REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA

La presente demanda, se inicia en fecha 27 de Octubre del 2.003, intentada por el Abogado EMIRO J. BOZO R., Inpreabogado N° 27.169, actuando en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L.”, en contra de los ciudadanos ANA MARIA SOTO DE GARCIA Y CARLOS EDUARDO GARCIA PARRA, venezolanos, mayores de edad, de este domicilio, titulares de las cédulas de identidad N° (s) E-81.044.610 y V-5.376.772 respectivamente, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE ARRENDAMIENTO de un apartamento identificado con el No. 11-B, piso 11, del Edificio Residencias Paolina, ubicado en la Urbanización Lomas del Este, Parroquia San José, Municipio Valencia Estado Carabobo. Se acompaña al libelo copia fotostática de poder, contrato, copia fotostática de Notificación y recibos emitidos desde el mes de abril a octubre de 2003. Se admite la demanda, el día 29 de octubre de 2003, acordándose en consecuencia el emplazamiento de los demandados antes identificados. En fecha 15 de diciembre de 2003, el ciudadano Alguacil del Tribunal da cuenta de la imposibilidad de citar a la parte demandada. En fecha 27 de febrero de 2004 se acuerda librar nuevas compulsas a los demandados a petición de la parte actora. El día 11 de mayo de 2004, el Alguacil consigna el recibo de citación de la ciudadana ANA MARIA SOTO DE GARCIA. En fecha 17 de mayo de este mismo año comparecen los demandados y confieren poder apud-acta a los abogados FRANCISCO PEÑARANDA RAMON Y ANGEL MARIA FERNANDEZ RUMBOS, inpreabogado N° (s) 18.990 y 14.011 respectivamente. Quienes el día 19 de mayo del presente año dan contestación a la demanda, alegando cuestiones previas y rechazando y contradiciendo en todas sus partes tanto en los hechos como en derecho la misma. Queda con la contestación a la demanda entrabada la litis, correspondiendo a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones. Siendo el lapso para promoción de pruebas ninguna de las partes presentó y estando dentro del procedimiento en la oportunidad de dictar Sentencia, el Tribunal antes de decidir al fondo de la misma pasa a conocer acerca de las Cuestiones Previas opuestas por la parte demandada en la oportunidad de Ley, 1) Defecto de Forma en el Libelo de la Demanda, prevista en el Ordinal Sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal Cuarto del Artículo 340 ejusdem, al indicar el demandado que el actor no especifica los meses demandados, en este sentido observa el Tribunal que en el libelo de la demanda se señala que se adeudan once (11) mensualidades y se acompañan los correspondientes recibos en donde se evidencian las mensualidades vencidas, por lo que a criterio de este Tribunal la parte demandada no se encuentra indefensa para ejercer su derecho legítimo de defensa pudiendo negar o impugnar dichos recibos, demostrando haberlos cancelados, por lo que la Cuestión Previa Opuesta no puede prosperar y así expresamente se le declara Sin Lugar; 2) en relación a la Cuestión de Defecto de Forma del libelo de la demanda, establecida en el Ordinal Sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil en concordancia al Artículo 340 ejusdem, relacionada con que la parte demandante demanda el pago de unos arrendamientos del inmueble arrendado sin señalar cuales son esos meses, el Tribunal observa que de la lectura del libelo de demanda ciertamente como lo alega la parte demandada no se indica cuales son los meses cuyo pago se pretende ni se señala si el contrato de arrendamiento está prorrogado o si se trata de un contrato convertido a tiempo indeterminado por no conocerse en los autos si hubo alguna notificación de la vigencia o de prorrogas legales , en fin no está definido cuales son los meses que se demandan, que corresponderían a la expiración del contrato, por lo que a criterio de este Juzgador la Cuestión Previa Opuesta de be prosperar y Así expresamente se declara Con Lugar dicha Cuestión Previa opuesta.3) En relación a la Cuestión Previas Opuesta Defecto de Forma del Libelo de la demanda, también fundamentada en el Ordinal Sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal Sexto del Artículo 340, alegando la parte demandada que la parte actora no dice en su libelo de demanda cuales son las costas , ni por que se causaron, el Tribunal observa que el señalamiento que hace el actor del pago de las costa y honorarios profesionales es una simple estimación de las mismas, ya que será al final del litigio cuando se podrán determinar por lo que la Cuestión Previa Opuesta no tiene ningún fundamento legal y no puede prosperar por lo que se le declara Sin Lugar, 4) con respecto a la Cuestión Previa Opuesta de Defecto de forma del libelo de la demanda prevista en el Ordinal Sexto del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el Ordinal Quinto del artículo 340 ejusdem, al omitir según la parte demandada el actor en su libelo el hacer una relación detallada de los hechos y los fundamentos de derechos en que basa su pretensión, Observa el Tribunal que de la revisión del libelo de demanda el actor claramente señala que la parte demandada le adeuda los canones de arrendamiento que allí indica y válidamente señala sus fundamento en el derecho, por lo que la Cuestión Previa Opuesta no puede prosperar y así expresamente se le declara Sin Lugar. 5) Finalmente fue Opuesta como Defensa de Fondo por la parte demandada, la falta de cualidad en el actor para intentar la demanda, Observa el Tribunal que el carácter con que actúa la parte Actora la Sociedad de Comercio DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L., por intermedio de su Apoderado Judicial, viene dado por su condición de ARRENDADOR, claramente establecido en el Contrato de Arrendamiento celebrado entre las Partes, no desconocido, ni impugnado por la parte demandada por lo que a criterio de este Juzgador la cualidad de la parte demandante para intentar la demanda está demostrada, por lo que dicha Defensa de Fondo, no puede prosperar declarándosele Sin Lugar. Una vez decididas las Cuestione Previas promovidas y la Defensa de fondo, se procede al análisis de los hechos alegados por las partes y así tenemos que al efectuar el análisis del Libelo y la Contestación a la demanda, se concluye que del examen de esos hechos alegados y de las prueba, dependerá el resultado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 1354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de los recaudos acompañados con el libelo de demanda como de las Pruebas Evacuadas, han quedado demostrados los hechos narrados en el Libelo, quedando demostrada la existencia de la relación contractual entre las Partes, según consta en el Contrato de Arrendamiento acompañado al Libelo de la demanda, el cual al no ser desconocido ni impugnado por la parte demandada se le concede pleno valor probatorio, al igual ha quedado demostrada la insolvencia de los demandados en los pagos de los canones de arrendamiento demandados, al no constar los recibos de pagos de los mismos o los correspondientes recibos de consignaciones ante los Tribunales competentes y Así se Declara. En efecto la pretensión deducida está consagrada en el artículo 1.579 del Código Civil, referido al arrendamiento de cosas muebles o inmuebles, por lo cual la demanda no es contraria a derecho. Fundamentada de conformidad con los artículos 1.167, y l.592 del Código Civil y 33 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliarios.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta la presente Sentencia y declara Parcialmente Con Lugar, la presente demanda de RESOLUCION DE CONTRATO, intentada por el Abogado EMIRO J. BOZO R., en su carácter de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “DESARROLLOS INMOBILIARIOS S.R.L.”, en su carácter de Arrendadora del inmueble objeto del presente juicio en contra de los ciudadanos ANA MARIA SOTO DE GARCÍA y CARLOS EDUARDO GARCÍA PARRA, en sus carácter de Arrendatarios, también antes identificado en autos, y declara Resuelto el Contrato de Arrendamiento y condena a los demandados a la entrega material del inmueble objeto del presente juicio, a la Arrendadora, en las mismas buenas condiciones en que lo recibieron, completamente desocupado de bienes y personas, con la entrega de las solvencias de pago de los servicios públicos y privados, tales como luz, agua y aseo. Se condena a los demandados ANA MARIA SOTO DE GARCÍA y CARLOS EDUARDO GARCÍA PARRA a pagar a la demandante la cantidad de DOS MILLONES DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.2.200.000,00), correspondientes a los pagos de los canones de arrendamientos demandados. No hay expresa condenatoria en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida. Publíquese y regístrese la anterior Sentencia, déjese copia en el archivo. Dado y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado, en horas de Despacho del día de hoy, veintiuno (21) de junio del año dos mil cuatro (2.004).-

EL JUEZ PROVISORIO


ABG. RAFAEL E. CASTILLO HENRIQUEZ.

EL SECRETARIO


ABG. JOSE LUIS SANZ.

En la misma fecha, siendo las dos p.m. se publicó la anterior Sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.


EL SECRETARIO,