REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL SEGUNDO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
194° y 145°

DEMANDANTE: Osbal Alexcis Cellis
APODERADA JUDICIAL: Rosselyn Vivas, Procuradora Especial de Trabajadores
DEMANDADO: Sociedad Mercantil “Seguridad Servirreco, C.A”
APODERADO JUDICIAL: Jaime Salazar
MOTIVO: Cobro de Prestaciones Sociales
EXPEDIENTE: 2004-1.104
SENTENCIA: Definitiva
I
NARRATIVA
En fecha 19 de marzo de 2004, el ciudadano Osbal Alexcis Cellis, titular de la cédula de identidad V- 5.579.776, interpone por ante el Juzgado Distribuidor, demanda por cobro de prestaciones sociales, contra la sociedad mercantil Seguridad Servirreco, C.A.
Correspondiendo el conocimiento del asunto a este Tribunal, mediante auto de fecha 24 de marzo de 2003, se admite la demanda, emplazándose a la demandada de autos a los fines de contestación.
Mediante diligencia de fecha 01 de abril de 2004, el alguacil del Tribunal deja constancia de la imposibilidad de practicar la citación personal de la demandada.
En fecha 15 de abril de 2004, comparece el demandante, y solicita se libren carteles de citación de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo. En la misma fecha otorga poder especial apud acta a los abogados Lionel León, Ana Bolívar, Argentina Talavera, Yrene Romero, Nancy Olivar, Sugma Borges, Zorena Romero, Mariana Peñuela, Rosselyn Vivas, Danny Linarez y Francy Díaz, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 11908, 14987, 31037, 34473, 51213, 54806, 61272, 80103, 88715, 89161 y 94338, respectivamente.
Mediante auto de fecha 21 de abril de 2004, se acuerda lo solicitado, en consecuencia se libran los carteles de citación respectivos.
En fecha 26 de abril de 2004, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber fijado los carteles respectivos.
En fecha 27 de abril de 2004, comparece el ciudadano Jesús Alexis Ramírez Mancheco, titular de la cédula de identidad No. V- 8.612.386, Gerente Administrador de la demandada, asistido por el abogado Jaime Salazar, Inpreabogado No. 71.851, a los efectos de citación.
En fecha 30 de abril de 2004, la parte demandada presenta escrito de contestación.
En fecha 10 de mayo de 2004, mediante auto se agregan a los autos los escritos de promoción de pruebas presentados por las partes.
En fecha 10 de mayo de 2004, el demandante asistido de abogado, presenta escrito de desconocimiento de contenido de documental presentada por la parte demandada.
En fecha 13 de mayo de 2004, la demandada otorga poder especial apud acta, al abogado Jaime Salazar, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 71.851.
En fecha 18 de mayo de 2004, mediante autos se admiten las pruebas presentadas por las partes.
II
FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN
Narra el demandante, que en fecha 12 de junio de 2003, comenzó a prestar sus servicios personales subordinados e interrumpidos como vigilante para la sociedad mercantil Seguridad Servirreco, C.A, devengando como último salario mensual Bs. 190.080, siendo que el salario mínimo decretado era de Bs. 247.080,00, en horario comprendido desde las 06:00 a.m, hasta las 06:00 p.m, de lunes a domingo con un día libre a la semana. Señala que para iniciar la relación de sus servicios se le solicito la firma de un contrato que duraría seis meses, y establecía las condiciones de la relación laboral, pero que además se le indicó que debía firmar un formato de renuncia, que obviamente sería llenado por ellos cuando fuese conveniente. El caso, es que el día 20/12/03 fue despedido injustificadamente, antes de finalizar el contrato, oponiéndosele una renuncia que firmo como condición de empleo sin saber con exactitud que estaba firmando. Aduce que al finalizar la relación de trabajo no se le cancelo nada por concepto de prestaciones sociales, por tal motivo se dirigió a la Inspectoría del Trabajo, donde el patrono fue citado en dos oportunidades sin asistir. Señala igualmente el demandante, que inició una solicitud por fuero ante el organismo administrativo antes señalado, en donde se le alego un documento que contiene su supuesta renuncia, que desconoce ya que es suya la firma pero rechaza el contenido.
En virtud de que han sido inútiles las gestiones realizadas para lograr el pago de sus prestaciones sociales, es por lo que acude a demandar a la sociedad mercantil Seguridad Servirreco, C.A, para que pague o en su defecto a ello sea condenada por el Tribunal, en los siguientes conceptos:
1) Antigüedad: Art. 108 L.O.T, 15 días x Bs. 8.445,55 (salario integral) = Bs. 123.540,00
2) Vacaciones fraccionadas: 6,25 días X Bs. 8.236= Bs. 51.475,00
3) Bono vacacional fraccionado: 2,91 días X Bs. 8.236= Bs. 23.966,76
4) Utilidades fraccionadas: 6,25 días X Bs. 8263= Bs. 51.475,00
5) Indemnización sustitutiva de preaviso: 15 días X Bs. 8445,55= Bs. 123.540
6) Indemnización por despido injustificado: 10 días X Bs. 8445= Bs. 82.360,00
7) Diferencias salariales: 2 meses Bs. 171.000,00
8) Mes pendiente: Diciembre Bs. 247.000,00
La suma a cancelar por todos los conceptos indicados asciende a Bs. 874.646,00.
Solicita indexación o corrección monetaria así como intereses sobre prestaciones sociales.
DE LA CONTESTACIÓN
En la oportunidad procesal correspondiente, comparece la demandada de autos, presenta contestación en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice tanto en los hechos como en el derecho en que se fundamenta la demanda.
Admite como cierto que el demandante prestaba servicios para la empresa con el cargo de vigilante, bajo una relación contractual ya que suscribió contrato de trabajo por tiempo determinado de seis meses al cual renuncio voluntariamente y por escrito en fecha 16 de noviembre del año 2003, y así lo acepto taxativamente en el despacho de la Inspectoría, y devengando salario mínimo decretado por el Ejecutivo Nacional.
Niega que el demandante devengara como último salario Bs. 190.080,00, pues lo cierto era que el salario devengado era el salario mínimo vigente, es decir la suma de Bs. 247.080,00, y así lo demuestra consignado en original el último recibo de quincena del 11/11/2003, al 25/11/03 por un monto de Bs. 107.064,00 que corresponde al pago de 13 días, que dividido entre los días cancelados da como resultado la suma de Bs. 8.235,69, que es el salario mínimo decretado.
Niega por ser falso e incierto lo alegado por el demandante de firmar obligado una renuncia como condición de empleo y sin saber con exactitud que estaba firmando, cuando lo cierto es que el demandante en forma voluntaria y a través de un formato presento su renuncia, el día 16 de noviembre de 2003. Señala como hecho contradictorio que el demandante alegue un salario de Bs. 190.080, y que fue obligado a firmar una renuncia como condición de empleo, cuando que do establecido por ante la Inspectoría que su salario era de Bs. 8.2366 diarios, afirmados en la solicitud del procedimiento, y en el acta frente al funcionario que la levanto.
En tal sentido, procede la parte demandada a negar, rechazar y contradecir, todos los beneficios y conceptos reclamados por el demandante.
III
MOTIVACIÓN
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Estando la causa en fase de decisión, este Tribunal emite pronunciamiento de la manera que se indica:
PRIMERO: Se han cumplido las formalidades relacionadas con la materia objeto de la controversia.
SEGUNDO: A los efectos de la distribución de la carga de la prueba, se destaca de conformidad con lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, y al criterio sostenido por la Sala de Casación Social, en fecha 15 de marzo del 2.000:
“El demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor.
También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos:
1. Cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aún cuando el accionado no la califique como relación laboral. (presunción iuris tantum, establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo).
2. Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicios, si le fueron pagadas las vacaciones, utilidades, etc”.
TERCERO: En atención a la doctrina antes citada, y tal como se verifica del escrito de contestación de la demanda, en el presente caso, fueron admitidos los hechos respecto a la existencia de la relación laboral mediante contrato de trabajo, así como la fecha de ingreso del trabajador, y el cargo desempeñado. Quedando controvertido el salario alegado por el actor, la fecha de egreso, la forma de finalización de la relación de trabajo, y en consecuencia los beneficios y cantidades reclamadas por el hoy accionante.
CUARTO: Corresponde en esta etapa el análisis de las pruebas que constan en el expediente, a los fines de establecer cuales de los hechos controvertidos han sido demostrados en el proceso, así tenemos:
Conjuntamente con el escrito libelar la parte demandante produjo:
· Copia simple del contrato de trabajo suscrito entre el demandante y la empresa demandada, tal documento se aprecia en todo su valor probatorio debido a su naturaleza, toda vez que no fue desconocido por la parte demandada, y el mismo es demostrativo de la relación laboral existente entre las partes, y así se declara.
· Copia Certificada de acta No. Rc-085 04-D, levantada por la Inspectoría del Trabajo, la cual se aprecia en todo su valor probatorio, demostrativa que el demandante interpuso reclamación administrativa por ante el órgano competente, y así se declara.
· Copia Certificada de Acta R-1.027-2003, levantada por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, demostrativa del procedimiento de reenganche y pago de salarios caídos interpuesto por el trabajador, se aprecia en su valor probatorio.
En el lapso de promoción la parte actora reprodujo:
· El merito favorable de los autos, al respecto la Sala de Casación Social ha establecido que la apreciación del merito de los autos, no es un medio de prueba, sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez esta en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por lo que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valorar, tales alegaciones se desechan por improcedentes, y así se declara.
· 11 recibos de pago a los efectos de demostrar la continuación de la relación laboral desde el mes de junio hasta noviembre de 2003, tales documentos privados no fueron desconocidos como emanados de la empresa, por lo que se aprecian en todo su valor probatorio, y así se declara.
· Con respecto a la prueba testimonial, la misma no fue evacuada.
Por su parte la demandada acompaño al escrito de contestación:
· Recibo de pago suscrito por el demandante, donde consta el pago de la última quincena demostrativo dice la demandada de que al trabajador se le cancelaba el salario mínimo vigente, dicho documento no fue impugnado por el demandante, por lo que a tenor del artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, se aprecia en todo su valor probatorio, y así se declara.
· Actuaciones realizadas por ante la Inspectoría del Trabajo del Municipio Puerto Cabello, al respecto se trata de documentos administrativos con presunción de legalidad, por lo que se aprecian en todo su valor probatorio, con excepción de la carta de renuncia que riela en tales instrumentos la cual será objeto de análisis en consideraciones posteriores, y así se declara.
En la etapa probatoria la parte demandada reprodujo:
· El merito de los autos, valga el comentario expuesto anteriormente.
· Reprodujo los documentos consignados junto a la contestación, tales instrumento fueron objeto de análisis con anterioridad, otorgándoseles valor probatorio, con excepción de la carta de renuncia que será analizada en consideraciones posteriores.
· Con respecto a la prueba de informes, la misma no fue evacuada.
QUINTO: Del examen conjunto de todo el material probatorio antes apreciado, y en aplicación del principio de la unidad y la comunidad de la prueba, ha quedado establecido:
1.- Que la relación laboral en el presente caso, estaba regida por un contrato de trabajo suscrito entre las partes, a tiempo determinado. Según la cláusula segunda, la duración de la relación laboral sería desde el 12 de junio de 2003, hasta el 12 de diciembre de 2003, por lo que ha tenor de lo establecido en el artículo 74 de la Ley Orgánica de Trabajo, el mismo concluye por la expiración del término convenido, sin que pueda aplicarse en el presente caso las disposiciones sobre la prorroga pues el mismo no fue objeto de esta.
Ahora bien, corresponde dilucidar en el presente caso, si la relación de trabajo enmarcada dentro de un contrato escrito, finalizo antes de la expiración del contrato por renuncia del trabajador como lo alega la parte demandada, o si por el contrario se debió a finalización del contrato unilateral del patrono, antes de su expiración. Ante tal situación debe tenerse claro que la relación laboral en este caso, esta regida por un contrato a tiempo determinado, y si bien la parte demandada a querido excepcionarse con una renuncia emanada del trabajador, es criterio de quien decide que en estos casos debe imperar la aplicación o el uso de los principios universalmente aceptados en materia laboral, contenidos en el Artículo 60, literal e) de la Ley Orgánica del Trabajo, ampliados en el Artículo 8 del Reglamento de la misma Ley, referidos concretamente a los siguientes principios: “Conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador” (literal a), III); y la “Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de dudas sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia” (literal d), I), y lógicamente en acatamiento al principio rector de la irrenunciablidad de los derechos laborales (Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2), aunado al criterio de la Sala de Casación Social, deben privar los intereses del trabajador por encima de los intereses del patrono; de tal manera entonces, que en aplicación de los principios antes enunciados el contrato de trabajo priva sobre la renuncia, sin que esto signifique que la relación de trabajo termino por despido injustificado, la relación de trabajo finalizo debido a la expiración del termino del contrato, sin posibilidad de que tal terminación sea calificada como despido, y así se declara.
2.- Que el último salario devengado por el trabajador, ciertamente fue el salario mínimo vigente correspondiente a Bs. 247.080,00, tal como lo demuestran los recibos consignados por la parte demandada, y sobre tal salario se realizará el cálculo de los beneficios que correspondan al trabajador, no procediendo las diferencias salariales reclamadas por la parte demandante.
3.- De conformidad con el contrato de trabajo suscrito entre las partes la relación laboral comenzó el 12 de junio de 2003, y finalizo el 12 de diciembre de 2003, y sobre tal estipulación debe procederse al pago de los beneficios que correspondan al trabajador.
SEXTO: Del resultado de autos, se procede seguidamente a determinar los beneficios reclamados, lo cual se hace de la siguiente forma:
· Antigüedad, de conformidad con el artículo 108 Parágrafo Primero literal a), de la Ley Orgánica del Trabajo.
· Vacaciones fraccionadas conformidad con el artículo 225 de la Ley Orgánica del Trabajo.
· Utilidades fraccionadas, artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.
· Intereses sobre prestaciones sociales, intereses de mora, e indexación o corrección monetaria, todo lo cual deberá ser calculado mediante experticia complementaria del fallo que se ordena al efecto, de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con la participación de un solo experto.
IV
DECISIÓN
Por todas las razones expuestas, este Tribunal Segundo del Municipio Puerto Cabello en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: Parcialmente con Lugar la demanda por pago de Prestaciones Sociales, interpuesta por el ciudadano Osbal Alecxis Cellis, contra la sociedad mercantil Seguridad Servirreco, C.A. En consecuencia ordena a la demandada a pagarle al demandante la cantidad que resulte de la experticia complementaria del fallo. No hay condenatoria en costas, por no haber vencimiento total.
Dada, firmada y sellada, en la Sala de Despacho de este Tribunal, veintiocho (28) días del mes de junio de 2004, siendo la 02:15 de la tarde, Año 194° de la Independencia y 145° de la Federación. Publíquese, regístrese y anótese en los libros respectivos. Déjese copia en el copiador de sentencias.
La Juez Temporal

Abogada Marisol Hidalgo García
La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa


En la misma fecha se cumplió lo ordenado


La Secretaria Titular

Ana Belmar Hernández Zerpa

Exp. No. 2004-1.104
Diferencia prestaciones sociales