REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.

GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO.
Puerto Cabello, 01 de Junio de 2004.
194° y 145°
Vista la Inhibición formulada por el abogado JESUS ENRIQUE BELANDRIA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en esta ciudad, de fecha diecinueve (19) del mes de Mayo del año 2004, donde expone:
“ En fecha 17 de Noviembre del 2003, dicte sentencia definitiva en la presente causa de Prestaciones Sociales, declarando con lugar los conceptos reclamados por haber operado la Confesión Ficta de la demandada de autos, fundamentando dicha decisión en la norma legal prevista en el Artículo 68 primer aparte de la ley orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, vigente en esta región por no existir aún Tribunales del Trabajo especializados; de igual manera acogí criterios jurisprudenciales de decisiones emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia donde en Sentencia N° 208 de fecha 04 de Abril de 2000, estableció “que los lapsos procesales no constituyen per se una mera formalidad, sino que, por el contrario constituyen elementos temporales ordenadores del proceso, esenciales al mismo y de eminente orden público, debido a que garantizan la seguridad jurídica dentro del proceso y, con ello, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes”; en sentencia N° 1482 de fecha 05 de Junio del 2003, fue ratificada la anterior decisión, estableciendo la Sala Constitucional “en el proceso laboral el cómputo para la contestación de la demanda no es un lapso sino un término que comienza a, contarse a partir del día siguiente de la citación del demandado, siendo esta forma de cómputo no solo una garantía para el demandado sino también para el demandante, quien a partir del cumplimiento impretermitible de los términos tendría el control de los alegatos de la contraparte manteniéndose el principio de la igualdad procesal …” Ahora bien, en virtud de la decisión emanada del Juzgado Superior Tercero Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, de fecha 30 de Enero del 2004, y habiendo quedado patentizado mi concepto en la presente causa que acarrea causal de prejuzgamiento prevista en el Ordinal 15° del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, me inhibo de seguir conociendo en esta causa signada con el N° 2004/6685 a los fines de no incurrir en causal de recusación, de conformidad con el Artículo 84 Ejusdem …”
Recibidas dichas actuaciones, y siendo la oportunidad legal para decidir la referida Inhibición, toda vez que no consta en autos el allanamiento a que se contraen los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido es necesario determinar y concluir que este Despacho observa: que la persona del Juez ya emitió opinión sobre el fondo del asunto al dictar sentencia definitiva en fecha 17 de Noviembre de 2003, circunstancias que le impiden decidir nuevamente la incidencia pendiente lo que indubitablemente menoscaba la imparcialidad debida, encuadrando esta situación en lo determinado en el Ordinal 15° del artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; hecho este que lleva a este Juzgado a concebir esta situación como la razón de inhibición valida opuesta por el Juez que se separa del conocimiento de la causa a fin de evitar estar incurso en causal de recusación. En consecuencia, este Tribunal declara que es procedente tal inhibición y así se decide.
Por lo antes expuesto este Juzgado Primero de Primera Instancia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara con lugar la inhibición formulada por el abogado JESUS ENRIQUE BELANDRIA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, y se avoca al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.
El Juez Temporal,

Dr. RAFAEL PADRON HERNANDEZ.
La Secretaria,

Abog. MERCEDES MEZONES.