REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: Erick Gregorio Jiménez Mendoza.
ABOGADO ASISTENTE: Ybraín Villegas Polanco, Inpreabogado No. 61.340.
PARTE DEMANDADA: Empresa Seguridad de Instalaciones Ramírez C.A. (SIRCA).
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales (Perención de la Instancia).
EXPEDIENTE No. 2003 – 1.022.
Tiene origen el presente asunto en la demanda incoada por el ciudadano Erick Gregorio Jiménez Mendoza, titular de la cédula de identidad No. V- 13.078.778, asistido por el abogado Ybain Villegas Polanco, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 61.340, quien en fecha 15 de abril de 2003, accionó contra la Empresa Seguridad de Instalaciones Ramírez C.A. (SIRCA). Narra haber ingresado a prestar servicios en fecha 23-07-2002, como Oficial de Seguridad, devengando un salario básico de Bs. 190.000,00, mensuales, hasta el día 10-02-2003.
Por auto de fecha 28 de abril de 2003, se admitió la demanda, emplazándose al representante legal de la demandada, ciudadano Jesús Orlando Ramírez, para que al tercer (3°) día de despacho siguiente a su citación, proceda a dar contestación a la demanda.
Revisadas las actuaciones que anteceden se observa:
En fecha 13 de noviembre de 2003, el Alguacil del Tribunal consigna la compulsa sin lograr la citación personal de la demandada.
Se observa que desde el día 28 de abril de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta el día de hoy, no se ha realizado ningún acto procesal, es decir la parte demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal, con lo cual se demuestra que la causa ha permanecido durante un (1) año, sin que la parte haya realizado gestiones procesales para lograr la citación de la demandada de autos, que lo es, la Empresa Seguridad de Instalaciones Ramírez C.A. (SIRCA), tiempo más que suficiente para declarar la perención de la instancia como lo ordena el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento que señala que “Toda causa se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; y tal situación funciona como una sanción por el abandono de la parte demandante en continuar ejecutando actos relacionados con el proceso, en el caso concreto, actos relacionados con la citación personal. Y así se declara.
Como se observa del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención opera de pleno de derecho y no es renunciable, puede ser declarada de oficio, pues los efectos de tal institución proceden como sanción de la parte que abandona el proceso luego de instaurar una causa, utilizando el aparato judicial, perdiendo la atención del asunto, permitiendo que el Tribunal se ocupe atendiendo el caso, cuando bien puede dedicarse a atender asuntos en donde las partes muestran verdadero interés en el desarrollo de la causa y no permite que su asunto se extinga por abandono voluntario.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la extinción del proceso seguido por el ciudadano Erick Gregorio Jiménez Mendoza, antes mencionado, contra la Empresa Seguridad de Instalaciones Ramírez C.A. (SIRCA), por Cobro de Prestaciones Sociales. Y así se declara.
La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el Artículo 298 ejusdem.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, veinticinco (25) de junio del dos mil cuatro (2004), siendo las 10:00 de la mañana. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo. Notifíquese a la parte demandante.
La Juez Temporal,
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria,
Ana Belmar Hernández Zerpa.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria,
Ana Belmar Hernández Zerpa.
Exp. No. 2003-1.022.
Laboral
MHG/ABH/josé.
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