Exp. Nº. 880
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Valencia, 10 de Junio del 2.004
194º y 145º

DE LAS PARTES:

DEMANDANTE: MARIA TEOLINDA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.732.125, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO: JOSÉ GREGORIO OROPEZA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.669.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 67.348, domiciliado en Valencia, Estado Carabobo.
DEMANDADA: AIDDE JOSEFINA LEDEZMA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.566.758, domiciliada en Valencia, Estado Carabobo.
APODERADO: YANIRA RUGELES VILELA, LUIS ALFREDO ZABALETA POLO y HECTOR ORLANDO CHAVEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.639.445, 4.457.793 y 5.373.059, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.562, 35.077 y 31.492, respectivamente, domiciliados en Valencia, Estado Carabobo.
MOTIVO: Cobro de Bolívares (Vía Intimatoria).

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CONTROVERSIA

Se inicio la presente causa por demanda presentada en fecha 18 de Septiembre del año 2.003, por ante el Tribunal Distribuidor, por la ciudadana MARIA TEOLINDA RODRÍGUEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.732.125, asistida por el Abogado JOSE RAFAEL CALVO CALVO, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 88.721, actuando en su propio nombre y en representación de sus derechos como beneficiaria de cinco (05) letras de cambio, libradas por la ciudadana MARIA TEOLINDA RODRÍGUEZ, según se evidencia de las mismas que anexó a su libelo de demanda, por COBRO DE BOLIVARES (Procedimiento por Intimación), contra la ciudadana AIDDE JOSEFINA LEDEZMA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.566.758, de este domicilio. Alega la accionante en su escrito libelar que es tenedora legítima de cinco (05) cambiales marcadas con las letras “A”, “B”, “C”, “D” y “E”, distinguidas con los Nros. 1, 2, 3, 4 y 5, respectivamente, por un monto de TRESCIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 358.000,00), las letras de cambios marcadas “A”, “B” y “C”, por un monto de UN MILLON DE BOLIVARES (Bs. 1.000.000,00), la letra de cambio marcada con la letra “D” y; por un monto de UN MILLON CIENTO SESENTA Y CUATRO MIL BOLIVARES (Bs. 1.164.000,00), la letra de cambio marcada con la letra “E”, aceptadas por la ciudadana Aidde Josefina Ledezma Farias, para ser pagadas en la ciudad de Valencia a las fechas indicadas en cada uno de los instrumentos, y vencido el término concedido para su pago e infructuosas como han sido las gestiones realizadas para su cobro es por lo que procedió a demandar a la ciudadana Aidde Josefina Ledezma Farias, ya identificada, para que convenga o a ello fuera condenada por el Tribunal en pagar la suma de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 3.238.000,00), que es el mondo de las cambiales que se demandan; mas la cantidad de OCHOCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 809.500,00), por concepto de costas y costos del presente juicio, fundamentando su acción en lo establecido en el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil vigente. Por último solicitó se decretara medida preventiva de embargo, sobre bienes propiedad de la demandada. Distribuida la demanda correspondió a este Tribunal el conocimiento de la misma y se admitió en fecha 09 de Octubre del año 2.003, ordenándose la intimación de la ciudadana Aidde Josefina Ledezma Farias, para que apercibida de ejecución pague dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación las cantidades ordenadas en el decreto de intimación, advirtiéndosele que de no comparecer a pagar o a hacer oposición se procederá a la Ejecución Forzosa. En fecha 13 de Octubre la ciudadana MARIA TEOLINDA RODRÍGUEZ, antes identificada, otorga Poder Apud-Acta al Abogado JOSÉ GREGORIO OROPEZA GUZMÁN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 10.669.238, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº. 67.348. En fecha 15 de Octubre el Abogado JOSÉ GREGORIO OROPEZA GUZMÁN, antes identificado, solicitó copia fotostática certificada de Poder Apud-Acta, folio trece (13). En fecha 23 de Octubre el Tribunal dicta un auto acordando la copias fotostáticas certificadas, folio catorce (14). En fecha 10 de Diciembre del año 2.003 la ciudadana Aidde Josefina Ledezma Farias, asistida por la Abogado YANIRA RUGELES VILELA, consigna diligencia mediante la cual otorga Poder Apud-Acta a los Abogados YANIRA RUGELES VILELA, LUIS ALFREDO ZABALETA POLO y HECTOR ORLANDO CHAVEZ PINEDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 4.639.445, 4.457.793 y 5.373.059, respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 40.562, 35.077 y 31.492, respectivamente folio quince (15). En fecha 15 de Diciembre del 2.003, la apoderada judicial de la demandada Abogada YANIRA RUGELES VILELA, ya identificada, consigna escrito contentivo de oposición a la medida solicitada por la parte actora. En fecha 13 de Enero del año 2.004, compareció el abogado de la parte actora ciudadano JOSÉ GREGORIO OROPEZA GUZMÁN, antes identificado, y consigna diligencia mediante la cual pide que el auto intimatorio de fecha 09 de Octubre del 2.003 quede firme, folio dieciséis (16). En fecha 13 de Enero del año 2.004, el Tribunal dicta un auto mediante el cual tiene como representante legal al abogado de la parte actora ciudadano JOSÉ GREGORIO OROPEZA GUZMÁN, antes identificado, y a los Abogados YANIRA RUGELES VILELA, LUIS ALFREDO ZAVALETA POLO y HECTOR ORLANDO CHAVEZ PINEDA, como representantes legales de la ciudadana Aidde Josefina Ledezma Farias, antes identificada, folio diecisiete (17). En fecha 26 de Enero del año 2.004, compareció el abogado de la parte actora ciudadano JOSÉ GREGORIO OROPEZA GUZMÁN, antes identificado, y consigna diligencia mediante la cual ratifica el contenido de la diligencia de fecha 13 de Enero del 2.004, de igual forma pidió el computo de los días de despacho contados a partir del 10 de Diciembre del 2.003 hasta el 26 de Enero del 2.004, ambas fechas inclusive, folio dieciocho (18). En fecha 29 de Enero del año 2.004, compareció la ciudadana Aidde Josefina Ledezma Farias, asistida por el abogado Héctor Chávez, y mediante diligencia se da por intimada, folio diecinueve (19). En fecha 05 de Febrero del año 2.004, compareció el representante legal de la parte demandada abogado Héctor Chávez, y consigna escrito contentivo de oposición a la citación presunta, ratificación a la oposición de la medida embargo y la negación, rechazo y contradicción del contenido del hecho y del derecho y de las letras de cambio, folios veinte al veintidós (20 al 22). En fecha 10 de Febrero del año 2.004, compareció el abogado de la parte actora ciudadano JOSÉ GREGORIO OROPEZA GUZMÁN, antes identificado, y consigna escrito contentivo de solicitud de Intimación Presunta y de síntesis de sentencia dictada por el máximo Tribunal Supremo de Justicia en la cual se desarrolla la fundamentación jurídica de la intimación presunta, folios veintinueve al treinta y dos (29 al 32). En fecha 12 de Febrero del 2.004, compareció el apoderado judicial de la parte demandada Abogado LUIS ALFREDO ZABALETA POLO, antes identificado, consignó escrito contentivo de contestación de demanda, folios treinta y tres al treinta y cuatro (33 al 34). En fecha 15 de Marzo del 2.004, compareció el apoderado judicial de la parte demandada Abogado HECTOR ORLANDO CHAVEZ PINEDA, antes identificado, y consigna escrito contentivo de promoción de pruebas, folios treinta y cinco al treinta y siete (35 al 37). En fecha 16 de Marzo del 2.004, el Tribunal dictó un auto mediante el cual ordena agregarlo al expediente, folios cuarenta y cuatro (44). En fecha 03 de mayo del 2.004, el apoderado judicial de la parte actora abogado JOSÉ GREGORIO OROPEZA GUZMÁN, antes identificado, solicitó el avocamiento del Juez suplente especial, asimismo, pidió al tribunal se pronuncie en cuanto a la intimación presunta y pidiendo que el decreto intimatorio sea declarado firme. En fecha 04 del 2.004, el Tribunal dictó un auto mediante el cual el Juez suplente especial se avoca al conocimiento de la presente causa y ordena pedir la notificación de la parte demandada.
MOTIVOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De conformidad con el ordinal 4º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, pasa este Juzgador a determinar los motivos de hecho y de derecho en que ha de fundamentar su decisión, a cuyo efecto, con vista de la síntesis de la controversia, lo realiza en los siguientes términos:
En la presente causa, se ha ejercido el derecho al cobro de bolívares por vía intimatoria y en consecuencia exigir el pago de la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 3.238.000,00) por concepto del monto líquido demandado derivado de las letras de cambio vencidas y no pagadas, derecho que le asiste a la ciudadana MARIA TEOLINDA RODRÍGUEZ, antes identificada, de conformidad con el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:
“Cuando la pretensión del demandante persiga el pago de una suma líquida y exigible de dinero o la entrega de cantidad cierta de cosas fungibles o de una cosa mueble determinada, el Juez a solicitud del demandante, decretará la intimación del deudor, para que pague o entregue la cosa dentro de diez días de apercibiéndole de ejecución. El demandante podrá optar entre el procedimiento ordinario y el presente procedimiento, pero éste no será aplicable cuando el deudor no esté presente en la república y no haya dejado apoderado a quien pueda intimarse, o si el apoderado que dejare se negare a representarlo.”
Como se puede observar de la lectura del artículo antes transcrito, y como ha sido señalado, el Abogado JOSE GREGORIO ORPEZA GUZMÁN, en diligencias de fechas 13 y 26 de Enero del año 2.004, pide al Tribunal decrete que el auto intimatorio quede firme y en consecuencia ordene su ejecución como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, por cuanto transcurrió íntegramente el lapso de diez días para que la parte intimada pagara o hiciera oposición al mismo, así como el computo de los días de despacho desde el día 10 de Diciembre hasta el día 26 de Enero del año 2.004, ambas fechas inclusive, fundamentando dicha solicitud mediante escrito de fecha 10 de Febrero del año 2.004, donde alega la intimación presunta.
Corresponde a este sentenciador, establecer si existe la intimación presunta alegada por la parte actora y si efectivamente transcurrieron los diez días de despacho para que la parte intimada pagara o hiciera oposición y para ello se hacen las siguientes consideraciones:
En primer término hay que señalar que el Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 30 de Noviembre del año 2.000, con ponencia del Magistrado Dr. Franklin Arrieche G., procedió a dictar sentencia y que paso a transcribir parcialmente el contenido de dicho fallo, el cual establece lo siguiente:
“Y una disposición especial de la Ley, a que hace referencia el precitado artículo, la constituye el artículo 216 de la Ley Procesal mencionada, y los actos o hechos sobre los que recaerá la atribución de presunción, son los enumerados en dicha norma: Que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso; o han estado presentes en un acto del mismo. Basta el acaecimiento de uno de esos hechos, para que nazca la presunción legal de citación. Pero el referido aparte único del artículo 216 del mencionado cuerpo legal establece meridianamente qué es lo que legalmente se presume, y lo legalmente presumido es la citación para la contestación de la demanda, pues allí se establece “... se entenderá citada la parte para la contestación de la demanda, sin mas formalidad ”. La disposición es muy clara, e “in claris non fit interpretatio.”
Ahora bien, este juzgado hace suyo el criterio que ha mantenido el Tribunal Supremo de Justicia con base al artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, el cual reza: “ Los jueces de instancia procurarán acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos, para defender la integridad de la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia.” En tal sentido, es perfectamente aplicable el contenido del único aparte del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil al procedimiento intimatorio en razón que efectivamente no podemos olvidar que el decreto intimatorio lograría el fin para el cual estaba destinado, si el intimado se presenta a hacer la correspondiente oposición, mas aun si se presenta tal como lo hizo al momento de conferir Poder Apud-Acta debidamente asistida de Abogado en fecha 19 de Diciembre del año 2.003, teniendo como consecuencia jurídica la intimación presunta de la demandada, constituyéndose esta actuación como un acto evidente que reposan en las actas que conforman el presente expediente, lo cual es un indicio que esta en conocimiento que la han demandado así como el motivo de la demanda.
De igual forma, cabe señalar, que el artículo 649 del Código de Procedimiento Civil, insta al ciudadano alguacil del Tribunal debe cumplir estrictamente la citación del demandado conforme a lo consagrado en el artículo 218 del mismo cuerpo de ley, teniendo claro que esa forma prevista en dicho artículo, no es mas que la de los requisitos que se deben cumplir primariamente en los supuestos del artículo 216 eiusdem, en su único aparte.
En conclusión, considera quien aquí decide, que acoge y hace suyo el criterio sostenido por el Tribunal Supremo de Justicia en cuanto a la intimación y específicamente la intimación presunta, plasmada en sentencia de fecha 01 de Junio de 1.989, criterio que fue reasumido en fecha 30 de Noviembre del 2.000, al establecer lo siguiente:
“La intención del legislador, al establecer el principio de la citación tácita fue la de omitir el trámite formal de la citación, el cual tiene por objeto poner al demandado en conocimiento del juicio, o al menos hacer posible que obtenga tal conocimiento, cuando de las mismas actas del proceso consta, por haber realizado alguna actuación la parte o su apoderado, que la accionada está enterada de la demanda contra ella (sic) incoada. Si bien el contenido de la orden de comparecencia a contestar la demanda en el juicio ordinario es diferente a la intimación al pago del procedimiento de ejecución de hipoteca, y es diverso el efecto de la no comparecencia, la parte, o en el caso el apoderado de ella, al actuar en el proceso toma conocimiento del contenido de la demanda y, en el caso de la ejecución de hipoteca, de la orden de pago apercibido de ejecución; por tanto, siendo similar la situación, en cuanto a la constancia en el expediente de que la demandada conoce de la demanda incoada, la Sala considera que la disposición del artículo 216 referente a la citación tácita es plenamente aplicable en el procedimiento especial de ejecución de hipoteca.”
Conforme a la precedente transcripción, los efectos de la citación presunta son plenamente asimilables a los de la intimación presunta y en virtud de ello, el supuesto contenido en el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual "...siempre que resulte de autos que la parte o su apoderado antes de la citación han realizado alguna diligencia en el proceso, o han estado presentes en un acto del mismo, se entenderá citada la parte desde entonces para la contestación de la demanda, sin más formalidad...", resulta aplicable al procedimiento de intimación. Así se decide.
En consonancia con todo lo anteriormente expuesto, resultaría contrario a la normativa consagrada en el artículo 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al establecer en los artículos en comento que existe claramente la voluntad del constituyente de preservar a toda costa la justicia por encima de cualquier formalidad no esencial en el proceso y a necesidad de que ésta se imparta sin dilaciones o formalidades o reposiciones inútiles, ya que sería violatorio a la celeridad de los juicios y a la economía procesal, al tratar de insistir en realizar todos los actos tendientes a lograr la intimación de la ciudadana AIDDE JOSEFINA LEDEZMA FARIAS, antes identificada, cuando efectivamente de las actas procesales puede constatarse que la parte intimada con su actuación ya esta en pleno conocimiento de la orden de pago emitida por este Juzgador a través del decreto intimatorio de fecha 09 de Octubre del 2.003, con lo cual debe considerarse que el acto logró su fin para el cual estaba destinado. Así se decide.
En segundo lugar, debemos precisar los días de despacho transcurridos desde el 10 de Diciembre del 2.003 hasta el 29 de Enero del 2.004, computo que se realiza tomando en consideración que el 10 de Diciembre del 2.003 la ciudadana AIDDE JOSEFINA LEDEZMA FARIAS, antes identificada, asistida de abogado otorga Poder Apud-Acta y el 29 de Enero del 2.004, se da por intimada, asi pues, se pudo constatar que desde el 10 de Diciembre del 2.003 hasta el 29 de Enero del 2.004, ambas fechas exclusive habían transcurrido quince (15) días de despacho.
En aplicación al criterio acogido por este administrador de justicia, el cual fundamenta y hace suyo el criterio sustentado por nuestro Tribunal Supremo de Justicia de las sentencias dictadas que consagran la intimación presunta, se deja constancia que efectivamente transcurrieron íntegramente los diez (10) días de despacho para que la parte intimada pagara o hiciera oposición, sin que en las actas procesales se evidencie que la misma haya realizado actuación que acredite el pago o en su defecto formal oposición al decreto intimatorio, toda vez que la diligencia de fecha 29 de Enero del año 2.004, mediante la cual la parte intimada asistida de abogado se da por intimada, es considerada bajo el criterio de este Juzgado extemporánea por tardío, quedando en consecuencia firme el decreto intimatorio de fecha 09 de Octubre del 2.003. Así se decide.
De igual forma es preciso resaltar, que conforme a lo preceptuado en el artículo 651 del Código de Procedimiento Civil, consagra que la no comparecencia de la parte intimada dentro del lapso de 10 días para pagar o hacer formal oposición al decreto intimatorio, y una vez declarada la intimación presunta en el presente caso, también se declara transcurrido el lapso de oposición, considerando que el escrito contentivo de la oposición al decreto intimatorio de fecha 05 de Febrero del 2.004, es extemporáneo por tardío, así como las demás actuaciones procesales consignadas por la parte intimada son nulas de pleno derecho, por cuanto el decreto intimatorio quedo firme y mal puede formularse oposición fuera del lapso de los diez días estipulado, procediéndose como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, ya que al considerarse consumada la intimación mediante el poder otorgado por la ciudadana AIDDE JOSEFINA LEDEZMA FARIAS, ya identificada, se considera abierto el lapso de oposición, y al ser declarado tardía una oposición que no puede darse ya que el lapso legalmente establecido había fenecido, es por lo que con fundamento al artículo 651 antes mencionado se procede como sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada. Así se decide.
DISPOSITIVO
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la presente demanda por Cobro de Bolívares incoada por la ciudadana MARIA TEOLINDA RODRÍGUEZ, antes identificada, contra la ciudadana AIDDE JOSEFINA LEDEZMA FARIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº. 8.566.758, de este domicilio, por cuanto el decreto intimatorio de fecha 09 de Octubre ha quedado firme y la condena a pagar la cantidad de TRES MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y OCHO MIL BOLIVARES (Bs. 3.238.000,00) por concepto del monto líquido demandado derivado de las letras de cambio vencidas y no pagadas, mas la cantidad de OCHOCIENTOS NUEVE MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 809.500,00) por concepto de costas procesales incluidos los honorarios profesionales debidamente calculados por este Tribunal. Publíquese, Regístrese, Notifíquese y Déjese copia de la presente decisión. Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado Quinto de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en JUZGADO QUINTO DE LOS MUNICIPIOS VALENCIA, LIBERTADOR, LOS GUAYOS, NAGUANAGUA Y SAN DIEGO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia, a los diez (10) días del mes de Junio el año 2.004. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.
El Juez Provisorio,

Abog. OMAR GONZALEZ LAMEDA
La Secretaria,

Abog. ALBA NARVÁEZ RIERA
En la firma fecha se cumplió con la publicación de la presente sentencia, y se ordena notificar a las partes intervinientes en el presente juicio.
La Secretaria,

Abog. ALBA NARVÁEZ RIERA