REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE QUERELLANTE: KATIUSKA DEL VALLE MANEIRO PINEDA, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.746.795, asistida y posteriormente representada por los Abogados JOSE DEL CARMEN GUZMÁN HENRIQUE<, RUBEN SALINA y EDUARDO VARGAS, inscritos en el Inpreabogado bajos los Nos. 39.850, 100.976 y 30.739 respectivamente.-
PARTE QUERELLADA: HUMBERTO TIRADO, titular de la Cédula de Identidad No. V-11.751.124, asistido de la Abogada Gilda Aponte, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 61.865.-
MOTIVO: INTERDICTO DE AMPARO
EXPEDIENTE: No. 15.442
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MANEIRO PINEDA representada por los Abogados JOSE DEL CARMEN GUZMÁN HENRIQUEZ, RUBEN SALINA y EDUARDO VARGAS contra el ciudadano HUMBERTO TIRADO, todos arriba identificados, por INTERDICTO DE AMPARO.-
Presentada la demanda por ante este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 25/03/2004, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución Nº 2125, de fecha 31/05/1993, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 14 de Abril del 2004 (F.30) éste Tribunal admite cuando ha lugar en derecho la demanda, y exige fianza hasta cubrir la suma de Bs. 44.850.000,oo a los fines de decretar la medida de secuestro solicitada.-
Riela al folio 31 diligencia de la parte querellante donde manifiesta no estar en condiciones económicas para consignar fianza y solicita se libre la citación del demandado.-
Riela al folio 32 la comparencia de la Querellante, asistida de abogado y confiere Poder Apud-Acta a los Abogados JOSE DEL CARMEN GUZMÁN HENRIQUEZ, RUBEN SALINA y EDUARDO VARGAS.-
Riela al folio 33 la comparencia de la demandante y solicita se decrete la medida de secuestro, ordenado este Tribunal abrir cuaderno separado de medidas decretándose dicha medida y librándose el correspondiente despacho al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del estado Carabobo, a los fines consiguientes.-
Riela al folio 34 la comparencia del ciudadano HUMBERTO TIRADO, asistido de abogada y se da por citado en la presente causa.-
Riela del folio 36 al 37 de fecha 01/06/2004, comparece la parte demandante y consigna escrito de pruebas, siendo agregado y admitido el mismo en la misma fecha.-
Evacuadas las pruebas únicamente de la parte demandante y sin informes de las partes siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismo, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los limites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
La parte Querellante expone
1.- Que es adjudicataria propietaria de una parcela de terreno en la urbanización Las Corinas (La Laguna), Vivienda No.111 en la Calle 14 de Puerto Cabello del estado Carabobo, que gestionó a través de dicha asociación el crédito de Hondura través de la entidad bancaria Fondo Común, para la cual entregó como inicial la suma de Bs. 771.500,oo.-
2.- Que en fecha 09/02/2003 se encontraba en casa de su padre, por presentar quebranto de salud por encontrar embarazada, donde sale de su vivienda dejando en ella bienes muebles de su propiedad.-
3.- Que en fecha 09/02/2003 fue objeto de la invasión por parte del ciudadano Humberto Tirado, quien procedió a instalarse en compañía de otra persona, desapareciendo sus materiales que allí se encontraban por lo que recurrió a la Asociación Civil de la urbanización Las Corinas en la persona de su presidente y del secretario quienes acudieron al lugar y pena reunión y dialogo con la persona invasora que allí se encontraba, se elaboró un acta de compromiso donde se comprometía a desalojar el lugar en un lapso de 48 horas.-
4.- Que en virtud de que la referida persona invasora no cumplió ni ha cumplido hasta la presente fecha con entregar no a la asociación ni a su persona las bienhechurias construidas.-
5.- Que es madre de tres niños y que es la única vivienda con que cuenta y la adquirió de dicha asociación y que estaba para ese momento en construcción.-
6.- Que es legitima propietaria de las bienhechurias que ha construido la cual ha estado en legitima posesión y ha velado por su conservación en forma pacifica e ininterrumpidamente desde su entrega hace varios años.-
7.- Finalmente fundamenta la presente demanda en los Artículos 525, 700, 771, 772, 782 del Código de Procedimiento Civil.-
La parte demandada no dio contestación a la demanda.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De las pruebas promovidas por la parte Querellante: a) Invoca el merito favorable que se desprende de autos los cuales parecen al libelo de la demanda, especialmente el original de la Constancia de la Asociación Civil La Laguna, del Acta de Reunión y compromiso del desalojo efectuado por el querellado, la denuncia al prefecto, copias de los pagos de las entidades bancarias.- b) Promueve copia certificada del despacho enviado al Tribunal Ejecutor de Medidas-
La parte querellada no promovió pruebas alguna que le favoreciera.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal al decidir observa:
PRIMERO: El Tribunal Supremo de Justicia, Sala de Casación Civil, en Sentencia del 22/05/2001, Ponente magistrado Dr.. Carlos Oberto Vélez (Exp. No. 00-202), establece lo siguiente:
Del criterio anteriormente expuesto, éste tribunal acoge plenamente a los fines de mantener la integridad d la legislación y la uniformidad de la jurisprudencia, se desprende que ciertamente en la materia Interdictal debe darse un lapso a fin de que la parte querellada exponga sus alegatos pertinentes para su defensa, asemejándose esta situación a una contestación de la demanda y posteriormente a este, nos aconseja la jurisprudencia abrir la articulación probatoria contenida en el Articulo 701 del Código de Procedimiento Civil.-
En el caso de marras se observa que el querellado se dio por citado personalmente en fecha 19/05/2004 (F-34), siendo que a partir de esa fecha debió haber corrido el lapso para la exposición de alegatos, cumpliéndose el mismo en fecha 25/05/2004, y a partir del día de despacho inmediato a éste empezó a correr el lapso probatorio que debió culminar en fecha 09/06/2004; analizado el expediente en forma exhaustiva puede dar cuenta este Tribunal que en ninguno de los dos lapsos anteriormente señalados acudió la parte citada a exponer alegato alguno, ni mucho menos a probar y/o desvirtuar las pretensiones y probanzas de la parte querellante, por lo que inexorablemente debe concluirse en la aplicación y efectos contenidos en el artículo 362 del Código de Procedimiento Civil relativo a la Confesión Ficta.-
Al efecto para que se de la Confesión Ficta es necesario que se cumpla los siguientes requisitos: En primer lugar: Que la materia de que trata la causa no sea contraria a derecho ni contra el orden público; en Segundo lugar: Si el demandado no acuda al acto de la contestación de la demanda (adaptado en el caso en concreto al acto de exposición de alegatos), y en Tercer lugar: Que el demandado nada probaré.-
Estos tres requisitos anteriormente señalados encuadran perfectamente en lo sucedido en el transcurso de la presente querella, es decir: 1) Estamos en presencia de una querella interdictal perfectamente establecida en la Ley en los artículos 699 y siguientes del Código de Procedimiento Civil; 2) El querellado dándose por citado personalmente tal como consta al folio 34 no acudió a los actos subsiguientes (acto de alegatos y acto probatorio) y 3) Ciertamente del expediente no se desprende de ninguna forma ni en ningún momento, ni siquiera un mero indicio que pruebe o desvirtúe las pretensiones del actor.-
Debiendo concluir necesariamente este Juzgador que el Querellado admitió en toda forma de hecho y de derecho los dichos, circunstancias y pruebas que el querellante aportó con su libelo y en el transcurso de la presente causa, por lo que debe forzosamente considerar que la presente causa debe prosperar Y; ASI SE DECIDE.-
SEGUNDO: En virtud de las consideraciones anteriormente expuestas éste Despacho orden la restitución del bien inmueble ubicado en la Urbanización Las Corinas (La Laguna), Vivienda No. 114, Calle 14 del Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo, a la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MANEIRO PINEDA, oficiándose lo conducente al ciudadano Representante Legal d la Depositaria Judicial Venezuela.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por la ciudadana KATIUSKA DEL VALLE MANEIRO PINEDA representada por los Abogados JOSE DEL CARMEN GUZMÁN HENIQUEZ, RUBEN SALINA y EDUARDO VARGAS contra el ciudadano HUMBERTO TIRADO, todos arriba identificados , por INTERDICTO DE AMPARO.-
Se condena en costas a la parte demandada por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el articulo 274 del Código del Procedimiento Civil Venezolano Vigente.
Publíquese, Regístrese y Déjese copia.-
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Veintidós (22) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.-
El Juez Temporal
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRÓN HERNANDEZ
La Secretaria Accidental,
AISSES SALAZAR
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:15 PM., y se dejó copia certificada para el archivo.- se ofició bajo el No. ________ a la Depositaria Judicial Venezuela.-
La Secretaria Accidental,
AISSES SALAZAR
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