EN SU NOMBRE
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO TERCERO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
Puerto Cabello, 28 de Jumo de 2004
194° y 145°
IDENTIFICACIÓN DEL PROCESO:
DEMANDANTE: RAFAEL JOSÉ OROPEZA.
DEMANDADO: JOSÉ CLEMENTE MARTÍNEZ
MOTIVO: COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN)
EXPEDIENTE N°: 792.
SENTENCIA: DEFINITIVA
VISTOS.
CAPITULO 1
PARTE EXPOSITIVA
En la demanda intentada por el ciudadano RAFAEL JOSÉ OROPEZA, quien es venezolano, mayor de edad, casado, titular de la cédula de identidad No. 12.742.857, de este domicilio, asistido en este acto por la abogada JOELIBETH GARCÍA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el N° 86.408, con domicilio procesal en el Centro Comercial América, Primer Piso, II Etapa, Oficina 18, Calle Urdaneta, Puerto Cabello, Estado Carabobo, la controversia quedó planteada de la siguiente manera: Alega el accionante, anteriormente identificado, que es acreedor de la cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000), contenidas en diez (10) letras de cambio debidamente libradas a su favor, valor este pagadero en diez (10) letras de cambio debidamente libradas a su favor, cada una con el siguiente monto:
1) 1/1 pagadera al seis (06) de Marzo del Dos Mil Dos (2.002), por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000, oo).
2) 1/2 pagadera al seis (06) de Abril del Dos Mil Dos (2.002), por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000, oo).
3) 1/3 pagadera al seis (06) de Mayo del Dos Mil Dos (2.002), por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000, oo).
4) 1/4 pagadera al seis (06) de Jumo del Dos Mil Dos (2.002), por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000, oo).
5) 1/5 pagadera al seis (06) de Julio del Dos Mil Dos (2.002), por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000, oo).
6) 1/6 pagadera al seis (06) de Agosto del Dos Mil Dos (2.002), por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000, oo).
7) 1/7 pagadera al seis (06) de Septiembre del Dos Mil Dos (2.002), por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000, oo).
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8) 1/8 pagadera al seis (06) de Octubre del Dos Mil Dos (2002), por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000, oo).
9) 1/9 pagadera al seis (06) de Noviembre del Dos Mil Dos (2.002), por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000, oo).
10) 1/10 pagadera al seis (06) de Diciembre del Dos Mil Dos (2.002), por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000, oo).
Consignando cada una de las letras de cambio referidas en los folios 2, 3, 4 y 5
de la presente causa.
Así mismo señala que ha realizado todas las gestiones extrajudiciales para el cobro de las referidas letras, las cuales han sido infructuosas, razón por la cual demanda judicialmente por ante este Juzgado al ciudadano JOSÉ CLEMENTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cedula de Identidad N° V2.001.188, de este domicilio, para que le pague o en su defecto sea condenado a ello por este tribunal al pago de las siguientes cantidades:
1.- La cantidad de TRES MILLONES NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 3.900.000), por concepto de capital adeudado y contenido en las supras identificadas letras.
2.- Los intereses moratorios que se generen hasta la presente fecha y los que se generan hasta la fecha de la cancelación definitiva de la obligación principal.
3.- Los gastos y costos fijados por este tribunal quien prudentemente fijara el quantum de este rubro. El fundamento legal de la demanda son los artículos 640 y sgtes del Código de Procedimiento Civil, igualmente cita el articulo 646 ejusdem. Solicitando medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad del demandado que señalara en la oportunidad de practicar la medida. DE LA ADMISION, CITACION Y OTROS ACTOS
En fecha 25 de Marzo del 2003, se admitió la demanda y se emplazó al demandado de autos para que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho siguiente después de intimado, a cancelar el monto adeudado o hacer oposición.
Comparece en fecha veintiuno (21) de Abril de 2003, el ciudadano Alguacil de este Despacho, en cuya oportunidad deja constancia de no haber podido cita al ciudadano RAFAEL SIMÓN URBINA BOLÍVAR, por no haber podido localizarlo. En consecuencia, la abogada JOELIBETH GARCÍA, con su carácter de autos, solicita la citación por carteles, siendo acordado por auto de fecha de 10 de Jumo del 2003.
Mediante diligencia de fecha 27 de Agosto de 2003, el ciudadano RAFAEL JOSÉ OROPEZA SÁNCHEZ, asistido en la presente causa por la abogada JOELIBETH GARCÍA, consigna cuatro ejemplares del diario NOTITARDE (LA COSTA), de fechas 04-08-2003 (pagina 38 sucesos), 12-08-2003 (pagina 34 sucesos), 20- 08-2003 (Pagina 34 sucesos) y 27-08-2003 (pagina 24 internacional), donde aparece publicado el cartel de citación dirigido al ciudadano JOSÉ OROPEZA SÁNCHEZ, por auto de fecha 01 de Septiembre de 2003, se procedió a desglosar las páginas donde aparecen publicados dichos carteles. Compareciendo en fecha 24 de Septiembre de 2003, la ciudadana BÁRBARA RUMBOS FALCÓN, secretaria del Juzgado Tercero del Municipio Puerto Cabello, quien hace constar que el día 22 de Septiembre de 2003, a las 2:00 horas de la tarde, se dirigió al inmueble ubicado en la calle Mariño, N° 72, de esta ciudad de Puerto Cabello y fije a las puertas de dichoinmueble cartel de intimación dirigido al ciudadano JOSÉ CLEMENTE MARTÍNEZ.
El día 08 de Octubre de 2003, comparece por ante este Tribunal el ciudadano SANTIAGO ELÍAS MENDOZA GUDIÑO, abogado en ejercicio en su carácter de Apoderado Judicial del ciudadano JOSÉ CLEMENTE MARTÍNEZ, según se evidencia en el PODER GENERAL, quedando consignado en los folios 23 y 24 de la presente causa.
Cursa en el folio 26 y 27 del expediente escrito de oposición a la demanda por el procedimiento de intimación (cobro de bolívares).
Cursa en los folios 28, 29, 30 y 31 del expediente, escrito de contestación de la demandada, consignado por el apoderado judicial SANTIAGO ELÍAS MENDOZA GUDIÑO.
Cursa a los folios 33 Y 34, escritos de pruebas presentados por los abogados JOELIBETH GARCIA y SANTIAGO ELÍAS MENDOZA GUDIÑO, con sus caracteres acreditados en autos. Por auto de fecha 27 de Noviembre de 2003, se agregan las pruebas y se les otorga el lapso establecido en el articulo 397 del Código de Procedimiento Civil.
Ambos escritos de prueba son admitidos en fecha 08 de Diciembre del 2003.
CAPITULO II
PARTE MOTIVA
Se presenta como hecho controvertido en la presente causa, el cobro de bolívares, de la parte accionante a la parte demandada, alegando dicha acreencia con la consignación de las letras de cambio correspondientes. En consecuencia, pasa esta sentenciadora a analizar las pruebas existentes en las actas procésales, a fin determinar si verdaderamente existe la deuda señalada y a analizar cada una de las probanzas existentes en las actas procésales a fin de determinar si ciertamente el ciudadano JOSÉ CLEMENTE MARTÍNEZ adeuda la suma reclamada por el demandante.
SECCIÓN 1: PRUEBAS APORTADAS POR LA DEMANDANTE
Conjuntamente con el escrito libelar consigna: diez (10) letras de cambio debidamente libradas a su favor, cada una con el siguiente monto:
11) 1/1 pagadera al seis (06) de Marzo del Dos Mil Dos (2.002), por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000, oo).
12) 1/2 pagadera al seis (06) de Abril del Dos Mil Dos (2.002), por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000, oo).
13) 1/3 pagadera al seis (06) de Mayo del Dos Mil Dos (2002), por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000, oo).
14) 1/4 pagadera al seis (06) de Jumo del Dos Mil Dos (2.002), por un monto de TRESCiENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000, oo).
15) 1/5 pagadera al seis (06) de Julio del Dos Mil Dos (2.002), por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000, oo).
16) 1/6 pagadera al seis (06) de Agosto del Dos Mil Dos (2.002), por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000, oo).
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17) 1/7 pagadera al seis (06) de Septiembre del Dos Mil Dos (2.002), por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs. 390.000, oo).
18) 1/8 pagadera al seis (06) de Octubre del Dos Mil Dos (2.002), por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000, oo).
19) 1/9 pagadera al seis (06) de Noviembre del Dos Mil Dos (2.002), por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOL1VARES (Bs. 390000, oo).
20) 1/10 pagadera al seis (06) de Diciembre del Dos Mil Dos (2.002), por un monto de TRESCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 390.000, oo).
Consignando cada una de las letras de cambio referidas en los folios Z 3, 4 y 5
de la presente causa.
Dichos instrumentos fueron desconocidos por la defensa de la parte accionada, considerando quien aquí decide, que tal desconocimiento no tiene relevancia jurídica por cuanto en los mismos no se evidencia la firma, no pudiendo esta sentenciadora, otorgarles ningún valor probatorio, pues si bien son letras de cambio las mismas no se encuentran aceptadas por el demandado de autos, no apareciendo, como se dijo, la firma del demandado en las mismas, y es de señalar que es tan esencial la firma que de faltar el acto se tiene como no hecho y no puede servir como principio de prueba por escrito, respecto del no firmante.
Si bien es cierto el articulo 644 del Código de Procedimiento Civil establece, que son pruebas escritas “... las letras de cambio...”, también es cierto que para que las señaladas letras surtan efectos cambiarios debe contener las enunciaciones señaladas por el articulo 410 del Código de Comercio, el cual señala en el ordinal 8° “La letra de cambio debe contener; la firma del que gira la letra (librador)”, y la ausencia de ese elemento, así como la de uno cualquiera de los otros determina que el titulo respectivo no valga como tal letra de cambio según lo dispone el articulo 411 ejusdem. Los referidos requisitos aun cuando envuelven una cuestión de hecho incorporados como están a la norma corno esenciales, constituyen también una cuestión de derecho, la cual dentro del principio “iura novit curia” el juez debe conocer y aplicar para la solución del caso donde estuviese planteada. De ello es consecuencia que la existencia de los referidos requisitos o elementos esenciales de la letra de cambio, no se puede probar sino con el titulo mismo, no pueden demostrarse con pruebas extra letras de cambio. Una letra de cambio sin la firma del librador es como una carta sin remitente.
En la oportunidad de promover pruebas la apoderada judicial JOELIBETH GARCÍA, del ciudadano RAFAEL JOSÉ OROPEZA, promueve los siguientes elementos de juicio:
Primero: Ratifico el escrito liberar en todas sus partes y el instrumento documental fundamento de la acción, señalando que el mismo no fue objeto desconocimiento en su contenido y firma y por el librado aceptante ni por su representante legal ni tampoco impugnado.
Segundo: Señala los alegatos siguientes: 1) La confesión por parte del demandado, por el hecho de que el demandado no alega el haber cancelado la deuda, que según la apoderada del demandante seria la única forma de quedar liberado de la obligación pecuniaria que existe en su contra. 2) Señala que el referido titulo valor ostenta toda la validez legal necesaria para que el demandado cumpla y pague la deuda contraída y los otros conceptos suficientemente especificados en el decreto intimatorio. 3) Señala que el representante legal del
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demandado de forma errada pretende descalificar el instrumento cambiario por su inactividad procesal ha quedado reconocido.
SECCIÓN II: ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha 30 de Octubre del 2003, el abogado SANTIAGO ELÍAS MENDOZA GUDIÑO, en su carácter de Defensor de privado, consigna escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:
Niega, rechaza y contradice, que deba cantidad alguna, presuntamente derivada de una obligación cambiaria, por no poseer legalidad alguna los presuntos títulos valores presentados por el accionante.
En el capitulo segundo señala que las diez (10) letras de cambio consignadas por la parte demandada carecen de legalidad por no estar estampadas en las mismas la firma del librador, así mismo señala, que es ese el motivo que destruye todos los efectos que puedan derivarse de las letras de cambio, no encontrándose esta situación contemplada en las excepciones en el articulo 411 del Código de Comercio.
En la oportunidad de promover pruebas, el defensor privado SANTIAGO ELÍAS MENDOZA GUDIÑO, señalo los mismos alegatos del escrito de contestación de la demanda, citando el artículo 411 del Código de Comercio.
Del análisis efectuado pues, no se evidenció ni demostró la obligación supuestamente contraída por el demandado, más aun de la sumatoria realizada de los montos especificados en el escrito de demanda, no se demuestran con las letras de cambio consignadas a dicho escrito, por lo que tal derecho no fue debidamente probado por la parte actora, por un lado por que las letras de cambio no cumplen con los requisitos de ley, señalados en el articulo 410 del Código de Comercio, específicamente en el ordinal 8° y por otro, porque las mismas no se encuentran aceptadas por la parte demandada, no pudiéndoseles oponer como prueba.
CAPITULO III. PARTE DISPOSITIVA
Por todo lo expuesto, este Juzgado Tercero de Municipio, del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA SIN LUGAR, la demanda que por COBRO DE BOLÍVARES (INTIMACIÓN), interpusiera el ciudadano RAFAEL JOSÉ OROPEZA, asistido por la abogada JOELIBETH GARCÍA, ambos anteriormente debidamente identificadas, contra el ciudadano JOSÉ CLEMENTE MARTÍNEZ.
De conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, se condena en costas a la parte demandante, por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento.
Regístrese, publíquese la anterior sentencia y déjese copia en el copiador de Sentencias y notifíquese a las partes.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO TERCERO
DE MUNICIPIO DEL MUNICIPIO PUERTO CABELLO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Puerto Cabello
a los veintiocho (28) días del mes de Jumo del año Dos Mil Cuatro (2.004). Años
194° de la Independencia y 145° de la Federación.
LA. JUEZ,
abg. EGLYS JAUREGUI RUIZ
LASECRETARIA,
En la misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia, siendo las 12:30 horas de la tarde, previo anuncio de Ley, dejándose copia en el archivo.
LA SECRETARIA,
Abg. Bárbara Rumbos Falcón.
EJR/cp.-
Exp. N° 792.-
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