REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
PARTE DEMANDANTE: José Luis Martínez Mejicano.
ABOGADO ASISTENTE: José Elías Feo, Inpreabogado No. 19.199.
PARTE DEMANDADA: Edilia Consuelo Toro Urquiola.
MOTIVO: Resolución de Contrato de Arrendamiento (Perención de la Instancia).
EXPEDIENTE No. 2003 – 1.029.
Tiene origen el presente asunto en la demanda incoada por el ciudadano José Luis Martínez Mejicano, titular de la cédula de identidad No. V- 11.748.710, asistido por el abogado José Elias Feo, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 19.199, quien en fecha 08 de mayo de 2003, accionó contra la ciudadana Edilia Consuelo Toro Urquiola, titular de la cédula de identidad No. V- 12.204.287. Narra el accionante, que en el mes de septiembre de 2.002, firmo contrato de arrendamiento a tiempo determinado, por un lapso de un (01) año, con la ciudadana arriba mencionada. El inmueble objeto de arrendamiento se encuentra ubicado en la Urbanización Vista Mar, Sector los Samanes, edificio 12, apartamento No. 3-B, jurisdicción de la Parroquia Juan José Flores, Municipio Puerto Cabello del Estado Carabobo.
Por auto de fecha 19 de mayo de 2003, se admitió la demanda, emplazándose a la ciudadana Edilia Consuelo Toro Urquiola, antes mencionada, para que al segundo (2°) día de despacho siguiente a que conste en auto su citación, proceda a dar contestación a la demanda.
Revisadas las actuaciones que anteceden se observa que desde el día 19 de mayo de 2003, fecha de admisión de la demanda, hasta el día de hoy, no se ha realizado ningún acto procesal, es decir la parte demandante no ha realizado ningún acto de impulso procesal, con lo cual se demuestra que la causa ha permanecido durante un (1) año, sin que la parte haya realizado gestiones procesales para lograr la citación de la demandada de autos, que lo es, la ciudadana Edilia Consuelo Toro Urquiola, antes mencionada, tiempo más que suficiente para declarar la perención de la instancia como lo ordena el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en su encabezamiento que señala que “Toda causa se extingue por el transcurso de un año sin haber ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes…”; y tal situación funciona como una sanción por el abandono de la parte demandante en continuar ejecutando actos relacionados con el proceso, en el caso concreto, actos relacionados con la citación personal. Y así se declara.
Como se observa del Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, la perención opera de pleno de derecho y no es renunciable, puede ser declarada de oficio, pues los efectos de tal institución proceden como sanción de la parte que abandona el proceso luego de instaurar una causa, utilizando el aparato judicial, perdiendo la atención del asunto, permitiendo que el Tribunal se ocupe atendiendo el caso, cuando bien puede dedicarse a atender asuntos en donde las partes muestran verdadero interés en el desarrollo de la causa y no permite que su asunto se extinga por abandono voluntario.
En fundamento a lo anteriormente expuesto, este Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara la extinción del proceso seguido por el ciudadano José Luis Martínez Mejicano, antes mencionado, contra la ciudadana Edilia Consuelo Toro Urquiola, antes mencionada por Resolución de Contrato de Arrendamiento. Y así se declara.
La presente decisión es recurrible mediante recurso ordinario de apelación, en ambos efectos, como lo ordena el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, dentro del lapso señalado en el Artículo 298 ejusdem.
Dada, firmada, y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Puerto Cabello, veinticinco (25) de junio del dos mil cuatro (2004), siendo las 11:00 de la mañana. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese. Regístrese. Déjese copia para el Archivo. Notifíquese a la parte demandante.
La Juez Temporal,
Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria,
Ana Belmar Hernández Zerpa.
En la misma fecha se publicó la anterior decisión. Se dejó copia para el Archivo.
La Secretaria,
Ana Belmar Hernández Zerpa.
Exp. No. 2003-1.029.
Civil
MHG/ABHZ/josé.
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