REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL
Valencia, 22 de junio de 2004
194º y 145º
Sentencia Definitiva N° 0033
El 29 de enero de 2004, se recibió por ante este juzgado el recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de efectos, interpuesto por los ciudadanos Donato Pinto Maldonado y Manuel Bellera Campi, titulares de la cédula de identidad Nº 7.115.696 y Nº 4.452.814, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 49.010 y Nº 10.902, respectivamente en su carácter de apoderados judiciales de la empresa NEGROVEN, S.A., sociedad de comercio constituida según documento inscrito por ante el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 14 de octubre de 1960, bajo el N° 23, Tomo 31-A, domiciliada en la ciudad de Valencia según documento inscrito por ante el registro mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 22 de junio de 1978, bajo el Nº 4, Tomo 63-B, con las reformas contenidas en el asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 17 de junio de 1999, bajo el Nº 55, Tomo 49-A, en contra de la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo N° 2766, de fecha 24 de noviembre de 2003, emanada de la Gerencia General de Finanzas del INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÓN EDUCATIVA (INCE), la cual a su vez confirmó las actas de reparo Nº 048599 y Nº 048600 del 28 de octubre de 2002, imponiendo gravámenes, intereses y multas por bolívares noventa y tres millones cuatrocientos dieciséis mil novecientos sesenta y dos sin céntimos (Bs. 93.416.962,00).
I
ANTECEDENTES
El 28 de octubre de 2002 la Gerencia de Ingresos adscrita a la Gerencia General del INCE en el Estado Carabobo emitió las Actas Fiscales Nº 048599 y Nº 048600 en la cual determina gravámenes por Bs.45.571.423,00 e intereses moratorios por Bs.35.725, 00 a cargo de Negroven, S.A, por diferencias de aporte e intereses moratorios por el pago extemporáneo.
El 29 de octubre de 2002 el INCE afirma que practicó notificación al recurrente tal y como se puede constatar en el expediente administrativo que riela en el folio número once (11). Realmente la notificó el 4 de diciembre de 2003, según consta inserta en autos en el folio (34).
El 06 de enero de 2003 según la resolución Nº 2766 el recurrente interpuso ante el Gerente General de Finanzas del INCE en el Estado Carabobo el correspondiente escrito de descargos en el cual manifiesta inconformidad con el cobro de la multa del 10% así como inconformidad con el cobro de los intereses moratorios (no consta en autos dicho escrito de descargos).
El 12 de febrero de 2003, la contribuyente allanó y así lo reconoce el INCE en la resolución recurrida, parcialmente, las actas de reparo Nº 048599 y Nº 048600, mediante planilla de depósito Nº 1000920 del Banco Provincial por un monto de Bs.35.725, 00. (Igualmente el recurrente no acompaño en el expediente administrativo la planilla de liquidación del banco como prueba fehaciente del pago de los intereses moratorios de las actas de reparo antes identificadas.)
El 24 de noviembre de 2003, el Gerente General de Finanzas del INCE del Estado Carabobo emite la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2766, en la cual ratifica las actas de reparo e impone multa al contribuyente por Bs. 47.845.539,00.
El 29 de enero de 2004 los ciudadanos Donato Pinto Maldonado y Manuel Bellera Campi, en su carácter de apoderados judiciales de Negroven, S.A interpusieron recurso contencioso tributario contra la resolución Nº 2766 del INCE.
El 02 de febrero de 2004 el tribunal dio entrada al recurso contencioso tributario y ordenó librar las correspondientes notificaciones.
El 19 de febrero de 2004 mediante diligencia, el apoderado judicial de la recurrente consigna original de la resolución culminatoria del sumario administrativo Nº 2766, en la cual consta haber sido recibida por Negroven S.A el 04 de diciembre de 2003.
El 10 de marzo de 2004 según sentencia interlocutoria Nº 0086, estando las partes a derecho y no constando en autos oposición alguna, el tribunal admitió el recurso contencioso tributario.
El 11 de marzo del año en curso, mediante sentencia interlocutoria Nº 0090 este tribunal declara con lugar la suspensión de los efectos de los actos recurridos solicitados por la contribuyente.
El 17 de marzo de 2004, el ciudadano alguacil de este tribunal consigno boletas de notificación de la sentencia interlocutoria que suspende los efectos del acto administrativo impugnado a los ciudadanos: Gerente General de Finanzas del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) y a la sociedad anónima Negroven S.A.
El 30 de marzo de 2004 se venció el lapso de promoción de pruebas, consignando Negroven, S. A. su respectivo escrito constante de dos (02) folios, ordenando el tribunal agregarlo a los autos. La contraparte no hizo uso de ese derecho.
El 13 de mayo de 2004 se dejo constancia del vencimiento del lapso de evacuación de pruebas y se dio inicio al término para la presentación de los informes de las partes.
El 20 de mayo de 2004, el ciudadano alguacil de este tribunal consigno boletas de notificación de la decisión de la suspensión de efectos de los ciudadanos Contralor General y Procurador General de la República.
El 08 de junio de 2004 se venció el lapso para la presentación de los respectivos informes y el tribunal ordenar agregar en autos nuevo escrito consignado por el ciudadano Donato Pinto Maldonado en su carácter de apoderado judicial de Negroven SA, declarando concluida la vista de la causa y dio inicio al lapso para dictar sentencia.
II
ARGUMENTOS DE LOS APODERADOS DE LA CONTRIBUYENTE
La resolución culminatoria del sumario recurrida y las correspondientes actas de reparo dictadas por el INCE corresponden a los periodos desde el cuarto 4to. trimestre del año 1998 hasta el 3er. Trimestre del año 2002.
Afirman los apoderados judiciales de la contribuyente que: “...los argumentos esgrimidos por el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) son evidentemente improcedentes toda vez que parte de una premisa errónea. En efecto el INCE prevé en primer lugar, una contribución que tiene como sujeto pasivo a los patronos de los establecimientos que se dediquen al ejercicio de actividades comerciales o industriales, y cuya base imponible es el monto de los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones a la cual se le aplica una alícuota del dos por ciento 2% …”
“… de lo anterior concluimos que la alícuota aplicable al monto de las utilidades anuales lo es el medio por ciento (1/2%) previsto en el numeral segundo del articulo 10 de la ley del INCE y nunca el 2% que prevé el numeral 1º del articulo 10 de la mencionada ley…”
El apoderado judicial de la recurrente argumenta su pretensión con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia (Sentencia de fecha 05 de junio de 2002, Sala Política Administrativa): “… Como podemos apreciar nuestro máximo tribunal ha señalado de manera reiterada y pacifica que la alícuota que debe aplicarse a las utilidades anuales lo es el medio por ciento (1/2%, de conformidad con las previsiones del numeral 2 del articulo 10 de la Ley del INCE, por lo que la pretensión del Instituto Nacional de Cooperación Educativa de aplicarle a las utilidades anuales la alícuota del dos por ciento (2%) prevista en el numeral 1 del mencionado articulo 10, tal y como se señala en la Resolución Culminatoria del Sumario nº 2766, resulta evidentemente ilegal e improcedente y así pedimos sea declarado...”
III
ARGUMENTOS DEL INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÒN EDUCATIVA (INCE)
El INCE declara improcedente el escrito de descargo según la resolución 2766 con base en “el incumplimiento de las obligaciones señaladas en el ordinal 1 del articulo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE configura la contravención establecida en el articulo 97 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994 por la omisión del pago de los aportes a que el contribuyente estaba obligado en el periodo gravado, constituyendo este incumplimiento una disminución ilegitima de los ingresos tributarios en detrimento de este instituto y de los fines que el mismo persigue…”
En la Resolución Culminatoria del Sumario Nº 2766 el INCE fundamenta sus pretensiones en que determinó el gravamen del 2% sobre las utilidades anuales de la contribuyente bajo los siguientes supuestos: “… el reparo se origina por diferencias de aportes e intereses moratorios por el pago extemporáneo…”
La administración tributaria por contravención a lo establecido en el artículo 97 del Código Orgánico Tributario en su reforma parcial de 1994, en concordancia con el artículo 85 eiusdem, según los agravantes 3 y 4 y las atenuantes 2 y 5, impone una multa al contribuyente por Bs. 47.840.349,00 y en virtud de las obligaciones establecidas en el ordinal 1 del articulo 10 de la Ley sobre el Instituto Nacional de Cooperación Educativa INCE, afirma que la contribuyente constituyó un ilícito material, establecido en los artículos 109, numeral 1 y 111 del Código Orgánico Tributaria en su reforma parcial por la omisión del pago de los aportes de la contribuyente que causo una disminución ilegitima de los ingresos tributarios, impone multa de conformidad con lo establecido en los artículos 95 y 96 del Código Orgánico Tributario, según la agravante 1 y atenuante 2 y 3 por la cantidad de Bs. 10.380,00. Atendiendo a lo dispuesto en los artículos 81 y 94 parágrafo segundo eiusdem por concurso de infracciones estableció la multa total en Bs. 45.571.423,00.
El INCE se basa para tal afirmación en el contenido del ordinal 1º del artículo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa y añade: “…indudablemente resulta fácil observar que el legislador relacionó de manera expresa, al redactar la norma contenida en el ordinal 1º. del artículo 10 de la Ley que rige la materia, aquellas cantidades que quedan sujetas al gravamen, por concepto de los pagos que los empleadores hagan a sus trabajadores, en ocasión de la relación laboral que se establece entre ambas partes y así se definen “los sueldos, salarios y jornales y remuneraciones de cualquier especie pagadas al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales…”.
El INCE hace referencia en su resolución a decisiones de los tribunales superiores de lo contencioso administrativo y contencioso tributario entre 1991,1992, 1995, 1994, y 1999.
IV
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR
De las pretensiones supra alegadas por las partes se deduce que la controversia se concreta tres aspectos principales:
1) El presunto incumplimiento de las obligaciones del contribuyente debido a la omisión del pago de los aportes del periodo gravable, de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del articulo 10 de la Ley del INCE en concordancia con lo establecido en el articulo 97 del COT, y,
2) La procedencia o no de incluir en la base imponible para el cálculo del gravamen del 2%, las utilidades pagadas a los obreros y empleados de Negroven S.A
3) La improcedencia de las sanciones y la omisión por parte del INCE de los pagos efectuados por la contribuyente.
El ordinal 1 del artículo 10 de la Ley del INCE establece en forma taxativa lo siguiente:
Articulo 10. – El Instituto dispondrá para sufragar los gastos de sus actividades, de las aportaciones siguientes:
1. Una contribución de los patronos, equivalente al dos por ciento 2% del total de los sueldos, jornadas y remuneraciones de cualquier especie, pagados al personal que trabaja en los establecimientos industriales o comerciales no pertenecientes a la Nación, a los Estados ni a las Municipalidades.( Subrayado del juez).
En reiteradas oportunidades el INCE ha fundamentado su criterio de pretender imponer como obligación tributaria para la fuente de su ingreso el porcentaje indicado sobre las utilidades anuales pagadas a las empresas a sus empleados y obreros acogiéndose en lo que expresamente establece la norma al siguiente respecto “… remuneraciones de cualquier especie..”
Deduce el juez que las remuneraciones de cualquier especie en un sentido general dada como una compensación en cuanto a las ventajas que cada una de las partes obtiene, el máximo tribunal de la república en reiteradas oportunidades se ha pronunciado al respecto, expresando que al ser distintas las contribuciones contenidas en el numeral 1 y 2 del articulo 10 de la Ley del Instituto Nacional y Cooperación Educativa y por estar las utilidades de forma expresa en el numeral 2 con una alícuota diferente mal podría el instituto pretender imponer un gravamen sobre ambas remuneraciones. Así también ha expresado el máximo tribunal que las utilidades no forman parte del salario. Es por ello que no se puede incluir como remuneraciones de cualquier especie. Así se decide.
Es evidente que el INCE al momento de emitir la resolución culminatoria del sumario administrativo ha incurrido en un error de apreciación y clasificación de hechos calificar como sujeto pasivo al contribuyente imponiéndole sanciones y multas que no le corresponden.
En cuanto a la valoración de la presunta ilegalidad de los actos administrativos impugnados, quien decide observa, que los actos administrativos impugnados tienen como fundamento de hecho la presunta exigencia indebida por parte del Instituto Nacional de Cooperación Educativa de aplicar el cobro de 2% sobre las utilidades pagadas a los obreros y empleados en adición a los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, cuando ha sido jurisprudencia constante del Tribunal Supremo de Justicia que dicho pago no procede, como consecuencia de que la Ley estableció una contribución a cargo de patronos y trabajadores, y cuyo sujeto activo es el propio Instituto, separando el pago de 2% sobre sueldos y salarios a cargo de la contribuyente y el ½% de las utilidades a cargo de los trabajadores.
Sin embargo, del contenido de los alegatos que sustentan el recurso interpuesto, se desprende que la manifestación de voluntad de la administración prevista en los actos impugnados, se encuentra viciada en su causa por falso supuesto, ya que el Instituto Nacional de Cooperación Educativa pretende cobrar a la contribuyente el 2% sobre utilidades a los obreros y empleados, cuando la Ley establece que es el ½% sobre las utilidades a cargo de los trabajadores, aparentemente confundiendo remuneración con utilidad o beneficio. Remuneración es un pago de servicios, sueldos, salario, honorarios o precio pagado por el trabajo u obra, según definición de Guillermo Cabanellas. Mientras beneficio o utilidades son ganancias de empresa comercial o industrial, o de persona dedicada a actividades de ésta o aquella índole, a la cual según la ley, tienen el derecho los trabajadores de participar. Por otra parte, el legislador gravó expresamente en primer lugar, con 2%, los sueldos, salarios, jornales y remuneraciones de cualquier especie, en el numeral uno (1) del articulo 10 de la Ley del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE), y por otra, en forma separada, los beneficios o utilidades con medio por ciento (1/2%).
Se observa que de los argumentos formulados por los apoderados judiciales de la recurrente como fundamento de la solicitud nulidad del acto administrativo la existencia de falso supuesto de derecho, puesto que la reiterada y consistente jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia ha determinado que no es legal el cobro del 2% sobre las utilidades pagadas a obreros y empleados, por lo cual este Tribunal considera que no son necesarias otras pruebas que demuestren tal improcedencia, puesto que esta se desprende de la intención manifiesta del Instituto Nacional de Cooperación Educativa de cobrar una contribución, a pesar de tener pleno conocimiento de su ilegalidad por la reiterada jurisprudencia al respecto en casos como el de autos, del Tribunal Supremo de Justicia.
Por otra parte, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia reiteradamente, como en la sentencia Nº 00108 del 23 de enero de 2003, caso Tabacalera Nacional, C. A. contra el Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) confirmó: “…Además, se advierte que el legislador gravó expresamente a las utilidades percibidas por los trabajadores con una alícuota impositiva distinta a la establecida para los sueldos, salarios y jornales, por lo tanto, no puede el instituto imponer un gravamen adicional sobre las utilidades, cuando las mismas están expresamente gravadas en el numeral 2 del referido artículo 10 de la Ley del INCE”.
En razón a las consideraciones anteriores, es criterio de este Juzgador que ha sido demostrada de manera evidente la pretensión no ajustada a derecho del Instituto Nacional de Cooperación Educativa (INCE) de cobrar 2% sobre las utilidades de la contribuyente a pesar de la reiterada jurisprudencia contraria a tal proceder del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.
El juez considera inoficioso analizar las actuaciones del INCE en cuando a la procedencia de las multas, una vez que declara con lugar el recurso contencioso tributario de nulidad que originó toda la actuación de dicha institución. Así se declara.
V
DECISIÓN
Por las razones expresadas, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
1) CON LUGAR el recurso contencioso de nulidad interpuesto por los ciudadanos Donato Pinto Maldonado y Manuel Bellera Campi, contra el acto administrativo contenido en la resolución culminatoria del sumario Nº 2766 del 24 de noviembre de 2003, dictada por el INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÒN EDUCATIVA (INCE) y las correspondientes actas de reparo Nº 048599 y Nº 048600 del 28 de octubre de 2002.
2) NULA la Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo Nº 2766 del 24 de noviembre de 2003 Y NULAS las actas de reparo Nº 048599 y Nº 048600 del 28 de octubre de 2002.
3) Por carecer en forma evidente de motivos racionales para litigar, se condena en costas al INSTITUTO NACIONAL DE COOPERACIÒN EDUCATIVA (INCE) por la cantidad de bolívares nueve millones trescientos cuarenta y uno seiscientos noventa y seis sin céntimos (Bs. 9.341.696,00), equivalente al diez por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los veintidós (22) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.
El Juez
Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria Suplente
Yosmar Lizardo
En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión
La Secretaria Suplente
Yosmar Lizardo
Exp. 0069
JAYG/jmps
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