REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

PARTE DEMANDANTE: Gustavo Flores Manrique.

ABOGADO ASISTENTE: Ybraín Villegas Polanco, Inpreabogado No. 61.340.

PARTE DEMANDADA: Entidad Mercantil Intertek Testing Services Venezuela, C.A. (ITS).

MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales (Perención de la Instancia).

EXPEDIENTE No. 2003 – 1.028.

Tiene origen el presente asunto en la demanda incoada por el ciudadano Gustavo Flores Manrique, titular de la cédula de identidad No. V- 3.897.149, asistido por el abogado Ybain Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, quien en fecha 06 de mayo de 2003, accionó contra la Entidad Mercantil Intertek Testing Services Venezuela, C.A. (ITS). Narra haber ingresado a prestar servicios en fecha 05-10-2001, como Chequeador, devengando un salario de Bs. 6.336,00, diarios, hasta el día 10-10-2002.

Por auto de fecha 19 de Mayo de 2003, se admitió la demanda, emplazándose al representante legal de la demandada, ciudadano Rutilio Herrera y/o ciudadano Luis Daniel Rodríguez Oduber, para que al tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación, proceda a dar contestación a la demanda.

Revisadas las actuaciones que anteceden se observa que desde el día 19 de Mayo de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta el día de hoy, no se ha realizado ningún acto procesal, es decir la parte demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal, con lo cual se demuestra que la causa ha permanecido durante un (1) año, sin que la parte haya realizado gestiones procesales para lograr la citación de la demandada de autos, que lo es, la Entidad Mercantil Intertek Testing Services Venezuela, C.A. (ITS), tiempo más que suficiente para declarar la perención de la instancia como lo ordena el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento que señala que “Toda causa se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; y tal situación funciona como una sanción por el abandono de la parte demandante en continuar ejecutando actos relacionados con el proceso, en el caso concreto, actos relacionados con la citación personal. Y así se declara.

Como se observa del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención opera de pleno de derecho y no es renunciable, puede ser declarada de oficio, pues los efectos de tal institución proceden como sanción de la parte que abandona el proceso luego de instaurar una causa, utilizando el aparato judicial, perdiendo la atención del asunto, permitiendo que el Tribunal se ocupe atendiendo el caso, cuando bien puede dedicarse a atender asuntos en donde las partes muestran verdadero interés en el desarrollo de la causa y no permite que su asunto se extinga por abandono voluntario.

En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la extinción del proceso seguido por el ciudadano Gustavo Flores Manrique, antes mencionado, contra la Entidad Mercantil Intertek Testing Services Venezuela, C.A. (ITS), por Cobro de Prestaciones Sociales. Y así se declara.

La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el Artículo 298 ejusdem.

Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, diecisiete (17) de junio del dos mil cuatro (2004), siendo las 10:00 de la mañana. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo. Notifíquese a la parte demandante.
La Juez Temporal,


Abogada Marisol Hidalgo García

La Secretaria,


Ana Belmar Hernández Zerpa.


En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se dejó copia para el Archivo.


La Secretaria,


Ana Belmar Hernández Zerpa.
Exp. No. 2003-1.028.
Laboral
MHG/ABH/josé.