REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DEMANDANTE: ADMINISTRADORA R.T. C.A.
APODERADO: ABG. FERNANDO MATAMOROS
DEMANDADA: NANCY BISOGNO DE MORALES
APODERADO: ABG. JOSÉ M. MORONTA
MOTIVO: DESALOJO
EXPEDIENTE: Nro. 15.743.
En fecha 31 de Marzo de 2.004, el abogado FERNANDO GOMEZ MATAMOROS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. 6.217.376, inscrito en el inpreabogado bajo el N° 27.163, y de este domicilio en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA R.T, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15-03-77, bajo el N° 68, tomo 30-A, y de este domicilio, presentó demanda por ante este Juzgado contra la ciudadana: NANCY BISOGNO DE MORALES, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 3.390.629, y de este domicilio, por DESALOJO suscrito entre las partes sobre un inmueble constituido por un Apartamento, distinguido con el Nro. 71, ubicada en el Edificio Amacuro, situado en la Calle Páez, Urbanización Parque Trigal, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Admitida la demanda por auto de fecha 01 de abril de 2.004, se ordenó la citación de la demandada; para la litis contestación. En fecha 13 del mismo mes y año, mediante diligencia la demandada NANCY BISOGNO DE MORALES, se dió por citada y otorgo poder Apu-Acta a los Drs. JOSÉ M. MORONTA y FRANKLIN MORALES, Abogados, inscritos en el inpreabogado bajo el N° 24.309 y 82.834 respectivamente, siendo identificada la poderdante por la Secretaria del Tribunal abogado ISABEL ORLANDO, dando así cumplimiento a lo establecido en el artículo 152 del Código de Procedimiento Civil. Estando dentro del lapso legal para dar contestación a la demanda, el apoderado de la demandada abogado JOSÉ M MORONTA, presentó escrito de contestación a la demanda con anexos folios 11 al 103. Abierta la causa a pruebas ambas partes las presentaron, y la parte actora evacuó las que creyó conducentes. Cumplidos como han sido los trámites procedimentales en la materia, el Tribunal pasa a decidir estableciendo para ello las siguientes consideraciones:
I
DE LOS HECHOS
Del libelo de la demanda se desprende, que la pretensión del actor es el DESALOJO sobre un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el Nro. 71, ubicado en el Edificio Amacuro, situado en la Calle Páez, Urbanización Parque Trigal, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo. Quedando la litis planteada de la manera siguiente:
LA PARTE ACTORA:
Narra en su libelo de demanda, que desde hace varios años, la ciudadana NANCY BISOGNO DE MORALES, habita en un apartamento distinguido con el Nro. 71, ubicado en el Edificio Amacuro, situado en la Calle Páez, Urbanización Parque Trigal, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo; y los linderos particulares son los siguientes:
NORTE: Con fachada norte del Edificio; SUR: Con fachada sur del Edificio; ESTE: Con pasillo de circulación y OESTE: Con fachada oeste del edificio y los linderos donde se encuentra ubicado el edificio son: NORTE: que es su frente con con la calle Páez 142; SUR: Con parcela 13-20; ESTE: Con parcela 13-11 y OESTE: Con parcela 13-9; que el contrato de arrendamiento se extravió, por lo que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento verbal; que la ciudadana: NANCY BISOGNO DE MORALES, esta consignando la suma de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.13.165.00) mensuales, en el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente signado con el N° 851; que es el caso que hasta la fecha, la arrendataria no ha cumplido con el pago de las pensiones de arrendamiento que como lo estipula el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, las consignaciones se han efectúado de manera irregular y a la fecha a dejado de consignar varias pensiones de arrendamiento; que en vista de lo expuesto es que demanda a la ciudadana NANCY BISOGNO DE MORALES para que convenga o en su defecto sea condenada a lo siguiente: 1) La desocupación y entrega material del inmueble, en perfectas condiciones, tal como lo recibio; 2) A pagar y presentar las solvencias de los diferentes servicios públicos, tales como energía eléctrica, agua, aseo urbano y teléfono hasta la fecha en que se haga entrega material del inmueble; 3) A pagar los daños y perjuicios equivalentes al valor de las pensiones de arrendamiento que continúen venciéndose hasta que pueda ser alquilado nuevamente el inmueble. Fundamento dicha demanda en los artículos 1579, 1592 y 1159 del Código Civil y los artículos 33 y 34 literal “A”, de la ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El abogado JOSÉ M. MORONTA, apoderado judicial de la ciudadana: NANCY BISOGNO DE MORALES, presento escrito de contestación a la demanda, en el cual alegó lo siguiente: Que efectivamente su poderdante ocupa desde el 15 de octubre de 1985, el inmueble descrito y deslindado en el libelo de demanda; que en el mes de mayo de 1991 suscribe con la demandante de autos un contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado que establece como canon de arrendamiento mensual la suma de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.13.165.00), a ser pagada por mensualidades vencidas; que dicho canon de arrendamiento desde el mes de julio de 1996 ha sido consignado en el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, expediente signado con el N° 851; que las consignaciones las realizó regularmente su poderdante desde el mes de julio de 1996 hasta abril de 1999, en la Cuenta Corriente N° 30-71-0011-5 del Banco Industrial de Venezuela perteneciente a dicho Tribunal; que desde el mes de mayo de 1999 hasta la presente fecha en la Cuenta de Ahorro N° 0003-0030-61-0100233509 del Banco Industrial de Venezuela aperturada a favor de Administradora R.T. C.A., y a la orden del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo; que las mencionadas sumas consignadas han sido retiradas regularmente por el ciudadano: FERNANDO GOMEZ MATAMOROS, identificado en autos, en su calidad de Representante de la Administradora R.T C.A., que tan es así que en fechas 20 de mayo de 2002 y 08 de octubre de 2003, mediante oficios números 4430-281 y 4430-449, respectivamente; que a solicitud de dicho ciudadano el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, le autorizó a retirar las cantidades de CIENTO NOVENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 197.475,00) y CIENTO SETENTA Y UN MIL CIENTO CUARENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs. 171.145,00); que por todo lo anteriormente expuesto es que rechaza, niega y contradice la afirmación hecha por el ciudadano: FERNANDO GOMEZ MATAMOROS, en su carácter de representante de la demandante, en su escrito de demanda al decir que existe entre su poderdante y su representada un contrato de arrendamiento verbal; que lo que en verdad existe es un contrato de arrendamiento escrito puesto que su mandante tiene en su poder fotocopia del mismo; Rechazo, negó y contradijo la afirmación hecha por el representante de la demandante en su escrito de demanda al decir que su mandante no ha cumplido con el pago de los canones de arrendamiento y como prueba de ello anexa al presente escrito constancias emitidas por el Tribunal Segundo de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, donde se desprende las consignaciones que su mandante ha efectuado desde el mes de julio de 1.996 hasta la presente fecha; que de dichas consignaciones tiene perfecto conocimiento el ciudadano: FERNANDO GOMEZ MATAMOROS, en su carácter de representante de la demandante, ya que el mismo ha retirado regularmente las sumas consignadas; que rechaza, niega y contradice la afirmación hecha por el ciudadano: FERNANDO GOMEZ MATAMOROS, en su carácter de representante de la demandante, al decir que su mandante ha efectuado de manera irregular las consignaciones por ante Tribunal Segundo de los Municipios valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, ya que ello es absolutamente falso, y aún cuando fuere cierto el ciudadano FERNANDO GOMEZ MATAMOROS, al hacer los retiros ha aceptado y convalidado esta supuesta manera irregular de consignar los canones de arrendamiento.
II
DE LAS PROBANZAS APORTADAS POR
LOS LITIGANTES Y SU VALORACIÓN.
Presentada la Traba de la Litis como se dejo asentado en las consideraciones anteriores, toca a esta Juzgadora examinar las pruebas presentadas en su oportunidad, así tenemos:
El fundamento de la pretensión es el DESALOJO, que pretende la arrendadora de un inmueble ubicado en la Calle Páez, Urbanización Parque Trigal, Jurisdicción de la Parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo.
LA PARTE ACTORA:
1) Reprodujo el merito favorable que arroja los autos, a favor de su representada.
A este respecto cabe señalar, que la solicitud al mérito favorable de los autos, no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, o de adquisición que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, se considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Y así se decide.
2) Solicitó prueba de informes, a los fines de que el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, informe al Tribunal la forma como la demandada de autos, consigna las pensiones de arrendamiento en el expediente N° 851.
Cursa a los folios 202 al 213 del expediente, oficio emanado del Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el cual esta Juzgadora lo aprecia de conformidad con lo establecido en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, así mismo se desprende de dicho informe que la ciudadana: NANCY BISOGNO DE MORALES, ha estado consignando por ante ese Tribunal los canones de arrendamiento desde el 12 de junio de 1996 hasta el 12 de abril de 2004, igualmente se observa en dicho informe que el apoderado actor ha estado retirando las consignaciones desde el 25 de septiembre de 2.000 hasta el 08 de Octubre de 2003, informe este que será analizado en la motiva.
3) Solicitó de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la exhibición del contrato de arrendamiento por parte de la ciudadana: NANCY BISOGNO DE MORALES, que el poderdante de la demandada en su escrito de contestación de la demanda, dice que tiene copia del contrato.
Cursa al folio 154 del expediente acta de exhibición de documento, en la cual la ciudadana: NANCY BISOGNO DE MORALES, no tuvo impedimento alguno para hacer la exhibición del contrato de arrendamiento, en el cual la demandada exhibe el contrato de arrendamiento y consigna copia fotostática del mismo, así mismo el actor alegó que no recordaba e ignoraba que había firmado ese documento en el año dos mil dos; que aparentemente es su firma, y consignó copia simple emanada del Consejo Municipal de Valencia, contrato de arrendamiento de fecha 19 de noviembre de 1.995, que era por seis meses improrrogable por lo que considera que el contrato es indeterminado. A este respecto la Juzgadora observa: que analizando las normas legales específicamente el encabezado del artículo 1.364 del Código Civil que dispone: “ Aquél contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente. Si no lo hiciere, se tendrá igualmente por reconocido.” Así mismo conforme con esta disposición, tenemos la contenida en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil que preceptúa: “ La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento.”
De los articulos transcritos se desprende en forma evidente la obligación que existe dentro de nuestro ordenamiento jurídico para la parte a quien se opone un instrumento privado como proveniente de ella o de algún causante, es la de expresar en forma clara y precisa si lo reconoce o no, entendiéndose que tanto el silencio guardado al respecto como las manifestaciones ambiguas u oscuras constituyen un reconocimiento tácito del mismo, de modo tal que es suceptible de producir los efectos probatorios contemplados en el artículo 1.363 del Código Civil.
Para el caso de que la parte a quien se le haya opuesto un documento privado como emanado de ella o de algún causante suyo lo desconozca, tanto el Código Civil como el Código de Procedimiento Civil imponen la obligación a la parte que lo produjo de comprobar su autenticidad, en caso de pretender que produzca los debidos efectos probatorios en el proceso. Así tenemos que el artículo 1.365 del ordenamiento sustantivo señala: “Cuando la parte niega su firma o cuando sus herederos o causahabientes declaran no conocerla, se procederá a la comprobación del instrumento como se establece en el Código de Procedimiento Civil.” Y dicho texto legal en su artículo 445 prescribe: “Negada la firma o declarado por los herederos o causahabientes no conocerla, toca a la parte que produjo el instrumento probar su autenticidad. A este efecto, puede promover la prueba de cotejo, y la de testigos, cuando no fuere posible hacer el cotejo.” Así tenemos que el actor una vez consignado en autos por la demandada el mencionado contrato, lo desconoció en su firma dentro del lapso legal, teniendo la parte promovente la carga de probar la autenticidad de la misma lo cual no realizó, por lo que dicho instrumento carece de valor probatorio, en consecuencia no logró demostrar la renovación del contrato de arrendamiento alegada por la parte demandada, en esta perspectiva, es necesario precisar que la relación arrendaticia valida es la que aparece en el contrato celebrado por las partes en el año 1995, consignado en autos, y del cual se evidencia la existencia del Contrato de Arrendamiento escrito que se convirtió a tiempo indeterminado, y así se decide, desprendiéndose del mismo la relación arrendaticia existente entre las partes, la forma de pago, la cantidad o monto a pagar, así como la fecha de terminación del mismo.
4- Alegó que las consignaciones realizadas por la demandada extemporáneamente, las retiro del tribunal, pero esto no significa que su mandante esté de acuerdo con la forma ilegal como han sido realizadas las consignaciones; que la miseria de las pensiones de arrendamiento a razón de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.13.165,00) mensuales, con lo cual no se consigue ni una habitación en el peor barrio de Valencia, y que podían considerarse pensiones de arrendamiento hace 19 años; que hoy en día no alcanzan ni para pagar el sueldo de la conserje, que es el salario mínimo, ya que el Edificio es de una sola propietaria, como consta de Oficio de Regulación N° DI-64-2003, de fecha 19 de Diciembre de 2003, que acompañó para su vista y devolución, dejando fotocopia del mismo, marcado con el N° 1 y donde en nombre de su representada se obligó sólo a cobrar el primer año, el 67% del canon de arrendamiento fijado por el organismo regulador.
A este respecto esta Juzgadora observa, que las copias agregadas a los folios 106 al 128 del expediente, se valoran de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1359 del Código Civil, observándose que se trata de un Procedimiento Administrativo de Regulación de Alquiler, incoado por la demandante de autos, donde dicho ente regulador fijó a la demandada un canon máximo a pagar de DOSCIENTOS ONCE MIL TRESCIENTOS CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs.211.305,00), pero no siendo este el punto donde basó su pretensión el actor, esta Juzgadora no se pronuncia al respecto, y así se decide.
LA PARTE ACCIONADA:
El Apoderado Judicial de la demandada Dr. JOSÉ M. MORONTA, presento escrito de promoción de pruebas en el cual alegó lo siguiente:
1) Reproduce el mérito favorable de los autos, especialmente las constancias consignadas en el escrito de contestación de la demanda, emitidas por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, donde se desprende que su mandante ha efectuado desde el mes de julio de 1996 hasta la presente fecha, las cuales reproduce con la finalidad de demostrar que su mandante ha consignado regularmente las sumas debidas a la demandante por concepto de cánones de arrendamiento del inmueble distinguido con el N° 71, ubicado en el Edificio Amacuro, Piso 7, calle Páez, N° 13-10, Urbanización Trigal Centro, Jurisdicción de la parroquia San José, Municipio Valencia del Estado Carabobo, (folio 14 al 103 del expediente).
Esta Juzgadora las valora de conformidad con lo establecido en el articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, y 1359 del Código Civil, desprendiéndose de las mismas la forma como la arrendataria ha estado consignando el canon de arrendamiento, consignaciones estas que serán analizadas el la motiva.
2) Con la finalidad de probar que el ciudadano FERNANDO GOMEZ MATAMOROS, representante de la demandante de autos, ha retirado las sumas consignadas por su mandante en el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, consignó constante de 16 folios útiles marcadas “A”, copias certificadas de las solicitudes para la entrega de las sumas de dinero efectuadas por el ciudadano: FERNANDO GOMEZ MATAMOROS, en su caracter de representante legal de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA R.T. C.A., efectuadas en fechas 21-09-2000, 29-03-2001, 18-06-2002 y 01-10-2003, así como los oficios de fechas 22-09-2000, 18-04-2001, 20-06-2002 y 08-10-2003 donde el Tribunal le hace entrega de dichas sumas de dinero; que todo ello es para demostrar que desde el mismo momento en que el ciudadano: FERNANDO GOMEZ MATAMOROS, en su carácter de representante legal de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA R.T. C.A., ha retirado las sumas antes descritas ha convalidado cualquier supuesto defecto en las consignaciones y mal puede alegar que las mismas han sido efectuadas de manera irregular cuando el personalmente ha retirado el dinero de dichas consignaciones, las cuales se analizarán en la motiva de esta sentencia, y las aprecia en base a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y 1.359 del Código Civil, y así se decide.
3- Con la finalidad de demostrar que el ciudadano: FERNANDO GOMEZ MATAMOROS, en su carácter de representante legal de la Sociedad mercantil ADMINISTRADORA R.T, C.A., ha retirado las sumas consignadas por su mandante, solicita al Tribunal oficie al BANCO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, sucursal Plaza Bolívar, y remita al Tribunal un estado de cuenta completo desde el día de la apertura hasta la presente fecha, de la cuenta de ahorro N° 0003-0030-61-0100233509, donde consten los retiros efectuados y la persona a favor de quien fue aperturada dicha cuenta.
Esta Juzgadora observa que no consta a los autos informe alguno emanado de dicha institución, pero en base al informe emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, el cual consta en autos, se demuestra que el actor ha estado realizando retiros de las consignaciones realizadas por la demandada, y así se decide.
4- Promovió de conformidad con lo establecido en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la intimación del ciudadano FERNANDO GOMEZ MATAMOROS, a los fines de que exhiba el contrato de arrendamiento original que se halla en poder del demandante, según las afirmaciones contenidas en el capitulo primero del libelo de demanda.
Cursa al folio 200 del expediente acta de exhibición de documento, en el cual el ciudadano: FERNANDO GOMEZ MATAMOROS, manifestó que no puede exhibir el documento porque el único contrato que consiguió, está consignado, así mismo ella ejerció un derecho preferente y lo ganó, por lo tanto le sacó copias certificadas al contrato, emanadas de la Alcaldía de Valencia, y las consignó en el expediente las cuales corren insertas a los folios 175 al 189 del expediente, y es el único contrato que reconoce, ya que el contrato que consignó la demandada es fraudulento y así lo declaró, el cual ya fue analizado anteriormente.
III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Planteada como quedo la controversia de conformidad con lo establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, y del principio dispositivo que con rigor rige nuestro procedimiento civil, este Tribunal tiene como limite y thema desidendum lo planteado por las partes en la demanda, así como la contestación de la misma y las pruebas promovidas por lo que su análisis y estudio no pueden salirse de tales parámetros por estarle prohibido suplir defensas o alegatos no invocados en las oportunidades correspondientes.
Analizadas las pruebas constantes en autos, se puede concluir que estamos en presencia de un contrato de arrendamiento a tiempo indeterminado, entre las partes intervinientes en este proceso, por lo que la pretensión de desalojo intentada por el actor encuadra en lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.
El desalojo consiste en aquella pretensión del arrendador en contra del arrendatario, orientada a poner término al contrato de arrendamiento, verbal o por escrito a tiempo indeterminado, para obtener la devolución del inmueble arrendado, por una causal taxativamente establecida en la ley.
Como se observa el actor alega que demanda el desalojo por un contrato verbal, porque el contrato se le extravió, por cuanto la arrendataria no ha cumplido con el pago de las pensiones de arrendamiento, previsto en el literal “A” del artículo 34 de la ley de Arrendamiento Inmobiliario, así mismo alega que la arrendataria ha dejado de pagar los cánones de arrendamiento por el monto de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.13.165,00); el arrendatario señala en su defensa en su escrito de contestación, que efectivamente su poderdante ocupa desde el 15 de octubre de 1.985 el inmueble descrito en autos; que en el mes de mayo de 1991 suscribe con la demandante un contrato de arrendamiento escrito y a tiempo determinado, que establece un canon de arrendamiento mensual por la suma de TRECE MIL CIENTO SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.13.165,00); que desde el 15 de julio de 1996, dicho canon de arrendamiento ha sido consignado por ante el Tribunal Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, según expediente N° 851, que las consignaciones las realizó regularmente su poderdante desde el mes de julio de 1996 hasta el mes de abril de 1999 en la cuenta corriente N° 30-71-0011-5 del Banco Industrial de Venezuela perteneciente a dicho Tribunal, y desde el mes de mayo de 1999 hasta la presente fecha en la Cuenta de Ahorro N° 0003-0030-61-0100233509 del Banco Industrial de Venezuela, aperturada a favor de ADMINISTRADORA R.T. C.A, que las mencionadas sumas han sido retiradas regularmente por el ciudadano: FERNANDO GOMEZ MATAMOROS.
La consignación inquilinaria puede entenderse como una forma excepcional de pago judicial, ya que constituye un medio de excepción establecido por el legislador en beneficio del arrendatario cuando el arrendador rehúsa recibir el pago del alquiler, así tenemos que: el artículo 51 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios señala: “ Cuando el arrendador de un inmueble rehusare expresa o tácitamente recibir el pago de la pensión de arrendamiento vencida de acuerdo con lo convencionalmente pactado, podrá el arrendatario o cualquier persona debidamente identificada que actúe en nombre y descargo del arrendatario, consignarla por ante el Tribunal competente por la ubicación del inmueble, dentro de los quince (15) días continuos siguientes al vencimiento de la mensualidad”. Nuestro legislador civil establece cual es la obligación principal a cargo del arrendatario, cuando en el artículo 1.579 del Código Civil
: “El arrendamiento es un contrato por el cual una de las partes contratantes se obliga a hacer gozar a la otra de una cosa mueble o inmueble, por cierto tiempo y mediante un precio determinado que ésta se obliga a pagar a aquella.”. El pago por consignación debe efectuarse dentro del tiempo establecido no sólo por las partes, sino por la ley, la cual preceptúa que el pago podrá efectuarse dentro de los quince (15) días continuos siguientes a la fecha en que debe hacerse el pago al arrendador. Sin embargo la misma deberá hacerse dentro del indicado lapso de aspirar el arrendatario que la mismo no sea extemporánea por la demora, y como observamos comprende la oportunidad o lapso en el cual, o dentro del cual, el arrendatario puede liberarse del pago mediante la entrega de la pensión de arrendamiento vencida por lo que en caso contrario trae como consecuencia su incumplimiento. El literal a del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios establece que: “Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en una de las siguientes causales: a) que el arrendatario haya dejado de pagar el canon de arrendamiento correspondiente a dos (2) mensualidades consecutivas...”; Consta a los autos oficio emanado del Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de esta Circunscripción Judicial, en el cual informa de manera detallada la forma como el arrendatario realizó sus primeras consignaciones, observándose que desde el 12-06-1.996 hasta el 13-10-2000, estuvo consignando dentro del lapso establecido en el artículo 51 ejusdem, pero los correspondientes a los meses de noviembre 2000, diciembre 2000 y enero 2001, los consignó en fecha 01-02-2001, lo que quiere decir que fueron extemporaneas por la demora; así mismo se puede observar que las siguientes consignaciones fueron efectuadas cada dos meses, de manera irregular, lo que quiere decir que la demandada ha estado cancelando de manera atrasada algunas consignaciones, es decir unas dentro del lapso establecido en el artículo 51 y otras fuera de ese lapso, por consiguiente no teniendo efecto liberatorio, y así se decide.
Pero es de hacer notar que aunque la ciudadana: NANCY BISOGNO DE MORALES, ha realizado varios pagos por consignación dentro y fuera de ese lapso, tambien es cierto que el apoderado actor ha estado retirando desde el 25 de septiembre de 2000, las consignaciones realizadas por ella, siendo su último retiro en fecha 08 de octubre de 2003, según información suministrada por el Juzgado Segundo de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, oficio N° 4430-420, por lo que desde el primer momento en que retiro dichas consignaciones convalidó, es decir admitió la manera o forma en que la demandada ha estado realizando dichas consignaciones, hasta la fecha 08 de octubre de 2003, pero considera este Tribunal necesario analizar las consignaciones efectuadas por la demandada a partir de esa fecha, con la finalidad de determinar las irregularidades en que ha incurrido la demandada en la realización de las consignaciones. Se desprende del informe el cual hemos venido analizando que la arrendataria en fecha 26 de marzo de 2004, consignó los cánones de arrendamiento correspondientes a los meses de Noviembre, Diciembre de 2003, y Enero de 2004, evidenciándose el atraso, las cuales no han sido retiradas por el demandante, demostrando su inconformidad con las mismas, y así se decide.
Por las razones antes expuestas, este Tribunal administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley declara: CON LUGAR, la pretensión de DESALOJO intentada por el Abogado FERNANDO GOMEZ MATAMOROS, en su carácter de apoderado judicial de la Sociedad de Comercio ADMINISTRADORA R.T, C.A., contra la ciudadana NANCY BISOGNO DE MORALES, todos de características constantes en autos.
Se condena a la parte demandada a entregar el inmueble desocupado de bienes y personas, y en perfectas condiciones tal como lo recibió, así como a pagar y presentar las solvencias de los diferentes servicios públicos, hasta la entrega del inmueble.
Se condena a la parte demandada a pagar los daños y perjuicios equivalentes al pago de las pensiones de arrendamiento, que continúen venciéndose desde febrero del 2004, hasta la entrega definitiva del inmueble.
De conformidad con el Artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena a la parte demandada al pago de las costas procesales, por haber resultado totalmente vencido.
Publíquese, déjese copia y notifíquese a las partes de conformidad con lo establecido en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el 233 Ejusdem.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintinueve (29 ) días del mes Junio de dos mil cuatro. Años 194 de la Independencia y 145 de la Federación.
LA JUEZ PROVISORIO
DRA. TIBISAY SIRIT CARREÑO
LA SECRETARIA:
Abg. ISABEL ORLANDO
En la misma fecha se dicto y publico la anterior sentencia siendo las 10:00 a.m. Se expidieron copias de la sentencia.
LA SECRETARIA.
TSC/xc.-
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