moreno para que la represente en la presente causa.
El 24 de noviembre de 2003, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.
El 25 de noviembre de 2003 el tribunal declaró sin lugar la solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
El 30 de enero de 2004, la abogado Zoraida Stela Sánchez Moreno, apoderada judicial de la recurrente consignó en el tribunal el escrito de promoción de pruebas admitidas por el tribunal el 19 de febrero de 2003.
El 25 de febrero de 2004 el abogado Julio Alejandro Pérez Graterol, apoderado judicial del Municipio Puerto Cabello consignó su escrito de promoción de pruebas.
El 18 de marzo de 2004, la representante judicial de la contribuyente contradijo el escrito de promoción de pruebas del Municipio Puerto Cabello.
El 20 de abril de 2004, la representante judicial de la contribuyente se opuso a que el Municipio Puerto Cabello investigue los años patente 2002 y 2003, por ser precisamente objeto del presente recurso.
El 16 de abril de 2003 la Contraloría Municipal de Puerto Cabello ofició al Prefecto de Puerto Cabello para que citara y se diera notificado por su intermedio la contribuyente.
El 15 de abril de 2004, el prefecto de Puerto Cabello cita a la contribuyente para que se de por notificada de la resolución de la Contraloría Municipal de Puerto Cabello.
El 28 de abril de 2003 el tribunal dictó nueva sentencia interlocutoria declarando con lugar la suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido.
El 04 de mayo de 2004 la apoderada judicial presentó escrito de informes el cual fue considerado extemporáneo por el tribunal.
El 05 de mayo de 2004 el apoderado judicial del Municipio Puerto Cabello apela la decisión de suspensión de efectos en forma confusa con aclaratoria en diligencia del 26 de mayo de 2004.
El 14 de mayo de 2004 el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
II
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA RECURRENTE

Expone la representación judicial de la contribuyente que el Contralor Municipal “se basó en un conjunto de falsedades”, puesto que autorizó al fiscal actuante a para una “investigación fiscal en los libros de contabilidad , facturas,” registros auxiliares, documentos, establecimientos y cualquier otros recaudos que se requiera para determinar el resultado de las obligaciones tributarias frente al Fisco Municipal, y no como expresa en el primer considerando de la resolución, para “verificar la naturaleza de las actividades que realizamos”, puesto que esto “NO ES ATRIBUCIÒN DE LA CONTRALORÌA MUNICIPAL”.
Afirma la recurrente que del segundo considerando del acto administrativo recurrido, se desprende la confesión del Contralor Municipal de Puerto Cabello, en el sentido que fue el 9 de junio de 2003 la fecha de culminación y notificación del acta fiscal recurrida y el 20 de junio de 2003 cuando se interpuso el escrito de descargos, por lo cual considera falsa la afirmación del Contralor cuando afirma que el 10 de junio de 2002 finalizó el lapso para la interposición de los descargos. Los días transcurridos entre el día de la notificación el 9 de junio de 2003 y el 20 de junio de 2003 fueron nueve días y el plazo para interponer el escrito de descargos culminaba el 23 de junio de 2003. Los días para interponer el recurso son 10 hábiles siguientes a la notificación, de conformidad con el artículo 70 de la “Reforma parcial de la ordenanza sobre patente de industria y comercio y/o servicios de índole similar”.
Manifiesta la apodera judicial de la contribuyente que “…MIENTE…en el cuarto considerando el Contralor Municipal al señalar: Que no emitió la resolución culminatoria del Sumario prevista en el articulo 111 de la ordenanza de Hacienda Pública Municipal del municipio Puerto Cabello, además de que carece de recursos humanos y materiales por la ausencia de formulación de descargos en tiempo hábil por parte del contribuyente”.
Opone la recurrente un recurso de “…abstención, carencia y negativa, por evadir sus responsabilidades de decidir en cuanto al escrito de descargos interpuesto en tiempo hábil… “.
Continúa: “… Del mismo se desprende la obligación que tenia el funcionario contralor actuante de culminar el procedimiento incoado defecto (sis), declarar terminada la investigación fiscal y el procedimiento incoado señalando la conformidad de la actuación fiscal de la contribuyente propiedad de los aquí recusantes (sic)…. No obstante decidió desafortunadamente a (sic) aplicar el contenido del artículo 118, ejusdem, aún habiendo alegado nuestros descargos en tiempo hábil, pero olvidándose que el artículo 118, mencionando (sic) establece: “(…)(…) sin perjuicio del derecho del interesado o afectado a oponer la prescripción y las DEMAS EXCEPCIONES QUE CONSIDERE PROCEDENTES…”.
“…En último caso lo que ha debido declarar en la resolución impugnada el funcionario contralor actuante es, LA DECLARATORIA DE HABER CONCLUIDO LA INVESTIGACIÒN FISCAL INICIADA, toda vez que además de ser INCOMPETENTE para reclasificar la actividad de la contribuyente investigada, tal como claramente argumentamos en el escrito de descargos…”.
Afirma la recurrente que “… amén de lo expuesto, de igual forma, al pretender el Auditor Fiscal actuante cambiar a modificar la denominación de Tasca por la de Discoteca, esta incurriendo además, en un FALSO SUPUESTO; debido a que la actividad comercial que emprendemos en nuestra empresa es la de TASCA, BAR Y RESTAURANT y no otro…”.
La contribuyente aduce además errores en las cantidades incluidas en el reparo, cuestión no controvertida por la Contraloría Municipal que incluso anuló el acto administrativo antes de emitir la Resolución Culminatoria del Sumario.
Aduce la recurrente que el Contralor no tiene autoridad para hacer las reclasificaciones y que esa actividad la ejerce la División de Rentas Municipales por delegación del Alcalde.
Finaliza la recurrente solicitando se mantenga el código de patente Nº 0063103 con alícuota de 2,20% de bar y restaurante y no añadir el código de discoteca como pretende el Contralor, con alícuota de 10%.
III
ALEGATOS Y PRETENSIONES DE LA ALCALDÌA

El contralor Municipal del Municipio Puerto Cabello afirma en el primer considerando de la resolución impugnada que autorizó al fiscal actuante a realizar la correspondiente investigación con el objeto de verificar la naturaleza de sus actividades económicas realizadas en este municipio y determinar los ingresos brutos percibidos durante los ejercicios comprendidos desde el 01 de noviembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2002.
Afirma el Contralor en el segundo considerando de la resolución que el acta fiscal recurrida es del 01 de marzo de 2002 y el lapso para interponer el escrito de descargos fue el 10 de junio de 2002 (el juez interpreta error de la resolución ya que debe decir 2003 y no 2002).
En el tercer considerando de la resolución el Contralor reconoce que el escrito de descargos lo interpuso la recurrente el 20 de junio de 2003.
En el cuarto considerando de la resolución, el Contralor expresa que “… ese órgano contralor carece de recurso materiales y humanos necesarios para resolver la totalidad de los asuntos sometidos a su consideración y por ello no emitió la resolución Culminatoria del Sumario prevista en el Art. 111 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal en el asunto derivado del Acta Fiscal… de fecha 09-06-2003 actuación para la cual no estaba relevada (sic) esta Administración Contralora, ante la ausencia de formulación de descargos en tiempo hábil por parte del contribuyente…”.
El acta fiscal concluye afirmando que: “… los propietarios cumplieron con los requisitos exigidos y que hubo un error en la clasificación de la misma, al asignarle el mismo código con que funciona el Bar. Restaurant en la parte inferior o planta baja, el salón de baile o Discoteca debe ser clasificado con el código 631108 y la alícuota del 10% como la había señalado anteriormente…”.
El 25 de febrero de 2004, el representante judicial del Municipio Puerto Cabello, presentó escrito dentro del lapso de promoción de pruebas solicitando inadmisión por existir “… inepta acumulación…”, puesto que la recurrente pretende nulidad del acto y que se revise la conducta negativa y abstencionista del Contralor lo que a su juicio son incompatibles puesto que el primero se ejerce ante el tribunal contencioso tributario y el segundo ante leal Tribunal Supremo de Justicia.
Argumenta también el apoderado judicial del Municipio ausencia de interés del actor puesto que la resolución impugnada es un acto tributario que no impone contra la contribuyente impuesto, tasa o contribución, menos le impone de alguna sanción administrativa o tributaria.
Resuelve en consecuencia el Contralor Municipal en la Resolución Culminatoria de Procedimiento, declarar invalidada el acta fiscal del 09 de junio de 2003 y sin efecto legal alguno.
IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Analizadas los fundamentos y pretensiones de las partes en el presente recurso contencioso, la controversia se circunscribe a dos aspectos: 1) la clasificación de la contribuyente como titular de la actividad de discoteca con una alícuota de diez por ciento (10%) en lugar de bar restaurante con alícuota de 2,4%, y 2) Legalidad de la Resolución Culminatoria de Procedimiento, cuando el contribuyente interpuso escrito de descargos y está pendiente la Resolución Culminatoria del Sumario
Observa el juez que el período objeto de revisión fue desde el 01 de noviembre de 2000 hasta el 31 de octubre de 2002.
El acto administrativo objeto de impugnación es el contenido en la Resolución Culminatoria de Procedimiento del 24 de octubre de 2003, dictada por el Contralor Municipal en lugar de la Resolución Culminatoria del Sumario prevista una vez la contribuyente interpone el escrito de descargos.
Esta resolución impugnada está llena de imprecisiones, errores de fechas, falsos supuestos de hecho y falsedades a saber:
Inicia ubicando el reparo en el ejercicio 2002 cuando es en el 2003. Afirma que el escrito de descargos de la contribuyente no fue hecho en tiempo hábil, cuando se demostró en autos que entre la fecha de la notificación del acta fiscal el 9 de junio de 2003 y el 20 de junio de 2003, fecha de la interposiciò0n del escrito de descargos, no transcurrieron los diez días hábiles le otorgan los artículos 70 de la “Reforma parcial de la ordenanza sobre patente de industria y comercio y/o servicios de índole similar” y el 105 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal los cuales expresan:
Artículo 70.- Contra los actos administrativos emanados de los órganos previstos en esta ordenanza, se podrá ejercer el recurso de reconsideración que deberá ser interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación del acto y órgano que lo dictó, quien deberá decidir dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al recibo del mismo, confirmado, revocado o modificado el acto recurrido. Contra ésta decisión no podrá interponerse de nuevo dicho recurso.
Artículo 105.- El funcionario competente levantará el acta respectiva, la cual será notificada por el Alcalde o funcionario delegado al efecto, con lo cual quedará abierto el sumario administrativo. Esta acta hará plena fe mientras no se pruebe lo contrario.
El contribuyente podrá formular sus descargos dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados desde la notificación del acta. Regirá en materia de prueba lo dispuesto en el Código Orgánico Tributario.
Deduce el juez de los dos artículos supra transcritos, que la Contraloría Municipal abrió el sumario administrativo y ante el escrito de descargos tenia 5 días hábiles para confirmarlo, revocarlo o modificarlo. La notificación del Acta Fiscal fue el 9 de junio de 2003, el escrito de descargos el 20 de junio de 2003, dentro de los diez días hábiles y la revocación del acto administrativo el 24 de octubre de 2003, fuera del límite de los cinco días hábiles permitidos por la ordenanza, por lo cual la Resolución Culminatoria de Procedimiento, que el juez interpreta como el intento de revocar el acto administrativo, es extemporánea y el procedimiento debía haber culminado con la Resolución Culminatoria del Sumario, a que tiene derecho la contribuyente y en la cual la Contraloría Municipal debería haber respondido las pretensiones de la contribuyente para garantizar su derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
Adicionalmente la Contraloría Municipal aduce como motivo para revocar el acto administrativo y no responder las pretensiones de la contribuyente a que “… este órgano contralor carece de recursos materiales y humanos necesarios para resolver la totalidad de los asuntos sometidos a su consideración y por ello no emitió la Resolución Culminatoria del Sumario prevista en el artículo 111 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal…“.

A tal efecto el artículo 111 de la ordenanza expresa:
Artículo 111.- El procedimiento culminará con la resolución en que se determinará la obligación tributaria, se consignará en forma circunstanciada la infracción que se imputa, ase señalará la sanción que corresponda y se intimarán los pagos que fueren procedentes, La resolución deberá contener las siguientes especificaciones: (… omissis…).
Observa el juzgado que la afirmación del Contralor es superficial, intrascendente, fútil, inoportuna e impertinente. Las razones expuestas no pueden ser una excusa para impedir o violar el debido proceso y el derecho a la defensa de la contribuyente. No deja de asombrar al juez que un funcionario de la importancia del Contralor Municipal sea capaz de pronunciar una afirmación de esa naturaleza, tan frívola e insustancial en un acto administrativo de la importancia del contenido en la resolución de marras.
El apoderado judicial de la recurrida solicita fuera de lapso para oponerse y ya avanzado el proceso, inadmisión por existir “… inepta acumulación…”, puesto que la recurrente pretende nulidad del acto y que se revise la conducta negativa y abstencionista del Contralor lo que a su juicio son incompatibles puesto que el primero se ejerce ante el tribunal contencioso tributario y el segundo ante leal Tribunal Supremo de Justicia.
Al efecto el juez se concreta a analizar la nulidad o no del acto administrativo recurrido y no considera necesaria por inoficiosa la solicitud o pretensión de la recurrente de pronunciarse sobre la conducta negativa y abstencionista del Contralor, pues considera que la misma decisión sobre la nulidad, soluciona la controversia en todas sus partes. Así se decide.
Argumenta también el apoderado judicial del Municipio la ausencia de interés del actor puesto que la resolución impugnada es un acto tributario que no impone contra la contribuyente impuesto, tasa o contribución, menos le impone de alguna sanción administrativa o tributaria.
Al respecto los artículos 242 y 259 del Código Orgánico Tributario establecen:
Artículo 242.- Los actos de la Administración Tributaria de efectos particulares que determinen tributos, apliquen sanciones o afecten en cualquier forma los derechos de los administrados podrán ser impugnados por quien tenga interés legítimo, personal y directo, mediante la interposición del recurso jerárquico regulado en este capitulo. (… omissis…).
Artículo 259.- El recurso contencioso tributario procederá:
1. Contra los mismos actos de efectos particulares que pueden ser objetos de impugnación mediante el recurso jerárquico, sin necesidad del previo ejercicio de dicho recurso. (… omissis…).
Considera el juzgador que el acto administrativo objeto de impugnación es de efectos particulares y afecta el derecho del administrado de conformidad con lo establecido en el artículo 242, además el contribuyente ha solicitado que no se cambie su clasificación del código de patente a “Discoteca” en lugar de “Bar restaurant”, con lo cual se incrementaría el pago de la misma desde 2,4% hasta 10%. Por otra parte, la contribuyente solicita que continúe el procedimiento relativo al acta fiscal dictada por la Contraloría para que se dilucide cual es la tarifa aplicada a sus ingresos brutos por la actividad comercial que ejerce como tasca y restaurante. Por todo lo explicado el juez considera impertinente la solicitud el apoderado judicial de la recurrida. Así se decide.
Debe ahora el juez entrar a conocer el fondo de la controversia en cuanto a la clasificación del código se refiere.
La Contraloría Municipal opina que la contribuyente realiza dos actividades comerciales la de bar y restaurante (código 63103 – 2,4%) y la de discoteca (código 63108 – 10%) y clasifica los ingresos brutos con base en esta afirmación, pero no define que es lo que interpreta por discoteca y que por bar restaurante y los motivos o hechos que demuestren una actividad o la otra. La Contraloría Municipal pretende definir como “discoteca” lo que la contribuyente afirma es “tasca y restaurante”.
Afirma la recurrente en su escrito de descargos que “… en el establecimiento se expenden comidas en almuerzo y cena, se expenden licores y se presenta música grabada y en vivo, nunca siendo el baile la operación, o atracción, o, servicio, exclusivo ni fundamental, ni siquiera aleatoria, que es lo que caracteriza a una discoteca…”.
De los autos se desprende que la actividad de la contribuyente es de tasca y restaurante con música grabada o música en vivo para amenizar a sus clientes. Se trata de definir si la presentación de música en vivo o grabada convierte a la tasca restaurante en una discoteca.
Por otro lado el código de tarifas de la ordenanza se limita a nombrar la actividad sin definir que debe entenderse por una cosa o la otra.
Según la Real Academia de la Lengua “discoteca” o “disco” es un local público donde se sirven bebidas y se baila al son de música de discos. No menciona para nada el diccionario que en el establecimiento se sirvan comidas y menos como su actividad principal. De hecho en Venezuela son frecuentes los restaurantes en los cuales hay música en vivo y donde algunos comensales pueden bailar si lo desean pero no como la actividad principal del negocio. Un ejemplo lo tenemos en los restaurantes de comida típica y música llanera o algunos restaurantes que utilizan la música en vivo como un estímulo para obtener clientes.
La discoteca es un lugar dedicado exclusivamente a bailar como su actividad principal, no se sirve comida, la música en vivo no es común aunque puede ofrecerla en determinadas ocasiones, el baile es animado por un empleado denominado disc-jockey que manipula los discos y que de hecho se convierte en una parte principal en la actividad y fama de la discoteca, normalmente está abierta en horas nocturnas, definición esta que no cabe aplicar a una tasca con música en vivo en la cual se puede o no bailar como actividad secundaria. La tasca por el contrario es un establecimiento público de carácter popular donde se sirven y expenden licores y, a veces, se sirven comidas. Cuando la denominación del lugar es el de bar-restaurante o tasca-restaurante, se interpreta que es un lugar especialmente donde se sirven y expenden bebidas y comidas como su actividad principal, que puede y casi siempre tiene música ambiental y en ocasiones música en vivo, puede tener una pequeña pista de baile cerca de donde ésta ubicada la música en vivo que ameniza su actividad sin que por eso se pueda considerar una discoteca, además no tiene disc-jockey. Por la explicación anterior, este juez necesariamente llega a la conclusión que la contribuyente debe ser clasificada dentro de la actividad de bar restaurante y no de discoteca. Así se decide.
V
DECISIÒN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal de lo contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
1 – CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Carlos Alberto de Freitas Belem y Arsenio Dinos Goncalvez de Nobrega, actuando en su carácter de directores de LA EMBAJADA, C. A., contra el acto administrativo contenido en la Resolución Culminatoria de Procedimiento Nº CMPC-0022-03 del 24 de octubre de 2003, dictada por la CONTRALOR MUNICIPAL DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, en la cual este organismo procede a declarar inválida el Acta Fiscal Nº CMPC-0022-FP-004-2003 del 09 de junio de 2003 en razón de que ese órgano contralor no emitió la Resolución Culminatoria del Sumario prevista en el artículo 111 de la ”Ordenanza de Hacienda Pública Municipal”.
2 – ORDENA a la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO mantener la clasificación para la patente de industria y comercio de LA EMBAJADA, C. A. en el código Nº 0063103, “Bar restaurante” con alícuota de 2,20%”.
3 – ORDENA al CONTRALOR DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO abstenerse de emitir Resolución Culminatoria del Sumario administrativo en el presente caso, toda vez que este tribunal ha resuelto el fondo de la controversia en forma definitiva.
4 – Por haber sido totalmente vencida en el presente proceso y por carecer en forma evidente de motivos racionales para litigar, se CONDENA EN COSTAS a la ALCALDIA DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO, cuyo apoderado judicial actuó como su representante en el presente proceso, por la cantidad de bolívares tres millones doscientos sesenta y seis mil sesenta y ocho sin céntimos (Bs. 3.266.068,00), equivalente al diez por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los diecisiete (17) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez

Abg. José Alberto Yanes García
Secretaria Suplente.

Yosmar Lizardo.

En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión
Secretaria Suplente.

Yosmar Lizardo.
Exp. 0036
JAYG/jmps