REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: GUSTAVO ENRIQUE CARRASQUEL NUÑEZ, titular de la Cédula de Identidad No. V-8.609.645, representado Judicialmente por el Abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, inscrito en el Inpreabogado bajo el No.62.080.-
PARTE DEMANDADA: Entidad de comercio LAXMI C.A., inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el Nº 13, Tomo 56-A, de fecha 10/12/1993; en la persona del ciudadano CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VIALE RIGO; representada judicialmente por el Abogado LUIS CRUCES TORREALBA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.970.-
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-
SENTENCIA: DEFINITIVA
EXPEDIENTE No. 15.114
ANTECEDENTES
Se inicia la presente causa por demanda intentada por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CARRASQUEL NUÑEZ, mediante Apoderado Judicial Abogado JOSE ANGEL REYES SALAS, contra la entidad mercantil LAXMI C.A., en la persona del CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ VIALE RIGO, representada judicialmente por el Abogado LUIS CRUCES TORREALBA por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-
Presentada la misma por ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito y Trabajo, Marítimo y Bancario con sede en el Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30/04/2003; quedando para el conocimiento de la presente causa este Tribunal, según Distribución hecha conforme a la Resolución Nº 2125, del 31/05/1993, emanada del extinto Consejo de la Judicatura.
En fecha 05 de Mayo del 2.003 (F-29), éste Tribunal admite la demanda, emplazándose a la Sociedad de Comercio demandada, en la persona de su Presidente CARLOS ALBERTO RODRIGUEZ VIALE RIGO, para que compareciera por ante este Tribunal el tercer día de despacho siguiente después de citado y, ordenándose librar la correspondiente compulsa.-
Al folio 31, de fecha 26/05/2002, diligencia del Alguacil del Tribunal que hace constar, que habiéndose trasladado a la oficina de la demandada, el representante de la misma no se encontraba al momento de su visita.-
Al folio 40 el apoderado actor ratifica la solicitud de medida preventiva de embargo, abriéndose cuaderno de medidas y decretándose la misma en fecha 28/05/2003, haciendo la parte demandada oposición a la misma y suspendiéndose la medida en virtud de la fianza consignada por la demandada (F-82 y 83 Cuaderno de Medidas).-
Al folio 44 comparece el Abogado LUIS CRUCES TORREALBA y consigna instrumento poder conferido por la demandada.-
En fecha 09 de Junio del 2.003, el Apoderado Judicial de la demandada presenta escrito de contestación a la demanda (F-49 y 52).-
En fechas 12/06/2003 y 16/06/2003, comparecen tanto la parte demandante como la parte demandada (F-59 al 60, 79 al 81) y consignan sendos escritos de Promoción de Pruebas, siendo admitidas en fecha 18/06/2003 (F-83 al 90), cuyas resultas constan en autos.-
Al folio 94, consta el avocamiento de este Juzgador para el conocimiento de la causa, acordando y practicando las notificaciones de Ley a los fines legales correspondientes.
Sin informes de las partes, el Tribunal, observando cumplido con todos los trámites y procedimientos de Ley, declara válido el presente proceso y, siendo la oportunidad para decidir, lo hace de la siguiente manera:
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
La parte demandante expone:
1.- Que en fecha 16 de Enero del 2001 comenzó a laborar para la demandada ocupando el cargo de Administrado, hasta el día 15 de octubre del 2002 estuvo recibiendo el salario mensual por concepto de servicios prestados a la empresa, y que en esa fecha y estando de reposo, el Ingeniero Jhonny Santeliz le informó que la empresa, a través de su Presidente Carlos Rodríguez Viale Rigo, que debía formar la carta de renuncia ya que la empresa no le cancelaría mas los salarios.-
2.- Que a la empresa no le importaba si él estaba de reposo o no, que desde el 15/10/2002 la empresa dejó de pagarle los salarios correspondientes.-
3.- Que en fecha 03/12/2002 planteó su reclamo por ante la Inspectoría del Trabajo y la demandada nunca se presentó, emitiéndose acta el 31/01/2003 dándose por terminado el procedimiento.-
4.- Que en fecha 13 de febrero del 2003 solicitó Inspección Ocular a la empresa, trasladándose el tribunal y se dejó constancia de que le Ingeniero Jhonny Santeliz si recibió las citaciones y hasta esa fecha no estaba despedido de la empresa.-
5.- Que su salario era de Bs. 800.000,oo hasta el 15/10/2002.-
6.- Que en ocasión de un accidente que tuvo y que le ocasionó severos daños a su integridad física y al desempeño laboral, que ameritaban un tratamiento de rehabilitación bastante largo la empresa decide retirarlo estando de reposo médico hasta el 30/01/2003, fecha en que término el reposo y debió reintegrarse a su puesto de trabajo, pero la demandada no permitió su reincorporación.-
7.- Que el tiempo laborado para la demandada fue de dos(2) años, dos (2) meses y diecinueve (19) días.-
8.- Que la demandada debe cancelarse la suma de Bs. 18.862.904,49, por concepto de la relación laboral que existió, más la indexación y los honorarios profesionales de abogado.-
9.- Finalmente fundamenta la acción en los Artículos 51, 89, 90, 91, 92, 93 y 94 de la Ley de Trabajo Vigente, en su Reglamento, en la Ley de Tribunales y Procedimientos del Trabajo y en el Código Civil Vigente.-
La parte demandada en su contestación de demanda alega:
1.- Que es cierto que el accionante fue Administrador de la demandada desde le 16/01/2001, que era empleado de dirección, que intervenía en la toma de decisiones de la empresa, que tenía el carácter de representante del patrono frente a terceros y frente a otros trabajadores y podía sustituirlo en todo o en parte de sus funciones como lo afirman el actor en su libelo de demanda.
2.- Que es cierto y admite, que tal como lo alega el actor, su función exclusiva era de administrador de la empresa y el desempeño era de Gerente.-
3.- Que no es cierto y por ello, niega y rechaza que su representada despidiera injustificadamente al actor y que ni el Presidente de la empresa ni otro representante se ha comunicado con el actor para señalarle que estaba despedido y que solo pagaría su representada el sueldo devengado por el actor hasta el 15/10/2002.-
4.- Que el accionante jamás presentó ante su representada constancia de reposo alguno, por cuanto su condición de empleado de confianza este había llegado a un acuerdo verbal con su representada de tomarse unos días de descanso por cuanto había sufrido un accidente, llegando a acordarse de que el mismo estaría bajo esa condición hasta el 31 de octubre del 2002, accediendo su representada a cancelarle los salarios hasta esa fecha, debiendo reincorporarse el 01/11/2002, la cual no hizo.-
5.- Que durante el tiempo el accionante llama que estaba de reposo, nunca consignó reposo médico emitido por el I.V.S.S., ni médico privado.-
6.- Niega, rechaza y contradice que el actor estuviese de reposo médico hasta el 30/01/2003, ya que de común acuerdo con su representada este debió reincorporarse el 01/11/2002 y no lo hizo.-
7.- Niega, rechaza y contradice que su representada adeude al actor monto alguno por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios.-
PRUEBAS DE LAS PARTES
De la parte accionante: a) Reproduce el merito favorable de los autos, especialmente la contestación de la demanda por cuanto la accionada reconoce que existe una deuda con él; b) Reproduce el valor probatorio de las copias simples de los recaudos marcados D, E y F al escrito libelar; c) Solicitó la prueba de informes; d) Promovió Posiciones Juradas.
De la parte accionada: En su Primer Escrito: a) Reproduce el mérito favorable de los autos especialmente la confesión de autos al señalar l cargo que desempeñaba en su libelo de demanda; b) Promueve la prueba de Informe; c) Promueve las testimoniales de los ciudadanos JHONY SANTELIZ, ALBERTO BLANCO, LUIS LARA, INGINIO VILLEGAS y CARLOS VILLEGAS; d) Promueve la prueba de Exhibición de los reposos médicos; e) Solicitó posiciones juradas.- En el Segundo Escrito: Promueve la prueba de informes.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal al decidir observa:
PRIMERO: Debe este Tribunal antes de entrar al fondo del asunto, hacer algunos comentarios, a propósito de la denuncia libelar del demandante al señalar que “ya que él y su empresa manejaban a su antojo, tanto los Tribunales, como mucho más fácil la Inspectoría del Trabajo”. A este respecto quiere comentar este Juzgador que ni os Tribunales son manejados por abogados en ejercicio, ni empresarios, ni ningún otro, mucho menos el que este servidor dirige. Tampoco acepta este Tribunal ni conductas tendentes a producir predisposiciones, ni amedrantamientos, a priori ni a posteriori, primero por que no tiene esa condición de cobardía ni estupidez y; segundo, porque tampoco se presta al juego de una mala praxis forense que se hace cuando no se tiene la razón o se la tiene a medias. El Abogado debe ganar un juicio con inteligencia, con saber, aplicando el derecho y la justicia y, solicitando así sea aplicada; cumpliendo a cabalidad con el contenido del principio dispositivo para que así sea aplicado por el Juez y, cumpliendo con la carga de probar lo que alega; sin ejercer el Derecho a empujones. Terminado el comentario al respecto, al proseguir con la tarea encomendad al efecto, se observa: El demandante de autos señala que ocupó el cargo de Administrador de la empresa LAXMI, desde el 16/01/2001 hasta 15/10/2002, fecha esta última en que la empresa le dejó de cancelar los sueldos y, al momento de reincorporarse el 30/01/2003, fecha en que termino su reposo médico, la empresa no lo permitió, por lo que desde allí nace el Despido Injustificado; acudiendo por ante la Inspectoría del Trabajo Local y por ante este Tribunal. Por ese motivo reclama la cantidad de Bs. 18.862.904,49.- Por su parte la demandada al admitir la relación laboral, la fecha de ingreso y el carácter de administrador, manifiesta que por ser la función exclusiva del demandante-tal como lo aserva en su libelo-la de realizar funciones de gerente, establece que el actor era un empleado de dirección, que tomaba decisiones y representaba al patrono frente a terceros y otros trabajadores, podía sustituirlo, siendo entonces un empleado de dirección tal como lo estipula el articulo 42 de la Ley Orgánica del Trabajo. En ese sentido niega que se haya despedido injustificadamente al actor, que nunca presentó el accionante acta de reposo alguno, que había un compromiso entre partes de que el actor tomara unos días de descanso motivado a un accidente que había sufrido y se reincorporara el 01/11/2002, cuestión que no hizo y, jamás volvió a si sitio de trabajo, comunicándose con la empresa a los fines de ir a buscar su liquidación y por ello se le canceló hasta el 30/10/2002. Niega todo tipo de conocimiento acerca del procedimiento administrativo instaurado por ante la Inspectoría del Trabajo local; Impugna la Inspección ocular; rechaza las cantidades reclamadas conforme a los artículos 104, 106, 125, idem, y los demás montos y conceptos demandados.
Admitida la relación laboral y la fecha de ingreso y cargo desempeñado por el actor, cree este Sentenciador que estriba la presente causa, fundamentalmente en dilucidar dos situaciones puntuales: ¿Es empleado de dirección o confianza el actor? ¿Estaba de reposo o no, y cumplió con lo legalmente pertinente?.-
Ante la primera interrogante debemos advertir que, del libelo de la demanda se desprende, de los dichos del Apoderado del actor, transcribo “(...)(...) Es el caso ciudadano Juez, que en fecha Dieciséis (16) del mes de Enero del año 2001, mi mandante comenzó a laborar en la Empresa “LAXMI C.A.” ocupando el cargo de ADMINISTRADOR (Subrayado y mayúsculas del Tribunal) (f.2 y 34). De igual forma, de la solicitud que aparece inserta al folio 117, se desprende el dicho del demandante que se califica como “administrador” de la empresa LAXMI C.A. Aplicando la máxima relativa a establecer que “A confesión de parte relevo de pruebas”, este Tribunal toma como ciertas las confesiones hechas por el actor, en el sentido de que era Administrador de la demandada; con toma de decisiones y representación del patrono, ante los demás trabajadores y ante terceros, situaciones estas ultimas que no fueron rechazadas, ni negadas por el accionante, por lo que deben considerarse como admitidas Y; ASI SE DECLARA. Más aún, a los fines de ratificar lo antes dicho, de las testifícales que rielan a los folios 105 al 108, testigos JHONY ALBERTO SANTELIZ CUMARE y ALBERTO SIMON BLANCO DIAZ, se desprende el carácter de ADMINISTRADOR que el actor tenia en la demandada, impartía ordenes, firmaba cheques; testigos estos Contestes, No contradictorios, que no fueron impugnados ni tachados, ni solicitada su inhabilitación, por lo que deben apreciarse en todo su efecto y valor probatorio, creando en este Juzgador certeza y confiabilidad en sus dichos. Por otra parte, ante la segunda interrogante, se desprende del folio 88, que la parte demandante aún siendo intimada a exhibir los reposos, no lo hizo, sino que se concretó a referir que los mismos constaban en la Inspectoría del Trabajo local, en el expediente respectivo, remitiendo a este Juzgado, el Inspector competente, el mencionado expediente(f.115 al 124). A este respecto cabe señalar que conforme al articulo 429 del Código de Procedimiento Civil, los documentos de los denominados privados simples, tal como son y deben reputarse los reposos médicos de marras-según constante doctrina y jurisprudencia que al efecto hacen de la mencionada norma una interpretación extensiva y por argumento en contrario-tienen que ser producidos en juicio ORIGINALES. Además, el que una autoridad administrativa certifique algo que no fue emitido por esa autoridad, tal como lo hizo el Inspector de Trabajo Local, lo que hace, sola simplemente, es declarar que en los archivos del organismo que representa reposan esas documentales, lo que a todas luces debe tratarse dicha certificación-de los reposo médicos-como de las denominadas de MERA RELACION, que tanto para la Doctrina como la Jurisprudencia, reiteradas, no tienen ningún efecto y valor probatorio Y; ASI SE DECIDE.-
Concluye entonces este Juzgador, a tenor de lo analizado inmediato anteriormente, que el demandante de autos era conforme a los artículos 42 y 45 de la Ley Orgánica del Trabajo, un EMPLEADO DE DIRECCIÓN Y TRABAJADOR DE CONFIANZA, no gozando del derecho establecido en el articulo 112, de la Ley Orgánica del Trabajo (estabilidad o prohibición d ser despedido) y; que los reposos médicos que argumenta el demandante y de los cuales se pretende valer, al no constar en autos en ORIGINALES y ser parte de una Certificación de MERA RELACION, lo cual no fue ratificado en juicio no permitiendo el control de la prueba como así esta establecido en el articulo 431 del Código de Procedimiento Civil y, por efecto del articulo 429, idem, deben DESECHARSE, tal como se hace Y; ASI SE DECIDE.- de igual forma se evidencia un evidente abandono al trabajo Y; ASI SE DECLARA.-
SEGUNDO: Dilucidadas las interrogantes anteriores, este Tribunal debe considerar que tal como está admitido y así se desprende de autos, que el demandante si era trabajador de la demandada, como Administrador y empleado de confianza y dirección de la
demandada, que su fecha de ingreso lo es el 16/01/2001, que su sueldo mensual era la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.800.000) y; tal como se estableció en el particular anterior, al no tener ningún efecto los reposos médicos de marras, se debe establecer como fecha del despido la del 31/10/2002, fecha esta que sugiere l demandada en autos y que según sus dichos, fue convenida entre las partes para la reincorporación del accionante, no siendo demostrado lo contrario por el actor, ni destruido ni rechazado el convenimiento argumentado, ni desvirtuado en el proceso, evidenciándose el abandono al trabajo ya declarado.
Ahora bien, por cuanto no cuenta este Despacho con elementos técnicos al respecto, ordena el nombramiento de Experto Contable a los fines que realice experticia complementaria del fallo, la cual tomará como elementos laborales, los descritos inmediato anteriormente, tratando al demandante como EMPLEADO DE CONFIANZ O DE DIRECCIÓN, a los fines de calcularle los derechos consagrados en la Ley Orgánica del Trabajo, más la Indexación Corrección Monetaria.
Por ultimo, y por cuanto de autos no consta de manera expresa el convenio entre as partes donde se condicionó que la demandada cancelara los gastos ocasionados por el accidente que sufrió el actor, a la Clínica Caribe-independientemente de quien sufrago o no dichos gastos-a condición –repito- que las cantidades pagadas le fueran descontadas al accionante de sus prestaciones sociales; este Tribunal desecha tal afirmación y argumento, por falta o silencio de dicha prueba concreta y fehaciente Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano GUSTAVO ENRIQUE CARRASQUEL NUÑEZ, mediante su Apoderado Judicial, Abogado JOSE ANGEL REYES SALAS contra la entidad mercantil LAXMI C.A., en la persona de CARLOS ALBERTO RODRÍGUEZ VIALE RIGO, representada Judicialmente por el Abogado LUIS CRUCES TORREALBA, todos arriba identificados, cuyo motivo lo es el COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y DEMAS BENEFICIOS LABORALES.-
Se ordena a la parte demandad cancelar las cantidades resultantes de la experticia ordenada conforme al particular SEGUNDO de esta Sentencia, con su correspondiente corrección monetaria; siendo que para esto último se ordena el nombramiento y juramentación de un (01) solo experto para que proceda a calcular la Indexación, utilizando los índices oficiales establecidos por el Banco Central de Venezuela y, de conformidad con la constante y pacifica Doctrina y Jurisprudencia Patria.
No se condena en costas a la parte demandada por no haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el articulo 274 del Código del Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Dos (02) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNANDEZ
La Secretaria
Abg. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:20 p.m., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria
Abog MERCEDES MEZONES
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