REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO, MARÍTIMO Y BANCARIO. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
GADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO, TRANSITO, TRABAJO MARITIMO Y BANCARIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
Puerto Cabello, 09 de Junio de 2004
194° y 145°
Vista la Inhibición formulada por el Abogado JESÚS ENRIQUE BELANDRIA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, del Estado Carabobo, de fecha Veinticinco (25) del mes de Mayo del año 2004, del presente expediente, donde expone:
“…En fecha 18-Octubre-2002 procedí a presentar Acta de Inhibición en la causa signada con el N° 02/5835 incoada por las abogadas del libre ejercicio MARILYN CASTRO SUAREZ Y ANNA IANNI contra la ciudadana ANA MARIA LUPPI por ESTIMACION E INTIMACION DE HONORARIOS por las circunstancia explanadas en la referida acta de inhibición cuya copia fotostática se encuentra consignada en el presente expediente a los folios 118 y 119. Ahora bien por cuanto fue declara con lugar la referida inhibición por la ciudadana Juez Provisoria del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y por cuanto el ciudadano MANUEL JOSE VALOR, parte demandante en el juicio que por DIFERENCIA DE PRESETACIONES SOCIALES incoara contra la empresa VENECIA SHIP SERVICES, C.A. otorgó poder Apud-Acta en fecha 25-junio-2002 a las abogadas ANNA IANNI y MARILYN CASTRO SUAREZ; a los fines de no incurrir en causal de Recusación de conformidad con lo previsto en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil, ME INHIBO de conocer en la presente causa signada con el N° 04/6969…”
Recibidas dichas actuaciones, y siendo la oportunidad legal para decidir la referida Inhibición toda vez que no consta en autos el allanamiento a que se contraen los artículos 85 y 86 del Código de Procedimiento Civil, en este sentido en necesa4rio de terminar y concluir que este Despacho observa, que entre la persona del Juez y las Apoderadas Judiciales de la parte accionante existen circunstancias que pueden influenciar en el animo del Juez al decidir lo que indubitablemente menoscaba la imparcialidad debida, encuadrando esta situación en lo determinado en el Artículo 84 del Código de Procedimiento Civil; hecho este que lleva a este Juzgado a concebir esta situación como la razón de Inhibición valida opuesta por el Juez que se separa del conocimiento de la causa a fin de evitar estar incurso en causal de recusación. Por todo lo antes expuesto este Tribunal Declara que es procedente tal inhibición y así se decide.-
En consecuente este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR la Inhibición formulada por el Abogado JESÚS ENRIQUE BELANDRIA, en su carácter de Juez Provisorio del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, Tránsito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello, por considerar que la exposición del mencionado Juez fue hecha en forma legal y me Avoco al conocimiento de la presente causa en el estado en que se encuentra.-
El Juez Temporal.,
Dr. RAFAEL E. PADRON HERNANDEZ
La Secretaria Accidental,
AISSES SALAZAR