REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: JOSE R. ANDUEZA, titular de la cédula de Identidad Número V-1.149.868, asistido y posteriormente representado por los Abogados en Ejercicio PEDRO PEÑALOZA DUARTE, LUZ MARITZA PUERTA y HUGO DOMINGUEZ LANDA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 15.634, 55.614 y 13.236 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: La REPUBLICA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio de Educación Superior, en la persona del Procurador General de la República.-
MOTIVO: COBRO DE DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 15.170.-

Se inicia la presente causa mediante demanda intentada por el ciudadano JOSE R. ANDUEZA, asistido y posteriormente representado por el Abogado en Ejercicio PEDRO PEÑALOZA DUARTE, ambos arriba identificados; contra La REPUBLICA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio de Educación, en la persona del ciudadano Procurador General de la Republica y, cuyo motivo lo es el COBRO POR DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS COBNCEPTOS LABORALES.-
Presentada la misma por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 20/05/2003; quedó para su conocimiento en este Tribunal, según Distribución hecha conforme a la resolución Nº 2125, del 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 30 de Mayo del 2.003 (folio 38) se admite la demanda, emplazándose a la República de Venezuela, por órgano del Ministerio de Educación Superior, en la persona del ciudadano Procurador General de la República Bolivariana de Venezuela, conforme al artículo 79 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, para que comparezca ante este Tribunal el tercer (3er) día de despacho siguiente a su citación, más dos (02) días de termino de la distancia, transcurridos que sean quince (15) días de despacho, contados a partir de la fecha en que conste en autos el recibo de la citación para dar contestación a la demanda y; ordenándose librar el correspondiente oficio de citación.-
En fecha 09/06/2.003 (folio 43), el demandante de autos, confiere poder Apud Acta a los Abogados PEDRO PEÑALOZA DUARTE, LUZ MARIA PUERTA y HUGO DOMINGUEZ LANDA.-
Después de múltiples trámites y diligencias, finalmente a los folios 95 al 98, consta documental firmada por la ciudadana GLORIA RODRIGUEZ

RIVADENEYRA, en su carácter de Gerente general de Litigio de la Procuraduría General de la República, quien conforme a las facultades establecidas en las Resoluciones Nos. 209/2002 u 210/2002, ambas de fecha 30/12/2002, publicadas en la gaceta Oficial Nº 37.606 de fecha 09/01/2003, declara recibir del Alguacil del Juzgado Catorce de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas-comisionado a los fines de practicar la citación del ciudadano (a) Procurador(a) General de República - copia certificada del libelo de demanda, auto de admisión y demás recaudos, referentes al presente juicio, cumpliéndose así con la citación del ciudadano (a) Procurador (a) General de la República pautada en los artículo 79 y 80 del decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 02/09/2003 (f.98), se Avoca al conocimiento de la presente causa quien aquí sentencia, por haber sido nombrado Juez Temporal de este Tribunal, según designación hecha por la Comisión Judicial en reunión de fecha 28/07/2003, oficios Nos. CI-03-1218 y TPE-031.092, de la misma fecha inmediata anteriormente mencionada, emanados del Tribunal Supremo de Justicia Sala Plena; ordenándose la notificación de la parte demandante y del ciudadano Procurador General de la República, cumpliéndose con las mismas tal como consta a los folios 102, 103 y 105; este último folio mencionado, donde consta sello húmedo de la recepción de la Gerencia general del Litigio de la Procuraduría general de la República, en fecha 24/09/2003, identificándose quien recibe como Rosanna de Córdova.-
Al folio 106, este tribunal deja constancia que la parte demandada no acudió al acto de Contestación a la demanda, ni al lapso probatorio. Tampoco la parte demandante promovió pruebas.-
Sin informes de las partes, el Tribunal, observando cumplido con todos los trámites y procedimiento de Ley, declara válido el presente proceso y, siendo la oportunidad para decidir, lo hace de la siguiente manera:

ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
La parte demandante expone:
1.- Que ingreso como personal docente al Ministerio de Educación el 01/04/1969, laborando en forma ininterrumpida hasta el 16/01/1995, fecha en que fue jubilado, laborando para ese momento en el Instituto Universitario de tecnología de Puerto Cabello, dependiente del Ministerio de Educación Superior; cumpliendo veintiséis (26) años de servicio, tal como así lo reconoció el Ministerio en referencia en la liquidación por el hecha.-
2.- Que la demandada al calcularle sus prestaciones sociales, solo tomo en cuenta desde el año de 1980 hasta el año de 1995, quedando pendiente el pago de sus prestaciones sociales con sus respectivos intereses, desde el 01 de Abril de 1969 hasta Julio de 1980; tal como pretende demostrarlo de la liquidación que le efectuó la Dirección General de Educación Superior, marcado “E” (f. 20 al 25).-
3.- Que habiéndole la parte demandada cancelado la suma de Bs. 12.933.137,98, queda claro que el Ministerio le adeuda la diferencia de prestaciones sociales desde la fecha de ingreso hasta el año 1980; los interese y la indexación o corrección monetaria desde agosto de 1995 hasta la fecha de pago, que fue a los siete( 07) años después (febrero del 2003) de la fecha en que fue jubilado (1995), obligación que tenia que cumplir de inmediato y, conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de
Venezuela y sentencia de la Sala de Casación Social del 09/08/2002, que anexa “F” (f. 26 al 29) que desarrolla dicho articulo 92, Constitucional.-
4.- Conforme a lo ya señalado y al fundamento jurídico que esgrime el actor, es que considera que la parte accionada le adeuda los conceptos y montos establecidos en el libelo, y que consisten en forma general en DIFERENCIAS por los diferentes conceptos que integran las Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales a saber: Prestaciones Inicio hasta Dic. 1994: 828.630, Intereses Inicio hasta Dic. 94: 15.286.641,86; Total prestaciones sociales 1969-1980 (incluyendo intereses): 16.115.271,86; Intereses Enero 95 a Enero 2003 (De Dif. Prestaciones 16.115.271,86): 113.023.623,05; Intereses Enero 95 a Enero 2003 (sobre Liquid. Prestaciones 12.933.137,98): 86.802.906,03; Corrección Monetaria Dif. Prestaciones Enero 1995 a Dic 2002 (16.115.271,86): 162.223.747,78; Corrección Monetaria Liq. Prestaciones Enero 1995 a Dic 2003 (12.933.137,98): 130.190.922,74; para un total general de: 508.356.471,47.-
5.- Fundamenta su demanda en los artículos 3, 10, 59 y 108 de la Ley Orgánica del trabajo y; el articulo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.-

Se deja expresa constancia que la parte demandad no acudió al acto de contestación a la demanda ni promovió prueba alguna.

FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
PREVIO: dada la calidad y naturaleza de la parte demandada siempre resulta necesario y, dada las particulares que del expediente se desprende, hacer algunas consideraciones previas, antes de entrar a analizar y decidir el fondo del asunto. Así tenemos que la parte demandada en el presente juicio es nada mas y nada menos que la REPUBLICA DE VENEZUELA (como así lo menciona el actor), por órgano del Ministerio de Educación Superior. Cuando ello sucede así, es decir, cuando se demanda a la República Bolivariana de Venezuela, es necesario que la parte accionante cumpla con los requerimientos establecidos en los artículos 54 y siguientes del decreto con Rango y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la república, lo que equivale a decir, cumpla con el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República. En el caso de marras se observa como la parte actora a los folios 16 al 19, trae a los autos comunicación dirigida al Ministerio de Educación Superior, Ing. Héctor Navarro, con sello húmedo de donde se lee: “República Bolivariana de Venezuela MINISTERIO DE EDUCACIÓN SUPERIOR ARCHIVO Y CORRESPONDENCIA 25 mar 2003. Recibido por: Daniela Hora: 10:38 a,”; cumpliéndose así, a juicio de este Juzgador y ante el silencio absoluto de la demandada, con el agotamiento de la vía administrativa Y; ASI SE DECLARA.
Otra situación que debe plantearse es la relativa a la inasistencia del Representante Judicial de la Republica Bolivariana de Venezuela y, sus efectos. Al respecto quiere traer a colación este Juzgador el contenido del artículo 6 de la Ley Orgánica de Hacienda Pública Nacional:

“Artículo 6: Cuando los apoderados o mandatarios de la nación no asistan al acto de la contestación de demandas intentadas contra ella, o de excepciones que hayan sido opuestas, se tendrán unas y otras como

contradichas en todas sus partes, sin perjuicio de la responsabilidad que la omisión apareja al representante del Fisco” (Subrayado del Tribunal).

De tal contenido se desprende uno de los Privilegios que tiene la Nación, que es el considerar contradicho el petitorio de cualquier demanda o excepción opuesta; por lo que no podría operar la Confesión Ficta en su contra, en consecuencia a la Nación, por su inacción, estaría exenta de la aplicación del articulo 362 del Código de Procedimiento Civil y del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo.

Conforme a lo anteriormente dicho, entonces, deben considerarse contradichos los conceptos y montos laborales demandados; siendo que el examen análisis de los mismos es la tarea que debe corresponderle a este Tribunal y la que asume de seguidas, de la siguiente manera: EL articulo 92 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, nos establece:

(...)(...) Artículo 92: Todos los trabajadores y trabajadoras tienen derecho a prestaciones sociales que les recompensen la antigüedad en el servicio y los amparen en caso de cesantía: El salario y las prestaciones sociales son créditos laborales de exigibilidad inmediata. Toda mora en su pago genera interese, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal”. (Subrayado del Tribunal)

A su vez, la Jurisprudencia Instancia, emanada de algunos Tribunales del País, ha sostenido el criterio del pago inmediato de las prestaciones sociales, tal como lo pauta la norma constitucional transcrita. Así, de estractos de sentencia-una de las más completas sobre el punto- referida en la “Compilación Selectiva de Jurisprudencia Venezolana, Tomo III, 2001”, LEGIS, Pág. 417, Nº 168, se transcribe:

(...)(...) Siendo así, y habiendo quedado en el presente caso, plenamente reconocido el derecho del accionante al cobro de las prestaciones sociales las cuales de conformidad con el Texto Constitucional son de exigibilidad y pago inmediato, no bastando el reconocimiento del derecho al cobro, para considerar cumplido y no violado el derecho consagrado en el artículo 92, de la Constitución, sino que debe cumplirse de inmediato con el pago, por lo que la acción debe ser declarada con lugar, y así se decide”

De la norma transcrita como de la jurisprudencia mencionada, se concluye que: El pago de las prestaciones sociales es de naturaleza inmediata, por la exigibilidad espontánea que genera la culminación de la relación laboral y; que necesariamente al haber retardo en el pago, se generan interese, que además de ser consideradas como deudas de valor, gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal (Prestaciones Sociales).
Dicho esto, entonces, se observa: Del libelo de la demanda se infiere, que lo que reclama el actor es por una parte una diferencia de las prestaciones sociales impagadas, correspondientes a los años 1969-1980 y, los intereses correspondientes y; por otra parte, los intereses causados por el retardo de
siete (07) años, en el pago de las prestaciones sociales en que incurrió el Ministerio de marras; más la corrección monetaria correspondiente. Por supuesto resulta evidente que para el caso de los interese reclamados estos deben prosperar desde la fecha en que fueron creados (año 1975) en lo adelante y, cualquier diferencia que se detecte, debe ser cancelada al actor. Por otra parte, como un efecto consecuencial del articulo 92, Constitucional, y la naturaleza de exigibilidad y pago inmediato de que están revestidas las prestaciones sociales, en principio, estas tienen que Prosperar.- No obstante lo anteriormente dicho, en resumen, debe este Juzgador pronunciarse sobre la improcedencia o no de los conceptos y montos demandados, lo cual lo hace de la siguiente manera:

En cuanto a la diferencia reclamada por prestaciones sociales desde le 01 de Abril de 1969 hasta el mes de Julio de 1980, este Despacho al analizar minuciosamente el anexo “E”, folios 20 al 25, se puede inferir, que la cantidad cancelada al trabajador fue la de Setecientos Ochenta (780) días por Veintiséis (26) años de servicios, es decir Treinta (30) días por cada año de servicios prestados, tal como estaba concebido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente para esa época y aplicable a esos años, o sea, la del año de 1990 y; al tratarse de que estamos en presencia de una Jubilación y no un despido injustificado. Si no hubiere sido así, es decir, si solo se le hubiere cancelado al accionante desde el año de 1980 hasta el año 1995, año de la jubilación, entonces multiplicando esa cantidad de años de servicios de quince (15) años por treinta días por cada año, nos resultaría una cantidad de Cuatrocientos Cincuenta (450) días y no Setecientos Ochenta (780) días por Veintiséis (26) años de servicios, que fue lo cancelado, según se desprende del anexo “E”, señalado. Por lo que necesariamente, este concepto y su monto No Puede Prosperar Y; ASI SE DECIDE.-

Con relación a los Intereses demandados correspondientes a los años 1969-1980, este Despacho quiere significar que es en el año de 1975, cuando se crean y reconocen los mismos, por efecto de la Ley del Trabajo de aquél entonces y; al no haber una norma que lo regulara, ellos no podían ser derechos laborales. Por lo que se Desestima este concepto y su monto Y; ASI SE DECLARA.-

En cuanto a los intereses sobre las prestaciones sociales del año de 1980 al año de 1995, estos aparecen cancelados, tal como se desprende de los folios 21 al 25; por lo que dicho reclamo tampoco puede Prosperar Y; ASI SE DECLARA.-

Con relación a los intereses sobre las prestaciones sociales del año de 1975 al año de 1980, estos intereses ya aparecen como regulados y por supuesto, creados conforme a la Ley del Trabajo de la época (año 1975), por cierto, primera Ley sobre la materia que los crea y los establece como derechos adquiridos del Trabajador Venezolano y, es por lo que Si Debe Prosperar. Ahora bien, por cuanto en el expediente no consta elemento salarial alguno para su cálculo, se fija como salario base para dicho cálculo el mínimo establecido para los años 1975 al año de 1980.
En cuanto a los interese reclamados por la mora o retardo en el pago de las prestaciones sociales, este Despacho debe ratificar el criterio arriba
sustentado, el cual acoge plenamente y, que consiste en que por mandato Constitucional, el retardo en el pago de las prestaciones sociales causa INTERESES DE MORA, que deben ser calculados en base a la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela para el cálculo de los intereses sobre prestaciones sociales, toda vez que el Constituyente le otorgó la naturaleza de DEUDAS DE VALOR que gozan de los mismos privilegios y garantías de las PRESTACIONES SOCIALES, que son la Deuda Principal; por lo que el concepto de Intereses reclamados por Mora en el pago de las prestaciones sociales del actor, Deben Prosperar, en la medida y monto que la complementaria del fallo resulte Y; ASI SE DECIDE.- A tenor de lo expuesto inmediato anteriormente, los conceptos reclamados n los literales C), D) E) y F), folio 4, deben prosperar, sin poder capitalizarse, a la tasa que fije el Banco Central de Venezuela, según lo establecido en la Sentencia del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, de fecha 14/11/2002, criterio este que acoge plenamente este Sentenciador y; cuyos montos serán determinados por la Experticia Complementaria del presente fallo, la cual se ordena.
Se concede la Corrección Monetaria- como materia de Orden Público Social- de las cantidades que arroje la complementaria del fallo, excluyendo los días de vacaciones del tribunal, aquellos días de paros Tribunalicios, los días en que no laboró este Despacho por Falta de Juez y, los días de inactividad del acciónate Y; ASI SE DECIDE.-

SEGUNDO: Visto lo antecedentemente expuesto, es indefectible concluir en el caso In Correcto, que si bien es cierto la Confesión Fícta no opera conforme al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, ni tampoco se deben tener como ciertos y ADMITIDOS los conceptos y montos reclamados en el libelo, tal como así se establece en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo; no es menos cierto que la inasistencia e inactividad de la republica, permite considerar los mismos (conceptos y montos reclamados) como no desvirtuados y, solamente menoscabados en los conceptos y montos expuestos en la Sentencia; por lo que deberá cancelar la República Bolivariana de Venezuela al actor, los conceptos y montos resultantes de la Experticia Complementaria del fallo que se ordena al efecto Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Es por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY; Declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda interpuesta por el ciudadano JOSE R. ANDUEZA, asistido por el Abogado en Ejercicio PEDRO PEÑALOZA DUARTE, arriba identificados; contra La REPUBLICA DE VENEZUELA, por órgano del Ministerio de Educación Superior y, en la persona del Procurador General de la república cuyo motivo lo es el COBRO POR DIFERENCIAS SOBRE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-
Se ordena el nombramiento y juramentación de tres (03) expertos a los fines que procedan a calcular los montos correspondientes a los intereses
sobre prestaciones sociales y, de mora, además de la Indexación, utilizando los índices oficiales establecidos por el Banco Central de Venezuela y, de conformidad con la constante y pacifica Doctrina y Jurisprudencia Patria; cantidades resultantes estas, que deberá cancelar la parte demandada al demandante.-
No hay condenatoria en Costas.-
Notifíquese a las partes, y por la Republica al ciudadano o ciudadana Procurador o Procuradora General de la Republica Bolivariana de Venezuela.-
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Diecisiete (17) días del mes de Junio del año Dos Mil cuatro (2.004).-
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal

Dr. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNANDEZ
La Secretaria Accidental,

AISSES SALAZAR
En la misma fecha, siendo las 1:30 de la tarde, se publicó la anterior decisión.- Se expidió copia certificada para el archivo.-
La Secretaria Accidental,

AISSES SALAZAR