REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EL JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: Sociedad Mercantil TERMICOS VILLAVICENCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (TERVICA), inscrita en el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el No. 26, tomo 13-A., de fecha 07/04/1988, y unificados sus estatutos en fecha 24/04/2001, anotado bajo el No. 41, Tomo 209-A, representada por su Presidente, ciudadano JOSE ANGEL VILLAVICENCIO LOPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-7.160.814, representado por los Abogados en Ejercicio JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y PEDRO MARIA DIAZ LOZADA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 48.373 y 58.099 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A., conocida también como CONSTRUCTORA CONV, C.A., de este domicilio, según documento registrado por ante el Registro mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 01/10/1984, bajo el No. 4, Tomo 3-B y reformas sucesivas explanadas en el libelo de demanda, en la persona de sus representantes legales, ciudadano SERGIO GIANFRANCO CONTI ONGARO y/o GIANNI VICOLINO CONTI ONGARO y/o RITA ROSACELESTINA CONTI ONGARO, representada Judicialmente por el Abogado LUIS LEONARDO REMARTINI R., inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 27.189.-
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (INTIMATORIO)
EXPEDIENTE: No. 15.008
SENTENCIA: DEFINITIVA
ANTECEDENTES
Comienza la presente causa mediante demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil TERMICOS VILLAVICENCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (TERVICA), representada por su Presidente, ciudadano JOSE ANGEL VILLAVICENCIO LOPEZ, mediante Apoderados Judiciales Abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y PEDRO MARIA DIAZ LOZADA contra la Entidad Mercantil CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A., conocida también como CONSTRUCTORA CONV, C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadano SERGIO GIANFRANCO CONTI ONGARO y/o GIANNI VICOLINO CONTI ONGARO y/o RITA ROSACELESTINA CONTI ONGARO, representada Judicialmente por el Abogado LUIS LEONARDO REMARTINI R., todos arriba identificados, por COBRO DE BOLIVARES (Intimatorio).-
Presentada la demanda por ante este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 09/04/2003, quien era el Tribunal Distribuidor, le correspondió a éste Juzgado conocer de la presente causa, de conformidad con la Resolución N° 1179, de fecha 06/11/1991, emanada de la extinto Consejo de la Judicatura.-
En fecha 11 de Abril del 2003 (F-24) se admite cuanto ha lugar en derecho la demanda, expidiéndose copia certificada del libelo de la demanda junto con la orden de intimación a los fines de interrumpir la prescripción, abriéndose por auto Separado Cuaderno de Medidas, y decretando medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, comisionándose a tal efecto al Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Puerto Cabello y Juan José Mora del Estado Carabobo.-
Al folio 26, se desprende diligencia del Alguacil de éste Tribunal donde consigna el recibo debidamente firmada por la demandada.-
Riela del folio 28 al 36 escrito de Cuestiones previas consignado por la ciudadana RITA CONTI ONGARO, en su condición de Administradora de la demandada, asistida de la Abogada FRANCIS GONZALEZ, Inpreabogado No. 80.047, compareciendo la parte actora subsanando, rechazando y contradiciendo las cuestiones previas en fecha 03/06/2003 (F-47 al 58) consignando igualmente escrito de pruebas (F-68 al 72).-
Riela al folio 74 Avocamiento de éste Juzgador ordenando las notificaciones de las partes y cumpliéndose con las mismas (F 77, 78, 85 y 86).-
Riela al folio 87 al 89 Sentencia Interlocutoria donde se declaran sin lugar las cuestiones previas opuestas por la parte demandada, apelando de dicha sentencia la demandada y oyéndose en un solo efecto, remitiéndose las copias certificadas de las actas conducentes señaladas por la demandada.-
Al folio 105 y 106 comparece el Abogado LUIS LEONARDO REMARTINI, y consigna escrito de contestación de demanda.-
En fecha 02/12/2003, comparecen únicamente los apoderados de la parte accionante, y consignan sendo escrito de pruebas, siendo agregado en fecha 08/12/2003 y admitidas dichas pruebas en fecha 16/12/2003 (F-128 y 129).-
Evacuadas las pruebas y Con informe únicamente de la parte actora (folios 133 al 141); siendo la oportunidad para decidir la presente causa, éste Despacho da cuenta del cumplimiento de todos los lapsos, trámites y actos procesales de Ley, declarando válidos los mismos, y para decidir y pronunciarse sobre la procedencia o no de la pretensión incoada, estableciendo, previamente, los límites en los que quedó fijada la controversia; de seguidas lo hace sobre la base de las siguientes consideraciones:
ARGUMENTOS Y DEFENSAS DE LAS PARTES
La parte actora expone:
1.- Que su representada es tenedora legítima y beneficiaria de tres (3) letras de cambio, dos (2) por la suma de Bs. 25.680.574,66 y una (1) por la cantidad de Bs. 19.324.506,92 a la orden de su representada, donde aparecen como librado aceptante la empresa Construcciones Hermanos Conti, C.A., para pagarla a su vencimiento sin aviso y sin protesto.-
2.- Que cumplido como fue el plazo en cuanto al término del pago de las letras de cambios que fueron los días 30 de abril, 30 de mayo y 30 de junio del año 2002, considerando que existen en autos prueba escrita de la falta de pago al vencimiento por parte de la deudora y habiéndose agotado todos los caminos extrajudiciales para lograr que la obligada cambiaria cumpliera con el pago de las cantidades adeudadas.-
3.- Que siendo infructuosas las gestiones y diligencias para lograr el cumplimiento de la obligación asumida, habida cuenta que la naturaleza de dichos títulos es perseguir el pago de la cantidad adeudada procede a demandar por el procedimiento intimación a la empresa Construcciones Hermanos Conti, C.A., conocida como Constructora Conv, C.A., en su condición de librada aceptante de las letras de cambio, estimando la demanda en la cantidad de Bs. 103.554.982,oo.-
4.- Solicita igualmente se decrete medida de embargo sobre bienes de la demandada.-
4.- Finalmente fundamenta la presente demanda en los Artículos 644, 640 y 641 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los Artículos 340 ídem y 436 del Código de Comercio.-
La parte demandada alega las siguientes defensas:
1.- Niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes la demanda interpuesta por la sociedad mercantil Térmicos Villavicencio C.A., (Tervica).-
2.- Como defensa de fondo opone la Prescripción de la acción, por el transcurso de mas de tres años contados desde la fecha del vencimiento de las mismas al momento en que su representada es intimada formalmente del pago, conforme a lo establecido en el artículo 479 del Código de Comercio.-
3.- Alega que las documentales y la Intimación, no cumplen con lo consagrado en los artículos 640, 643 y 644 del Código de Procedimiento Civil.-
DE LAS PRUEBAS PROMOVIDAS
De las pruebas promovidas por la parte demandante: a) Invoca el merito probatorio de las actas, autos y escritos que favorezcan a su representada, del encabezamiento del libelo de la demanda, del escrito que contiene la contestación a la cuestiones previas alegadas y del escrito que contiene las pruebas a la incidencia de las cuestiones previas; b) Consigna copia certificada del libelo de la demanda, con la orden de comparecencia del demandado debidamente registrada.-
La parte Demandada no consigno prueba alguna que le favoreciera.-
FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
Trabada la litis en los términos expuestos, este Tribunal al decidir observa:
PRIMERO: Ciertamente de autos se desprende que la única defensa opuesta por la parte demandada es la relativa a la falta o ausencia en las cambiarias- que como instrumentos fundamentales se acompaña a la Intimación- de los requisitos exigidos por el artículo 410 del Código de Comercio y; la Prescripción de las mismas.-
Al efecto, este Juzgador primeramente considera necesario hacer un breve análisis sobre la letra de cambio, entendiendo por esta: Títulos de créditos, formal y completo, el cual contiene la obligación de pagar una cantidad determinada sin contraprestación, la cual se debe pagar en la época y lugar indicado en el texto.
Ahora bien, dice en su contestación el representante judicial de la demandada (f.105 y 106) “(...)(...) En efecto, establece el artículo 410 del Código de Comercio los requisitos esenciales que deben contener las letras de cambio para ser considerados como tales, los cuales al ser aplicados al caso específico conforme lo prevee la norma en abstracto, no se encuentran presentes en su totalidad...(sic) siendo por ende no perfectible dicho instrumento de ser demandado conforme al procedimiento por intimación, por no constituir el instrumento acompañado la prueba escrita suficiente para dar con lugar una sentencia en dicho procedimiento especial, y así solicito sea declarado por este Tribunal”. Es preciso acotar que el Apoderado Judicial de Construcciones Hermanos Conti C.A. solamente lo que hace es denunciar que las cambiarias no cumplen los requisitos esenciales PERO EN NINGUN MOMENTO, ACTUANDO EN FORMA DILIGENTEMENTE, COMO DEBIO SER, señala, argumenta, describe y fundamenta, cuales de los requisitos esenciales no contienen los títulos valores; nunca señala en concreto cual es la deficiencia o vicios de que adolecen las cambiarias de marras, no pudiendo ser parte del trabajo de este Tribunal ni de este Juzgador, el corregir las fallas, omisiones o inactividades, en que incurrió la defensa de la demandada.
No obstante lo anteriormente anotado, se observa que del artículo 410, Ejusdem, se desprenden un conjunto de requisitos, unos de cumplimiento exacto y otros que permiten ser suplidos conforme al artículo 411, 414 y 415, Ibidem. En este sentido, analizando las letras de cambio que rielan a los folios 11, 12 y 13, de la pieza I, se observa que las mismas contienen: La indicación expresa de que es a la orden; la orden pura y simple de pagar una cantidad de dinero; el nombre de quien debe pagar (librado) y firma y nombre de la persona quien por cuenta gira la cambiaria (librador); su fecha de vencimiento, lugar de pago y el nombre de la persona a quien o a cuya orden debe efectuarse el pago y; fecha y lugar en que fue emitida; consideran este Despacho que las cambiarias donde basa el crédito demandado CUMPLEN SUFICIENTEMENTE con los requisitos exigidos por el artículo 410, Idem Y; ASI SE DECLARA.-
En cuanto a la Prescripción alegada, vista la ausencia absoluta de la parte demandada en el lapso probatorio, es más que suficiente para considerar desechado dicho alegato, pues no cumplió la accionada con la carga que tenía conforme al artículo 506 del Código de Procedimiento Civil. Sin embargo, consta a los folios 113 al 127, I Pieza, copia certificada del libelo, presentado y admitido el 11/04/2003, con la orden de comparecencia, debidamente registrada en la Oficina de Registro Inmobiliario de Puerto Cabello, Estado Carabobo, el 29/04/2003, bajo el N° 49, folios 366 al 378, Protocolo 1°, Tomo 2°; habiendo sido registrada en fecha hábil, antes de la expiración del lapso de prescripción que en todo caso hubiese corrido contra la acción de la letra de cambio N°- 1/3, con fecha de emisión: Morón 09 de Noviembre de 1.999; Bs.- 25.680.574,66; Fecha de vencimiento: al 30 de Abril del 2.000; es decir, un (01) día antes del vencimiento de la acción, tal como lo establece el artículo 1.975 del Código Civil; produciendo de esta manera el efecto legal erga omnes, es decir, ante terceros e incluso contra el demandado, todo de conformidad con el artículo 1969 del Código Civil, cumpliendo dicho instrumento con lo dispuesto en los artículos 1.969 y 1.975 del Código Civil; documento este que se declara como suficientemente válido, por además de lo expuesto, por no haber sido tachado ni impugnado, ni enervado sus efectos con medio legal, ni en el lapso probatorio ni en otro, produciendo PLENA FE tal como así esta establecido en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 y fundamentalmente el artículo 1.361, del Código Civil, por lo que se desecha el alegato que sobre la Prescripción invoco la parte accionada; cumpliendo así la actora por mandato del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, con la obligación de demostrar y mantener sus afirmaciones, razones por la que el Tribunal le da pleno valor probatorio Y; ASI SE DECIDE.-
Como corolario de la presente causa y su decisión debe entonces este Juzgador señalar que: Del análisis y estudio de las cambiarias, fundamento de la pretensión que fueran promovidas por la parte actora, los cuales cumplen con todos y cada uno de los requisitos establecidos en el artículo 410 del Código de Comercio, catalogándose su existencia jurídica e indicando a tenor de lo dispuesto en el artículo 411 del Código de Comercio que el lugar de pago es el que aparece al lado del nombre del librado; es en tal sentido que este Sentenciador considera que dichas cambiarias cumplen igualmente con los requisitos específicos, formales y concurrentes que prevé el artículo 640 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, ya que persigue el pago de una suma líquida y exigible de dinero, que determina la liquidez (Quantum), es decir, la medida en dinero que cuantifica la prestación, y de igual forma determina su exigibilidad (Quando), ya que su pago no está diferido por un término, ni suspendido por condiciones, ni mucho menos sujeto a otras limitaciones, dejándose establecido que los documentos acompañados con el libelo de la demanda, como fundamento de la acción propuesta, lo son unas Letras de Cambio, que cumplen con los requisitos exigidos en el artículo 410 del Código de Comercio, y siendo que las letras no fueron tachadas ni desconocidas este Tribunal las valora en su pleno valor probatorio Y; ASÍ SE DECLARA.-
En cuanto a la prueba instrumental presentada, ha cumplido como ha sido con los requisitos de ley, considerándose un medio legal y civil para interrumpir la prescripción de la acción, demostrando indubitablemente que la demanda incoada por cobro de bolívares, en fecha 11 de abril del 2.003, y en contra de la firma mercantil Construcciones Hermanos Conti, C.A., conocida también como Constructora Conv, C.A., no se encuentra prescrita, ya que cumplió con los extremos legales, en cuanto a la interrupción de la prescripción.-
SEGUNDO: Por otra parte, se evidencia de las actas procesales, que aperturado el lapso de promoción de pruebas la firma mercantil Construcciones Hermanos Conti, C.A., conocida también como Constructora Conv, C.A, parte demandada, no promovió ni por si, ni por su apoderado judicial, prueba alguna que demostrara sus afirmaciones y alegatos, que tanto de hecho como de derecho, invocó en el escrito de contestación al fondo de la demanda, en consecuencia, no habiendo la parte intimada promovido prueba alguna que le favoreciera, este sentenciador no tiene nada que valorar.
De igual manera, este Despacho observa que negado la existencia del derecho de la actora, por parte de la demandada, la demandante TÉRMICOS VILLAVICENCIO, C.A, a través de Apoderado Judicial, en cumplimiento del artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.354 del Código Civil, probó la existencia de la obligación contenida en las tres (03) letras de cambio, en que fundamento de la pretensión; lo que deduce este Tribunal, que la demandada con tales defensas infundadas, reconoce la existencia de la obligación, en razón de que trajo un nuevo hecho, como es, el de la prescripción la cual no probó, ni demostró la existencia del hecho que extingue el derecho del demandante, y como se señaló anteriormente, la demandada no desconoció, ni tachó las letras de cambio, quedando aceptada de esta forma las cantidades adeudadas y descritas en las cambiarias de autos; demostrándose, tal como ha quedado demostrado en autos, que la firma mercantil CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A, conocida también como CONSTRUCTORA CONV, C.A, plenamente identificada en autos es la deudora aceptante de las cambiarias Nos. 1/3, 2/3 y 1/1, de fechas de vencimientos 30 de abril del 2.000, 30 de mayo del 2.000 y 30 junio del 2.000, y ante la falta de pago, debe indubitablemente este Tribunal condenarle y en efecto le condena al pago inmediato de la cantidad de SETENTA MILLONES SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL SEISCIENTOS CINCUENTA Y SEIS BOLIVARES CON VENTICUATRO CENTIMOS (Bs. 70.685.656,24), por concepto del capital adeudado conforme a las Letras de Cambio, hartamente señaladas; la cantidad de DIEZ MILLONES CUARENTA MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y CUATRO BOLIVARES CON TREINTA Y DOS CENTIMOS (Bs. 10.040.284,32) por concepto de interés moratorios devengados hasta la fecha de interposición de la demandada, más la cantidad que se devengue por este concepto hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia; la cantidad de CIENTO DIECIOCHO MIL CUARENTA Y CINCO BOLIVARES CON CUATRO CENTIMOS (Bs. 118.045,04) por concepto de la comisión de un sexto por ciento previsto en el Ordinal 4° del artículo 456 del Código de Comercio; la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000) por concepto de erogaciones por cobranzas y demás gastos, enunciados y no rechazados ni negados; más el TREINTA POR CIENTO (30%) por concepto de costas y costos del proceso Y; ASI SE DECIDE.-
DISPOSITIVA
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; Declara CON LUGAR, la demanda interpuesta por la Sociedad Mercantil TERMICOS VILLAVICENCIO COMPAÑÍA ANÓNIMA (TERVICA), representada por su Presidente, ciudadano JOSE ANGEL VILLAVICENCIO LOPEZ, mediante Apoderados Judiciales Abogados JAVIER DE JESÚS VEGA MOLINA y PEDRO MARIA DIAZ LOZADA contra la Entidad Mercantil CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A., conocida también como CONSTRUCTORA CONV, C.A., en la persona de sus representantes legales, ciudadano SERGIO GIANFRANCO CONTI ONGARO y/o GIANNI VICOLINO CONTI ONGARO y/o RITA ROSACELESTINA CONTI ONGARO, representada Judicialmente por el Abogado LUIS LEONARDO REMARTINI R., todos arriba identificados, demanda esta cuyo motivo lo es la INTIMACIÓN al COBRO DE BOLIVARES; en virtud que la demandada de autos CONSTRUCCIONES HERMANOS CONTI, C.A, conocida también como CONSTRUCTORA CONV, C.A, plenamente identificadas en autos, no probó lo alegado en sus escritos que demostrara la liberación de su obligación asumida con el aquí demandante, conforme al artículo 254 del Código de Procedimiento Civil.-
Consecuencialmente se condena a la deudora aceptante y demandada perdidosa, a pagar a la parte actora la cantidad de OCHENTA Y DOS MILLONES OCHOCIENTOS CUARENTA Y TRES MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 82.843.985,60); más los intereses que se causen hasta la ejecución de la sentencia y, las costas que se condenan a la parte perdidosa por haber resultado totalmente vencida, tal y como lo establece el artículo 274 del Código del Procedimiento Civil Venezolano Vigente y, calculadas en un TREINTA POR CIENTO (30%) de la cantidad en definitiva a cancelar; tal como se estableció en el particular SEGUNDO de la presente decisión.-
Publíquese. Regístrese y Déjese copia. -
Dada, Firmada y Sellada, en la Sala de Despacho del Tribunal Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.- En Puerto Cabello, a los Treinta (30) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2.004).-
Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
El Juez Temporal,
Dr. RAFAEL EDUARDO PADRON HERNANDEZ
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
En la misma fecha se Dictó y Publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:15 PM., y se dejó copia certificada para el archivo.-
La Secretaria,
Abog. MERCEDES MEZONES
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