REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO CUARTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DICTA LA PRESENTE SENTENCIA DEFINITIVA
La presente demanda, se inicia en fecha 08 de Julio del 2.003, intentada por el ciudadano ORLANDO EUCLIDES PARRA ACHIARDI, colombiano, titular de la cédula de identidad N° E-82.036.868, de este domicilio, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Distribuciones Parra Achiardi, C.A., debidamente asistido por el abogado MANUEL VIVAS, inpreabogado N° 54.515, en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA PITO DE ESCOBAR, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.149.450 y domiciliada en Guacara, Estado Carabobo, por RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTA CON RESERVA DE DOMINIO. Se acompaña al libelo, Cinco letras de cambio, original de factura N° 2916, original de contrato de venta, original de factura N° 0825, y copia simple de Acta Constitutiva de la Sociedad Mercantil Distribuciones Parra Achiardi, C.A. El día 11 de Julio del 2003, el Tribunal de la causa, admite la demanda, acordándose en consecuencia el emplazamiento de la demandada, para que comparezca por ante este Tribunal dentro de los veinte días de Despacho siguiente a su citación a dar contestación a la demanda u oponer las cuestiones previas que considere conveniente. El día 21 de Julio de 2003, el Abogado MANUEL VIVAS, consigna copia simple de Poder General y el original para su vista y devolución, el cual le fuere otorgado por el ciudadano ORLANDO EUCLIDES PARRA ACHIARDI. En fecha 06 de Agosto de 2003, se acordó la citación de la parte demandada y por cuanto se encuentra domiciliada en Guacara se libró exhorto y compulsa al Tribunal de Guacara y en fecha 21 de Agosto de 2003, el Alguacil del Tribunal del Municipio Guacara del estado Carabobo da cuenta de haber citado a la ciudadana MARIA VIRGINIA PINTO DE ESCOBAR, quien recibió la compulsa y firmó el recibo respectivo. En fecha 27 de Octubre de 2003, comparece el abogado ARTURO LEDEZMA, y promueve la cuestión previa prevista en el ordinal 11 del artículo 346 y en fecha 28 de Octubre de 2003, comparece el Abogado Actor y contradice las cuestiones previas promovidas por la parte demandada. En fecha 31 de Octubre de 2003, el Tribunal de la causa Repone la causa al estado de nueva admisión de la demanda, ordenándose el emplazamiento de la parte demandada para que comparezca por ante este Tribunal el segundo día de despacho siguiente a su citación. En fecha 05 de Noviembre de 2003, se acordó la citación de la parte demandada y por cuanto se encuentra domiciliada en Guacara se libró exhorto y compulsa al Tribunal de Guacara. En fecha 12 de Noviembre de 2003, comparece el Abogado JOSE GONZALO ARAUJO, en representación de la parte demandada y se da por citada, contestando la demanda y oponiendo cuestiones previas en esa misma fecha. Ratificando el contenido de la misma mediante diligencia de fecha 17 de noviembre de 2003. En esa misma fecha comparece el Abogado Actor contradiciendo las cuestiones previas opuestas. Queda con la contestación a la demanda trabada la litis, correspondiendo a cada una de las partes demostrar sus respectivas afirmaciones. En fecha 28 de Noviembre de 2003, la Parte Actora consigna su escrito de promoción de pruebas. Y ese mismo día el Abogado JOSÉ GONZALO ARAUJO, Apoderado de la parte demandada, consigna su escrito de pruebas. Admitiéndose las pruebas de ambas partes en fecha 01 de Diciembre de 2003. Habiéndose cumplido en la presente causa, todos los extremos de Ley y siendo la oportunidad para dictar Sentencia, el Tribunal pasa a hacerlo de acuerdo a las siguientes consideraciones y procede al análisis de los hechos alegados por las partes y así tenemos que al efectuar el análisis del libelo y la contestación a la demanda, se concluye que del examen de esos hechos alegados y de las prueba, dependerá el resultado, todo de conformidad con lo previsto en el articulo 1354 del Código Civil y 507 del Código de Procedimiento Civil. De la revisión de los recaudos acompañados con el libelo de demanda como de las Pruebas admitidas, ha quedado definitivamente establecido la realización de un Contrato de Venta con Reserva de Dominio, celebrado entre las Partes sobre un bien igualmente identificado en los Autos, bajo las condiciones establecidas en el citado Contrato, Ahora bien de la misma revisión de las actuaciones en el expediente Observa este juzgador que igualmente quedó demostrado en los autos que el bien Objeto de la Venta no estuvo como efectivamente se deduce que tampoco actualmente está en la posesión del Comprador, tanto por las constancia del retiro del mismo bien para su reparación como lo reconocen las partes, como de la Confesión que hace la parte actora en su escrito de Promoción de Pruebas cuando señala allí, al folio 54 del Expediente lo siguiente: “ La Máquina fue retirada porque el Comprador no cumplió con la Obligación Contractual ,” (comilla y negrilla del Tribunal), al violar según el Vendedor la Cláusula Cuarta del Contrato, retiro del bien que efectuó sin la necesidad de requerir de un Tribunal competente para decretar su Secuestro y razón por la cual deduce este Tribunal por la que no hubo en el Libelo solicitud alguna para el retiro judicial del bien, sino que por su propio hecho el actor procedió a retirar la máquina, por lo que se debe entender que el comprador no asumió los riesgos de la venta lo que constituye un hecho contrario a lo previsto en el artículo 1° de la Ley especial , que contradice el espíritu y propósito de la citada Ley y que además contraria las disposiciones de Ley previstas en el artículo 6 del Código Civil Venezolano, que establece Artículo 6.- No pueden renunciarse, ni relajarse por convenios particulares las leyes en cuya observancia están interesados el orden público o las buenas costumbres. Por lo que mal puede pretender el Actor buscar el ampararse en la Ley cuando él la viola, por lo que el Tribunal no le encuentra fundamento legal a la demanda. En efecto la pretensión deducida está consagrada en las disposiciones de la Ley de Venta Con Reserva de Dominio, por lo cual la demanda no es contraria a derecho, pero adolece de fundamentación por lo que necesariamente no puede prosperar y Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones que anteceden, este TRIBUNAL CUARTO DE LOS MUNICIPIOS DE VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ADMINISTRANDO JUSTICIA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY dicta la presente sentencia y declara SIN LUGAR la presente demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO DE VENTAS CON RESERVA DE DOMINIO, intentada por el ciudadano ORLANDO EUCLIDES PARRA ACHIARDI, en su carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil Distribuciones Parra Achiardi, C.A., asistido por el Abogado MANUEL VIVAS, ambos identificado en autos, en contra de la ciudadana MARIA VIRGINIA PINTO DE ESCOBAR, igualmente identificada en autos, ordenándose a la demandante a la nueva entrega de la cosa vendida al demandado o la entrega de otra máquina equivalente , bajo las mismas condiciones establecidas en el Contrato original de Venta con reserva de Dominio. Se condena en costas a la parte demandante por haber resultado completamente vencida.. Publíquese y regístrese la anterior Sentencia, déjese copia en el archivo. Dado y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado, en horas de Despacho del día de hoy, Tres (03) de junio del dos mil cuatro. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
EL JUEZ PROVISORIO
ABG. RAFAEL E. CASTILLO HENRIQUEZ.
EL SECRETARIO
ABG. JOSE LUIS SANZ.
En la misma fecha, siendo las dos p.m. se publicó la anterior Sentencia. Déjese copia certificada en el Archivo del Tribunal.
EL SECRETARIO,
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