REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL SUPERIOR DE LO
CONTENCIOSO TRIBUTARIO DE LA REGION CENTRAL

Exp. N° 0047
Valencia, 30 de junio de 2004
194º y 145º

SENTENCIA DEFINITIVA Nº 0036

El 09 de diciembre de 2003 se le dio entrada en este tribunal al recurso contencioso tributario de nulidad, interpuesto por la ciudadana Eurania Caraballo, abogada en ejercicio, cédula de identidad No. V- 5.256.051, actuando en su condición de apoderada judicial especial de VENEZOLANA DE TANQUES, C. A. (VENETANK), domiciliada en el Estado Carabobo, registrada el 13 de abril de 1972 bajo el Nº 67, Tomo 90 en el Registro de Comercio del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, RIF Nº J-07507232-4, titular de la patente de industria y comercio Nº 7884, admitido por este tribunal el 23 de enero de 2004, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 965/03 del 27 de octubre de 2003, notificada el 5 de noviembre de 2003, derivada del Acta Fiscal Nº AF-2002-008 del 21 de enero de 2002 que dio origen a la Resolución Nº RL/2002-02-029 del 25 de febrero de 2002, ratificada según Resolución Nº RRc/2002-09-147 del 30 de septiembre de 2002, dictada por la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO VALENCIA, en la cual se impone el pago tributos y multa por bolívares diez millones cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro con 70 céntimos (Bs. 10.044.344,70).

I
ANTECEDENTES

El 17 de abril de 1972 Venezolana de Tanques, C. A. (Venetank), solicitó y obtuvo la Patente de Industria y Comercio Nº 7884 para ejercer la actividad económica de “taller metalúrgico”.
El 10 de agosto de 2001 Venezolana de Tanques, C. A. (Venetank) cambió su objeto social ampliándolo hacia aspectos relacionados con la actividad de contratista de servicios petroleros.
El 21 de enero de 2002 la Dirección de Hacienda Pública Municipal de la Alcaldía del Municipio Valencia emitió el Acta Fiscal Nº AF/2002/008 en la cual formuló reparos por impuestos causados y no liquidados y multa por no presentar sus declaraciones juradas de la Patente de Industria y Comercio para los ejercicios fiscales comprendidos entre el 01 de enero de 1999 y el 30 de noviembre de 2001, a Venezolana de Tanques, C. A. (Venetank). La administración tributaria municipal clasificó la actividad económica de la contribuyente con los códigos 381301 “Fabricación de estructuras y construcciones mayores de hierro”, alícuota de 2,10 por mil y 500501 “Construcción de oleoductos, gasoductos, tanques, centros de almacenamiento de petrolero y obras para explotación minera” alícuota de 5 por mil.
El 05 de febrero de 2002 la Alcaldía del Municipio Valencia notifica a Venezolana de Tanques, C. A. (Venetank) el acta fiscal Nº AF/2002/008.
El 25 de febrero de 2002, la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia dicta la Resolución RL/2002-02-029 en la cual confirma el Acta Fiscal Nº AF/2002/008.
El 12 de abril de 2002 la contribuyente interpuso escrito de descargos (recurso de reconsideración) ante la administración tributaria municipal alegando incompetencia del funcionario fiscal actuante, inmotivación del acto administrativo, ausencia del debido proceso, violación del derecho a la defensa e improcedencia de los intereses moratorios y recargos.
El 30 de septiembre de 2003, el Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia dicta la Resolución Nº RRc/2002-09-147 en la cual impone impuestos y multas por Bs. 10.044.344,70 a la contribuyente.
El 08 de noviembre de 2002 Venezolana de Tanques, C. A. (Venetank) interpuso recurso jerárquico ante la administración tributaria municipal en la cual insiste en sus pretensiones de nulidad absoluta del acto administrativo por incompetencia del auditor fiscal actuante y rechaza la clasificación de sus actividades en el código 500501 con alícuota de 5 por mil, aduciendo que lo correcto es el código 381301 con alícuota de 2,1 por mil, además de otros errores en los cálculos hechos por el fiscal y aplicación incorrecta y retroactiva de la unidad tributaria.
El 27 de octubre de 2003 el alcalde del Municipio Valencia dictó la Resolución 965/03 en la cual ratifica la Resolución Nº RRc/2002-09-147 que impone impuestos y multas por Bs. 10.044.344,70 a la contribuyente.
El 08 de diciembre de 2003 la ciudadana Eurania Caraballo, actuando en su condición de apoderada judicial especial de Venezolana de Tanques, C. A. (Venetank) interpuso recurso contencioso tributario de nulidad conjuntamente con solicitud de suspensión de los efectos del acto administrativo recurrido contra la Resolución Nº 965/03 dictada por la Alcaldía del Municipio Valencia.
El 23 de enero de 2004 el tribunal admitió el recurso contencioso tributario de nulidad.
El 26 de enero de 2003 el tribunal mediante sentencia interlocutoria Nº 48 decidió sin lugar la solicitud de suspensión del acto administrativo recurrido.
El 10 de febrero de 2004 la representante judicial de la administración tributaria municipal consigno escrito de pruebas.
El 28 de abril de 2004 la representante judicial de la administración tributaria municipal consignó escrito de informes. La parte contraria no hizo uso de ese derecho.
El 12 de mayo de 2004 el tribunal declaró concluida la vista de la causa e iniciado el lapso para dictar sentencia.
II
ARGUMENTOS DE LA REPRESENTANTE DE LA CONTRIBUYENTE

La contribuyente rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes el contenido del acto administrativo de la Resolución Nº 965/03 emanada de la Alcaldía del Municipio Valencia y solicita su nulidad absoluta porque grava “… de manera injusta, ilegal y excesiva a mi representada, tal determinación excede su capacidad contributiva llegando al extremo de ser confiscatorias, excesivas, de tal rango gravosas, lo cual como en el caso de mi representada, de no encontrar freno en la decisión apropiada de los Órganos de la Administración (sic) de justicia competentes, la llevará dada la situación recesiva de la economía nacional, como a un nutrido grupo de Organizaciones Empresariales en Venezuela, a cerrar sus puertas y terminar sus actividades… “.
Por ausencia de las formalidades y los supuestos de hecho establecido en los numerales 1 y 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y los ordinales 1 y 4 del artículo 240 del Código Orgánico Tributario en concordancia con el artículo 49 de la Constitución, el acto administrativo recurrido supuestamente determina violación de dichas normas.
Aduce la representación judicial de la contribuyente incompetencia manifiesta del funcionario fiscal actuante, puesto que este no es el que va a determinar como debe seguirse un procedimiento sino la ley y ordenanzas que prescriben la forma, lapsos y trámites que deben cumplirse y el auditor fiscal en el acta fiscal prescinde del procedimiento legalmente establecido, en razón de que:
a) Reclasificó y calificó los ingresos obtenidos por mi representada.
b) Calificó y determinó erróneamente la base imponible, incurriendo en errores de apreciación subjetiva al calificar parcialmente las actividades económicas de la contribuyente dentro del código 500501 con alícuota del 5 por mil en lugar del código 381301 con alícuota de 2,1 por mil.
Añade la representante judicial de la contribuyente que el auditor fiscal tiene una participación sobre el monto de los reparos y entonces se observa un interés directo violatorio de los principios generales contenidos en las diversas ordenanzas de Hacienda Pública Municipal.
Aduce la contribuyente que el acto administrativo recurrido vulnera entre otros principios constitucionales los establecidos en los artículos 21, numerales 2 y 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Insisten en que la multa de Bs. 2.317.925,70 constituye una violación de garantías constitucionales por que afecta su capacidad contributiva.
La recurrente aduce violación al principio de no confiscación por no existir relación entre la sanción y el daño causado.
Objeta la recurrente la clasificación del código 500501 y hace una relación de clientes a los cuales vende sus servicios.
Manifiesta la representante judicial de la contribuyente que el auditor fiscal incurrió en algunos errores materiales en la determinación de las cantidades a pagar y los ingresos, en los mínimos tributables y en la aplicación retroactiva de la unidad tributaria.
Por todos los argumentos expuestos supra solicita la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido.
III
ALEGATOS DE LA ALCALDÌA DEL MUNICIPIO VALENCIA

La Alcaldía del Municipio Valencia hace un reparo por haber omitido Venezolana de Tanques, C. A. la declaración jurada de los ingresos brutos entre el 01 de enero de 1999 y el 30 de noviembre de 2001 originando impuestos causados y no pagados por Bs. 7.726.419,00 y multa por Bs. 2.317.925,70.
En cuanto a la presunta incompetencia de la auditora fiscal, afirma la Alcaldía del Municipio Valencia que no debe confundirse el acta de fiscalización, ni la determinación provisional que esta contiene, con el acto administrativo de determinación tributaria o Resolución Culminatoria del Sumario Administrativo, que es el acto que pone fin al respectivo procedimiento.
Afirma la Alcaldía que cursa en autos la resolución Nº 602/2001 del 12 de noviembre de 2001, emitida por la dirección de Hacienda Pública Municipal, en la cual se designa a la Lic. Carmen Pérez para que realice la auditaría fiscal a la contribuyente todo de conformidad con los artículos 70, literal “b”, 84 y 85 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y los artículos 3 y 4 de su reglamento Nº 2.
Aduce la Alcaldía que la clasificación en los códigos 381301 y 500501 fueron debidamente discriminados por la actuación fiscal y gravados según la alícuota correspondiente, tal y como se evidencia en los cuadros demostrativos de ingresos brutos y por tales motivos ratifica el contenido de la Resolución Nº RRc/2002-09-147.
Sostiene la Alcaldía que la Lic. Carmen Pérez está adscrita al Departamento de auditoria Tributaria de la Dirección de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, bajo el cargo de Auditor Fiscal, con asignación del código de control Nº 8.032.837, correspondiente a la nómina del Departamento de Auditoria Tributaria, según se evidencia en el oficio de su nombramiento. Por tal motivo rechaza la afirmación de la contribuyente que existe una supuesta contraprestación a ser pagada por la Alcaldía al Auditor Fiscal que se fija en un porcentaje sobre el monto del reparo, argumento que no acepta la Alcaldía.

IV
MOTIVACIONES PARA DECIDIR

La recurrente no presentó a la Alcaldía del Municipio Valencia las declaraciones juradas de Patente de Industria y Comercio correspondientes al período comprendido entre el entre el 01 de enero de 1999 y el 30 de noviembre de 2001. Los ingresos investigados y no declarados ascienden según la Alcaldía a Bs. 1.616.260.876,00.
Observa el juez que la contribuyente no contradice la afirmación anterior de la Alcaldía y su pretensión se fundamenta casi exclusivamente en la incompetencia de la auditora fiscal, en la clasificación hecha por esta de ingresos según el código 500501 con alícuota del 5 por mil en lugar del código 381301 con alícuota de 2,1 por mil, y la confiscatoriedad de los intereses moratorios.
Este juzgador opina que la multa de Bs. 2.317.925,70, para un contribuyente con ingresos omitidos en el período por Bs. 1.616.260.876,00, sin ninguna otra demostración o prueba aportada a los autos que demuestre violación al principio de confiscatoriedad o el perjuicio que esto le puede causar, aparte de haberse beneficiado injustamente al no haber declarado los ingresos en el período objeto de revisión, ni siquiera en el código que el contribuyente aduce como correcto, el juez declara que no configura ni siquiera aproximación o indicio de confiscación. Así se decide.
La presente controversia se circunscribe a verificar si el presunto funcionario que levantó el acta fiscal, a través de la cual la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo formuló reparo fiscal a la recurrente por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio, se encontraba investido de la competencia requerida a tales fines; a cuyo efecto, se impone precisar si procede o no la declaratoria de incompetencia manifiesta (ordinal 1º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
En tal sentido, considera el juez necesario destacar que en el expediente administrativo consignado en autos por la representación judicial de la Alcaldía del Municipio Valencia el 12 de enero de 2001, está inserta la Resolución Nº 602/2001 que riela en el folio 130, en la cual consta la autorización a la Lic. Carmen Pérez, debidamente autenticada, para efectuar la auditoria fiscal a Venezolana de Tanques, C. A., firmada por el Director de Hacienda Pública Municipal.
Así, disponen los artículos 2, 3 y 4 del “Reglamento Nº 2 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal sobre creación, organización y funcionamiento del cuerpo de fiscales de la Hacienda Pública Municipal” del 2 de julio de 1992, lo siguiente:

Artículo 2. Se crea el Departamento de Inspección y Fiscalización de la Dirección de Hacienda, el cual constituirá el cuerpo de Inspectores Fiscales Municipales, integrado por los funcionarios auditores fiscales adscritos a la citada Dirección.
El Departamento de Inspección y fiscalización de la Dirección de Hacienda, estará a cargo de un Auditor-Jefe y los Auditores Fiscales asignados.
Artículo 3. El cuerpo de inspectores fiscales, ejercerá las funciones previstas en el Articulo 84 de la Ordenanza de Hacienda Pública Municipal y 108 del Código Orgánico Tributario, conforme a los procedimientos establecidos en el presente reglamento y en particular, las atribuciones siguientes:
a) Practicar auditorias con fines fiscales a los contribuyentes del fisco del Municipio Valencia, por cualesquiera de los tributos establecidos en el ordenamiento jurídico municipal.
(… omissis… )
e) Denunciar ante la Dirección de Hacienda, las infracciones al ordenamiento jurídico tributario municipal.
Artículo 4. Cuando deba procederse a practicar una auditoria fiscal, se requerirá orden expresa del Director de Hacienda expedida mediante resolución del auditor fiscal (sic), en la cual se indicará con precisión su nombre y apellido, cedule de identidad y código asignado por la Oficina de Recursos Humanos. La Resolución indicará igualmente el nombre del o de los contribuyentes objeto del procedimiento de inspección.
Dicha resolución deberá ser presentada por el funcionario inspector en la oportunidad en que se realice la auditoría fiscal.

De la norma supra citada, en análisis coordinado con la autorización para realizar la auditoria fiscal referida anteriormente, deduce el juez que, en principio, la ciudadana Lic. Carmen Pérez, no sólo era, para la fecha de suscripción del acto administrativo impugnado, esto es, para el 21 de enero de 2002, funcionario de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, sino que a su vez, se encontraba investida de la competencia requerida a los fines de practicar las fiscalizaciones a las que hacen referencia las normas mencionadas supra, así como levantar las actas fiscales que sean necesarias para determinar los montos a pagar por concepto de impuesto sobre patente de industria y comercio. Dicho lo anterior, advierte el juez que no existe en el caso de autos la incompetencia manifiesta. Así se declara.
De igual modo, de haber sido denunciada la incompetencia del funcionario que suscribió el acto, ya no de manera flagrante, ostensible o manifiesta, sino más bien como un vicio de anulabilidad (artículo 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos), por no haber estado investido de las funciones requeridas a los efectos de practicar las fiscalizaciones mencionadas anteriormente, no estaría disponible para este Juez declarar la nulidad del acto administrativo impugnado en los términos referidos supra, toda vez que con la ulterior Resolución Nº RL/2002-02-029 del 25 de febrero de 2002, se estaría convalidando el presunto vicio. Ello así, dado que la referida resolución, a través de la cual el ciudadano Lic. Luis Rafael Osìo García, en su carácter de Director de Hacienda de la Alcaldía del Municipio Valencia del Estado Carabobo, actuando por delegación del ciudadano Alcalde, según resoluciones Nº 332-96 y 333-96 del 06 de marzo de 1996, publicada en la Gaceta Municipal Extraordinaria de la misma fecha, mediante la cual se impuso el reparo fiscal a la contribuyente, resulta ratificatoria de dicha acta fiscal, siendo como fue dictada por un superior jerárquico con competencia suficiente en la materia.
En apoyo a lo anterior, considera oportuno el tribunal reseñar el criterio establecido en decisión de Nº 459 de fecha 09 de agosto de 1990, dictada por la Sala Político-Administrativa en Sala Especial Tributaria de la extinta Corte Suprema de Justicia, el cual quedó desarrollado en los términos siguientes:
“(...) En el caso sub-judice el funcionario firmante de las dos planillas cuestionadas, así como también de las dos resoluciones que las originaron, todas de 09/06/80, fue el FISCAL DE RENTAS II de la Región Centro-Norte Costera, DARÍO R. OVALLES; y quien, según la contribuyente, no es de los funcionarios que pueden expedir y firmar dichos actos, previstos en el Reglamento Orgánico de la Administración de Impuesto sobre la Renta de 02/08/60.
De acuerdo con el artículo 43, numeral 3º, de este Reglamento, los Fiscales de Rentas no pueden expedir planillas de impuesto sino ‘de acuerdo con las instrucciones impartidas por el Administrador General’.
En el caso de autos, la Administración no probó que existieran dichas instrucciones; y por eso las planillas eran ciertamente anulables, pero ello no fue alegado por el contribuyente en la oportunidad de interponer contra ellas el Recurso de Reconsideración Administrativa, previsto en el artículo 121 de la Ley de Impuesto sobre la Renta de 1978, y el cual efectivamente interpuso el 14/07/80. De este modo un acto que hubiera podido en vía administrativa anularse, fue convalidado luego por la autoridad administrativa superior, es decir, el propio Administrador General de Impuesto sobre la Renta, quien estudió los reparos formulados, los analizó con todo cuidado y los confirmó por medio de la Resolución Nº HIR-100-2452 de 30/09/81, que corre en este expediente en 14 folios útiles, del Nº 60 al Nº 73, ambos inclusive. (...)”

En igual orden de ideas, se pronunció esta Máxima Instancia en sentencia Nº 436 de fecha 09 de julio de 1997, en la cual expresó:
“(...) Si por el contrario, el funcionario ha actuado en ejercicio de sus funciones tributarias, sin la atribución suficiente, pero dentro de un sector de la Administración al cual corresponden las funciones ejercidas, adoptando decisiones de las cuales conocieron luego autoridades administrativas jerárquicamente superiores y con facultades para la revisión de éstos, entonces la incompetencia se reputa simple o relativa y el acto no es nulo de pleno derecho sino simplemente anulable y en consecuencia, puede ser convalidado por una autoridad jerárquica superior que sí sea competente o, en su lugar, declarado nulo por la autoridad judicial competente si el administrado (contribuyente) demanda su nulidad, pues de otro modo debe entenderse que se conformó con el acto. (...)”

En virtud de los motivos expuestos anteriormente y en seguimiento al criterio citado supra, resulta forzoso para este tribunal declarar sin lugar el recurso interpuesto por la representación judicial de Venezolana de Tanques, C. A. Así se declara.
Ahora bien, una vez revocado el fallo recurrido podría el juez, proceder a conocer y decidir el resto de los vicios denunciados por la recurrente; sin embargo, no escapa a la observancia del juez la circunstancia de que el recurrente en su demanda se limitó a enumerar algunas diferencias en las cantidades revisadas por el fiscal sin probar ninguna de sus afirmaciones, ni tampoco demostró que su actividad económica se concretaba a lo dispuesto en el código 381301 con alícuota de 2,10 por mil, en lugar del código 500501 con alícuota de 5 por mil, limitándose a enumerar una lista de sus clientes sin mencionar o demostrar que tipo de servicio o productos comercializa con ellos, cuestión que pudiera orientar al juez para decidir sobre sus pretensiones y a manifestar la presunta incompetencia del funcionario que suscribió el acto administrativo impugnado; tampoco la contribuyente aportó a los autos prueba alguna de que las diferencias en los cálculos hechos por la administración tributaria estaban errados, concretándose solo a manifestar tal hecho, por tal motivo, este tribunal, actuando como órgano de la administración de justicia forzosamente tiene que declarar sin lugar las pretensiones de la recurrente. Así se decide.
V
DECISIÓN

Por las razones expresadas supra, este Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley declara:
1) SIN LUGAR, el recurso contencioso tributario de nulidad interpuesto por la ciudadana Eurania Caraballo, actuando en su condición de apoderada judicial especial de VENEZOLANA DE TANQUES, C. A. (VENETANK), contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 965/03 del 27 de octubre de 2003, notificada el 5 de noviembre de 2003, derivada del Acta Fiscal Nº AF-2002-008 del 21 de enero de 2002 que dio origen a la Resolución Nº RL/2002-02-029 del 25 de febrero de 2002, ratificada según Resolución Nº RRc/2002-09-147 del 30 de septiembre de 2002, dictada por la ALCALDÌA DEL MUNICIPIO VALENCIA, en la cual se impone el pago tributos y multa por bolívares diez millones cuarenta y cuatro mil trescientos cuarenta y cuatro con 70 céntimos (Bs. 10.044.344,70).
2) Por haber sido vencida totalmente en el presente proceso, se condena en costas a VENEZOLANA DE TANQUES, C. A. (VENETANK), por la cantidad de bolívares quinientos dos mil doscientos diecisiete sin céntimos (Bs. 502.217,00), equivalente al cinco por ciento de la cuantía del presente recurso, conforme a lo dispuesto en el artículo 327 del Código Orgánico Tributario.
Publíquese, regístrese y comuníquese. Cúmplase lo ordenado.
Dado, Firmado y Sellado en la Sala de Despacho del Tribunal Superior de lo Contencioso Tributario de la Región Central, a los treinta (30) días del mes de junio de dos mil cuatro (2004). Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación.

El Juez


Abg. José Alberto Yanes García
La Secretaria,

Abg. Jenny Rodríguez Lamón



En esta misma fecha se publico y se registro la presente decisión


La Secretaria,

Abg. Jenny Rodríguez Lamón






Exp. 0047
JAYG/dhtm