REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Abogada Norma Hinds, Inpreabogado No. 55.888.

PARTE DEMANDADA: Alberto Ortega.

MOTIVO: Cobro de Bolívares-Intimación (Perención de la Instancia).

EXPEDIENTE No. 2001 - 832.

Tiene origen el presente asunto en la demanda incoada por la abogada Norma Hinds, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 55.888, quien en fecha 08 de agosto de 2001, accionó contra el ciudadano Alberto Ortega. Narra ser endosataria por procuración de una (1) letra de cambio a favor del ciudadano Pedro González, librada en fecha 09 de febrero de 2001, marcada con el No. 1/1 por la cantidad de Bs. 1.000.000,00, aceptada por la parte demandada, la cual venció el 09 de marzo de 2001.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2001, se le da entrada, el Tribunal se abstiene de admitir la demanda por cuanto no se calcularon los intereses moratorios. En fecha 14 de noviembre de 2001 la demandante procede hacer las correcciones correspondientes.
Por auto de fecha 15 de noviembre de 2001, se admitió la demanda, emplazándose al ciudadano Alberto Ortega, venezolano, titular de la cédula de identidad No. V- 11.278.411, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a su Intimación proceda a pagar las cantidades reclamadas o ejercer oposición.

Revisadas las actuaciones que anteceden se observa:
En fecha 20 de noviembre de 2001, el Alguacil consigna el recibo de la compulsa sin firmar, por cuanto el demandado se negó a firmar el mismo.
En fecha 21 de noviembre 2001, mediante auto se acuerda librar boleta de notificación al intimado.

Se observa que desde el día 14 de noviembre de 2001, fecha de la corrección del cálculo de los intereses moratorios, hasta el día de hoy, no se ha realizado ningún acto procesal, es decir la parte demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal, con lo cual se demuestra que la causa ha permanecido durante dos (2) años y siete (7) mes, sin que la parte haya realizado gestiones procesales para lograr la intimación de la parte demandada de autos, que lo es, el ciudadano Alberto Ortega, tiempo más que suficiente para declarar la perención de la instancia como lo ordena el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento que señala que “Toda causa se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; y tal situación funciona como una sanción por el abandono de la parte demandante en continuar ejecutando actos relacionados con el proceso, en el caso concreto, actos relacionados con la citación personal. Y así se declara.

Como se observa del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención opera de pleno de derecho y no es renunciable, puede ser declarada de oficio, pues los efectos de tal institución proceden como sanción de la parte que abandona el proceso luego de instaurar una causa, utilizando el aparato judicial, perdiendo la atención del asunto, permitiendo que el Tribunal se ocupe atendiendo el caso, cuando bien puede dedicarse a atender asuntos en donde las partes muestran verdadero interés en el desarrollo de la causa y no permite que su asunto se extinga por abandono voluntario.

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la extinción del proceso seguido por la abogada Norma Hinds, contra el ciudadano Alberto Ortega, antes señalado, por Cobro de Bolívares (Intimación). Y así se declara.

Se ordena desglosar la letra de cambio inserta en el folio tres (3) para su archivo, y dejar en su lugar copia fotostática.

La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el Artículo 298 ejusdem.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, diecisiete (17) de junio del dos mil cuatro (2004), siendo las 11:00 de la mañana. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo. Notifíquese a la parte demandante.
La Juez Temporal,


Abogada Marisol Hidalgo García


La Secretaria,


Ana Belmar Hernández Zerpa.




En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se dejó copia para el Archivo.



La Secretaria,


Ana Belmar Hernández Zerpa.





Exp. No. 2001-832.
Procedimiento por Intimación
MHG/ABH/josé.