REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Demandante: Gloria Isabel Rosas y Maglory Janette Barrios.
Apoderado Judicial: Abogado Humberto José Ferrer.
Demandado: Fundación para la Coordinación de los Servicios Policiales del Estado Carabobo (COSPOL), en la persona de la ciudadana: Judith Sukerman Balza.
Apoderado Judicial: Abogados: Karla Concepción Patiño Canelon y Manuel Teodoro Monsalve Avila.
Motivo: Indemnización de daños derivados de accidente de Tránsito.
Expediente: 15.587

En fecha 05 de febrero de 2.003, el abogado HUMBERTO JOSÉ FERRER, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 2.858.726, de profesión abogado, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 48.685 y de este domicilio, apoderado judicial de las ciudadanas: GLORIA ISABEL ROSAS y MAGLORY JANETTE BARRIOS, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nrs. 4.320.351 y 12.037.237 respectivamente, en su carácter de propietaria la primera y conductora la segunda, de un vehículo placas MCF-98Y, Serial de Carrocería AE1019801132; Serial del Motor 4AK257779, Marca: Toyota; Modelo: Corolla Sincron, año 1994, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, según se evidencia de Titulo de Propiedad anexo marcado con la letra “B”, que prueba la propiedad que tiene su mandante ciudadana: GLORIA ISABEL ROJAS, sobre dicho vehículo; procedió a demandar a la Fundación para los Servicios Policiales del Estado Carabobo (COSPOL), registrada en la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Valencia, en fecha 06 de julio de 1992, bajo el N° 15, folios 1 al 4, protocolo 1, tomo 1°, con reforma parcial de sus Estatutos inscrita también ante la referida Oficina Subalterna en fecha 10-05-2001, bajo el N° 44, folios 1 al 4, protocolo 1, tomo 7, en la persona de su presidenta ciudadana: JUDITH SUKERMAN BALZA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.232.237, en su carácter de propietaria del vehículo Placas: 4-021, Marca Toyota, Modelo Hilux 2001, Tipo: Pick-cup, por Indemnización de Daños Derivados del Accidente de Tránsito ocurrido el día, hora y lugar indicados en el libelo de la demanda. Una vez admitida la demanda, y cumplidos como han sido todos los trámites procesales de esta instancia, habiendo concluido el debate oral, y esta Juzgadora pronunciado oralmente su decisión expresando el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 876 del Código de procedimiento Civil, este Tribunal pasa a extender por escrito el fallo completo, estableciendo para ello las siguientes consideraciones:

I
DE LOS HECHOS:

POR LA PARTE ACCIONANTE:
El abogado HUMBERTO JOSÉ FERRER, apoderado judicial de las ciudadanas: GLORIA ISABEL ROSAS y MAGLORY JANETTE BARRIOS, anteriormente identificados en el libelo de la demanda, narra que el día 25 de julio de 2.002, siendo aproximadamente las 9:30 p.m., el vehículo propiedad de su mandante GLORIA ISABEL ROSAS, se desplazaba en sentido Este-Oeste, por su canal derecho de la avenida principal de la Urbanización Paraparal via Vivienda Popular los Guayos, cuando en el preciso instante en que pasaba frente al Conjunto
Residencial Araguaney, dicho vehículo placas MCF-98Y, Serial de Carrocería AE1019801132; Serial del Motor 4AK257779, Marca: Toyota; Modelo: Corolla Sincron, año 1994, Color: Blanco, Clase: Automóvil, Tipo Sedan, Uso Particular, fue violentamente impactado por la parte lateral izquierda, por el vehículo Marca: Toyota; Placas: 4-021; Modelo: Hilux 2001; Tipo: Pick-cup; Placas: 4-021; Clase: Camioneta; Color: Blanco con Franja Roja; Servicio: Oficial; Serial de Carroceria: 9FH33UNE918000395; Serial de Motor: 3RZ-2581222; que circulaba en sentido OESTE-ESTE, por el canal del centro, conducido por el agente policial ciudadano: TEUDY TROYA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 11.000.171, quien sin tomar las precauciones, ya que se desplazaba en una semicurva, con el pavimento mojado y conduciendo a exceso de velocidad, invadió el canal derecho por donde venia el vehículo de su mandante, estrellándose tangencialmente con el lado lateral izquierdo, exactamente de la puerta del chofer y toda la parte trasera del vehículo de su mandante; que dicho impacto fue tan fuerte, que el vehículo conducido por TEUDY TROYA, arrastró (desplazó) unos metros al vehículo de su mandante arrojándolo a la calzada derecha de la via, girándolo en un angulo de 180 grados, quedando el vehículo conducido por su mandante en sentido contrario en que venia; que en vista de la alta velocidad con que venia conduciendo el conductor TEUDY TROYA, su vehículo vino a detener la marcha a unos veinte (20) metros del lugar del impacto; que su mandante MAGLORY JANETTE BARRIOS, sufrió las siguientes lesiones corporales: Politraumatismos general, síndrome de latigazo, herida de frente y mentón, golpes en la rodillas, brazos y la boca diagnosticándosele hematomas en la cabeza, brazos y piernas; que el funcionario de tránsito fue levantando el accidente, elaborando un croquis que no se ajusta a la verdad, ya que aparece el vehículo de su mandante saliendo del Conjunto Residencial Araguaney, cosa que no es cierta, ya que el vehículo de su mandante venia del sector Paraparal vía hacia Vivienda Popular Los Guayos; que como se narro los hechos anteriormente; que impugna formalmente dicho croquis, de las actuaciones administrativas levantado con motivo de este accidente; que como consecuencia del accidente vial su vehículo sufrió los siguientes daños: parachoque trasero doblado, soporte de parachoque doblado, guardafango trasero izquierdo abollado, carter del guardafango dañado, paral trasero izquierdo doblado, puertas izquierda dobladas, gomas de puertas dañadas, manillas de puertas rotas, vidrios izquierdo rotos, caucho y ring trasero lateral izquierdo dañados, paral central izquierdo doblado, estribo izquierdo abollado, guardafango delantero izquierdo doblado, techo golpeado, tapa externa de gasolina doblada, filler trasero izquierdo doblado, stop izquierdo descuadrado, tapa de maleta descuadrada, suspensión trasera golpeada, descuadre del lateral izquierdo, daños ocultos; que estos daños fueron estimados por el ciudadano: CARLOS R. REYES, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V- 11.360.498, en su carácter de perito avaluador designado por la Dirección de Vigilancia de Tránsito Terrestre; en la cantidad de DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), suma esta a la cual se acoge, por estar ajustado a la realidad del daño causado al momento de practicarse la experticia; que sus mandantes sufrieron daños corporales y lesiones que les causo dolor, angustia y desesperación ya que le produjo politraumatismo general como cicatriz en el rostro de su mandante MAGLORY JANETTE BARRIOS; que por las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, es que demanda a la Fundación para la Coordinación de los Servicios Policiales del Estado Carabobo (COSPOL), en la persona de su presidenta JUDITH SUKERMAN BALZA, para que convenga o sean condenados por este Tribunal en pagarle las cantidades: 1) DOS MILLONES SEISCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 2.600.000,00), por concepto de daños materiales; 2) la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), o lo que fije este Tribunal por concepto de daño moral de conformidad con lo establecido en el artículo 1196 del Código Civil, más las costas y costos del presente juicio.

POR LA PARTE ACCIONADA:
Por su parte el demandado en su escrito de contestación a la demanda agregado a los folios 25 al 33 del expediente, oponiendo la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los ordinales 3, 6 y 9 del artículo 340 ejusdem, las cuales fueron bien subsanadas por la parte actora, como se desprende de Sentencia Interlocutoria de fecha 24 de septiembre de 2.003, dictada por este Tribunal, así mismo narra otra versión de los hechos a saber: Niega, rechaza y contradice que el hecho descrito en el libelo ocurrido en fecha 25 de julio de 2002, siendo aproximadamente las 8:30 p.m., haya tenido como elemento desencadenante de responsabilidad la conducción del vehículo propiedad de su mandante, a cargo del ciudadano: TEUDY TROYA, agente policial de la Policia del Estado Carabobo, adscrito a la Comandancia General de la Policia de la Policia de Carabobo, destacado en el Comando Policial del Municipio Los Guayos del estado Carabobo; que es necesario mencionar que el ciudadano en cuestión se disponía, al momento de la ocurrencia del hecho desencadenante a atender una emergencia en la empresa OWENS ILLINOIS S.A., motivado a un presento robo en proceso, como se evidencia de copia certificada del libro de novedades llevado por centro de control Carabobo, anexo marcado “B”; que la demandante MAGLORY JANETTE BARRIOS (conductora del vehículo propiedad de la ciudadana: GLORIA ISABEL ROSAS), se incorpora a la vía principal, proveniente del Conjunto Residencial Araguaney haciendo caso omiso a las previsiones reglamentarias precedentemente señaladas, se hubiera evitado la colisión entre ambos vehículos, lo que hace presumir la existencia de un alto índice de imprudencia e impericia de la demandante MAGLORY JANETTE BARRIOS al momento de incorporarse a la via; negó, rechazó y contradijo los alegatos del accionante inherentes a la dirección de desplazamiento del vehículo propiedad de la demandante, por cuanto del contenido de croquis levantado con motivo de su ocurrencia, el vehículo 02 (correspondiente al vehículo de la demandante) se evidencia que éste se encontraba saliendo en ese momento del conjunto Residencia Araguaney, en ese mismo sentido, contradice el alegato de la actora correspondiente a la existencia de una semicurva en el lugar en el que oportunamente pone de manifiesto la existencia de la semicurva predicha, evidenciando siempre que el hecho se produce en una recta; negó, rechazó y contradijo la determinación de la existencia de LESIONES SUFRIDAS representadas por politraumatismo generales, síndrome de latigazo, herida de frente y mentol, golpes en las rodillas, brazos y boca, hematomas en la cabeza, brazos y piernas. Ello porque del legajo que les ocupa no se evidencia la consignación del Informe del Médico Forense; así mismo rechaza los alegatos del apoderado judicial de la ciudadana: MAGLORY JANETTE BARRIOS, inherentes al dolor y angustia devenida por la presencia de la cicatriz en el rostro; negó, rechazó y contradijo que el vehículo conducido por el ciudadano. TEUDY TROYA haya arrastrado unos metros al vehículo propiedad de la demandante, que puede apreciarse fácilmente, el vehículo N° 01, no arrastro ni mucho menos desplazó al vehículo signado con el N° 02, que de ser así, la unidad patrullera hubiera permanecido a corta distancia del vehículo propiedad de la demandante y no como consta en el croquis, a la distancia de 20,23 mts del lugar en el se produce el impacto, por ello resulta imposible que ambos vehículos hayan descrito viraje en un ángulo de 180°, como se indica en el libelo de la demanda; que el legajo contentivo de la acción que nos atañe se encuentra nutrido de severas contradicciones, fundamentalmente en cuanto a la dirección presentada por los vehículos inmersos en la colisión, que el vehículo propiedad de la ciudadana: GLORIA ISABEL ROSAS, se desplazaba en sentido ESTE-OESTE de la avenida principal de la Urbanización Paraparal, vía Vivienda Popular Los Guayos, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo mientras que el vehículo propiedad de su representada se desplazaba en sentido diametralmente opuesto es decir OESTE-ESTE; que un encuentro de dos vehículos en las circunstancias predichas, tomando los factores climáticos reinantes para el momento de la ocurrencia del accidente (pavimento húmedo) ocasionaría un saldo totalmente distinto a los daños materiales descritos en el libelo, los cuales se circunscriben a impacto con el lateral izquierdo, exactamente en la puerta del chofer y toda la parte trasera del vehículo propiedad de la demandante distinguido con los siguientes datos: Placas: MCF-98Y; Marca: Toyota; Modelo: Corolla Sincrónico; Clase: Automóvil; Serial de Carrocería AE1019801132; Serial del Motor 4AK257779; Año 1994; que puede apreciarse claramente la existencia de severas discrepancias en lo atinente a la hora de la ocurrencia del hecho desencadenante de responsabilidad; que del contenido del reporte de accidentes levantado por el Servicio Autónomo de Transporte y Tránsito Terrestre Cuerpo de Vigilancia de Tránsito Terrestre, inserto como anexo “C”, folio diez (10), se desprende que ocurre a las 8:30 p.m., mientras que en el libelo se evidencia en su capitulo Y, “DE LOS HECHOS”, que el objeto de la pretensión ocurrió a las 9:30 p.m., aproximadamente, la cual debe determinarse con precisión; que en la acción incoada, se demanda el resarcimiento de DAÑOS MATERIALES conjuntamente con DAÑOS MORALES, que constituye requisito indispensable para su calculo la determinación de los principios doctrinarios del daño emergente, entendido como el daño efectivamente ocasionado y lucro cesante, el cual abarca la disminución monetaria que sufre la persona de la victima como consecuencia del cese de las actividades económicas a las que ordinario se dedica; que el accionante se limita a proceder a la cuantificación monetaria de los rubros predichos, sin entrar a la discriminación de las reglas empledas para su calculo, cito jurisprudencia. 2) Invocó el mérito favorable de las disposiciones del artículo 361, en su parte infine, en concordancia con el artículo 340 ordinal 5 del ejusdem, Código de Procedimiento Civil, y del artículo 382, solicitó la cita en garantía de la Sociedad de Comercio SEGUROS CARABOBO C.A., en la persona de su Representante Judicial ciudadano: Dr. MANUEL BETANCOURT, en virtud de que la Fundación para la Coordinación de los Servicios Policiales del Estado Carabobo (Cospol) mantiene suscrita póliza de seguro de casco de vehículos terrestre conforme a cuadro recibo distinguido con el N° 002-47-0000468-354 de fecha 21 de agosto de 2002, inherente a la unidad radio patrulla objeto de la presente demanda.

II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS
POR LAS PARTES INTERVINIENTES

En la oportunidad de la audiencia preliminar, quedaron fijados los límites de la controversia; la parte actora confirmó el contenido de todas las pruebas aportadas con el libelo: 1) Las pruebas documentales: a) marcado “A” poder que acredita y prueba su representación, anexo “B”, titulo de propiedad del vehículo de su mandante GLORIA ISABEL ROSAS, marcado “C”; copias certificadas de la actuaciones administrativas de tránsito, las cuales impugnó por no estar ajustadas a la forma como sucedió el accidente; Experticia Administrativa efectuada por el perito Carlos Rafael Reyes. TESTIMONIALES; promovió las testimoniales de los ciudadanos: Rafael Adolfo Villanueva Paris, Félix Ildemaro Martínez Chirinos, Alexander José Bonillo Caraballo, Iván Alfredi Castillo Gaerste, y Armenio José Salas Fonseca, así mismo
solicitó la citación del distinguido Héctor Antequera, Funcionario que hizo el levantamiento del accidente; c) por la parte demandada promovió la testimonial del ciudadano: TALLAFERRO FREDDY, así mismo invoco el mérito favorable de las reproducciones fotográficas que anexa marcada “C”, ambas partes consignaron sus escritos de pruebas, así tenemos que:

PARTE ACCIONANTE:

Analizadas como han sido las actas procesales, específicamente el libelo de la demanda, sus recaudos anexos, los escritos de contestación a la demanda y sus anexos, la forma en que quedó planteado los límites de la controversia y el debate oral; esta Juzgadora considera que en lo que se refiere a la Responsabilidad Civil en el presente percance vial, éste se deriva de los elementos cursantes en autos, como lo son el informe y reporte de Tránsito, el Croquis levantado por la autoridad administrativa, las versiones de los conductores y la declaración de los testigos. En la oportunidad correspondiente el croquis levantado por el Funcionario designado fue impugnado por la parte actora, por no estar ajustado a la realidad de cómo sucedieron los hechos de ese accidente. Este documento administrativo como en forma reiterada ha establecido el Tribunal Supremo de Justicia, es un documento, que está amparado por una presunción iuris tantum, por lo cual se presume cierto lo reseñado por el funcionario de tránsito actuante, así mismo, no es menos cierto que en lo referente al croquis levantado por el funcionario su contenido fue desvirtuado por las declaraciones de los testigos presenciales del accidente, en consecuencia, las actuaciones administrativas levantadas por el fiscal actuante, dan por probado la ocurrencia del accidente, los participantes, pero no las direcciones, ni la vía por donde se desplazaban, la cual fue desvirtuada por los testigos que quedaron contestes con relación a la ruta de los vehículos involucrados en el accidente, el día, hora y lugar en que sucedió; Desprendiéndose de dichas pruebas que la causa del accidente fue la conducta imprudente del ciudadano: TEUDY TROYA, plenamente identificado, en su condición de conductor del vehículo Marca: Toyota; Placas: 4-021; Modelo: Hilux 2001; Tipo: Pick-cup; Placas: 4-021; Clase: Camioneta; Color: Blanco con Franja Roja; Servicio: Oficial; Serial de Carroceria: 9FH33UNE918000395; Serial de Motor: 3RZ-2581222 al conducir a exceso de velocidad y de la Fundación para la Coordinación de los Servicios Policiales del Estado Carabobo, identificada en autos, en su condición de Propietaria del vehículo antes mencionado.

Con relación a la declaración de los testigos: la parte actora promovió la declaración de los ciudadanos: RAFAEL ADOLFO VILLANUEVA PARIS, FELIX ILDEMARO MARTINEZ CHIRINOS, ALEXANDER JOSÉ BONILLO CARABALLO, IVAN ALFREDI CASTILLO G, y ARMENIO JOSÉ SALAS FONSECA, de los cuales comparecieron por ente este Tribunal los ciudadanos: IVAN ALFREDI CASTILLO G, ARMENIO JOSÉ SALAS FONSECA y FELIX ILDEMARO MARTINEZ, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V- 3.389.682, V- 15.325.626, V- 12.924.705, respectivamente, los tres (3) domiciliados, en el Municipio Los Guayos del Estado Carabobo, quienes al deponer sobre los hechos no incurrieron en contradicción en sus dichos al afirmar el lugar, modo y circunstancia en que ocurrió el accidente en cuestión. Para el análisis de esta prueba de testigos la Juzgadora toma como base el contenido del artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece reglas de valoración de prueba acogiendo el criterio del tribunal Supremo de Justicia, que abandonó la anterior doctrina que señalaba que este artículo sólo contenía reglas a la sana crítica. Como reglas legales de valoración tenemos: a) la de examinar si las deposiciones de los testigos concuerdan entre sí con las demás pruebas; b) la de desechar al testigo inhábil o del que no apareciere haber dicho la verdad; c) la de expresar el fundamento de la determinación por la cual el juez desecha al testigo; Es decir, impone al juez un análisis individualizado y a la vez adminiculado con las demás pruebas cursantes. Con respecto a la declaración de los testigos: IVAN ALFREDI CASTILLO G, ARMENIO JOSÉ SALAS FONSECA y FELIX ILDEMARO MARTINEZ, ya identificados, las mismas concuerdan con lo señalado por la parte actora en el libelo de demanda, con relación a la impugnación hecha al Croquis de Tránsito por ser diferente las rutas en las que se desplazaban, los vehículos involucrados en el accidente. En consecuencia, los referidos testigos no incurrieron en contradicción alguna y además, dichos testigos no fueron repreguntados por la parte demandada, y sus declaraciones no concuerdan con el contenido de las actuaciones administrativas que en copia certificada cursan a los autos, especialmente el croquis levantado en el lugar de los hechos, mereciéndoles credibilidad a esta Juzgadora dichas declaraciones, por haber dichos testigos presenciado los hechos, y no haberse contradicho en ningún momento, es por lo que se aprecian dichas declaraciones, dándoles todo el valor probatorio que de ellas se desprende, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por lo cual quedo desvirtuado el Croquis de Tránsito, y así se decide.

Con respecto al daño moral reclamado por la parte actora, cuando solicita la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs.2.000.000,00), por los sufrimientos corporales que sufrió su mandante ciudadana: MARGLORY JEANNETTE BARRIOS; en su oportunidad debió promover algún documento que demostrara tal hecho lo cual como consta a los autos no sucedió, en consecuencia, el daño moral reclamado no es procedente y así se declara.

La parte actora solicitó en su demanda que en la oportunidad de sentenciar se ordene la indexación judicial. Esto es lo que se conoce en doctrina como adecuación o actualización del valor nominal al valor real por indexación, la rectificación o corrección monetaria. En Venezuela, a partir del 18 de febrero de 1.993, es un hecho notorio la depreciación de la moneda a causa de la inflación. En consecuencia se hace necesario en el caso planteado indexar para actualizar el valor del daño sufrido al momento de ordenar su liquidación, corrigiendo de esta manera la pérdida del valor adquisitivo de la moneda por su depreciación por efecto de los fenómenos inflacionarios, todo lo cual repercute en el valor de la suma demandada y acordada como indemnización por los daños materiales, se acuerda el ajuste por inflación y se ordena la practicar una experticia complementaria en la oportunidad de la ejecución de la sentencia, con la finalidad de actualizar la suma demandada. Para ello, el experto que se designe deberá orientarse tanto, por el monto demandado como por el índice inflacionario del Banco Central de Venezuela desde la fecha de admisión de la demanda y la ejecución del fallo, y así se declara.

Por las razones antes expuestas en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por la autoridad de la Ley se declara:
1) PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por Indemnización de daños derivados de accidente de tránsito, intentada por el abogado HUMBERTO JOSÉ FERRER, apoderado judicial de las ciudadanas: GLORIA ISABEL ROSAS y MAGLORY JANETTE BARRIOS contra la FUNDACIÓN PARA LA COORDINACIÓN DE LOS SERVICIOS POLICIALES DEL ESTADO CARABOBO (COSPOL), todos con características personales constantes en autos.
2) Se condena a la parte demandada a pagar a la s demandantes la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), por concepto de daños materiales ocasionados al vehículo propiedad de las demandantes. Así mismo a pagar la cantidad que resulte de la experticia complementaria a la ejecución del fallo, por concepto de daños materiales derivados del accidente de tránsito que dio origen al presente juicio
3) No se condena en costas a la demandada por no haber resultado totalmente vencida.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho de este Juzgado en Valencia, a los veintinueve (29) días del mes de Junio de dos mil cuatro (2.004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
LA JUEZ PROVISORIO,


DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO

LA SECRETARIA,

ABOG. ISABEL ORLANDO

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m., y se expidieron las copias ordenadas.-
LA SECRETARIA,


ABOG. ISABEL ORLANDO