REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUIN DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 04 de Junio de 2004.-
194º y 145º
PARTE DEMANDANTE: Abg. JULIETA ROSANA MAZZA, Inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 40.072, en nombre y representación de las Ciudadanas NELLY JOSEFINA DIAZ y MARIA LOURDES DIAZ.
PARTE DEMANDADA: MILAGROS ADRIANA OCHOA, Venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de Identidad Nº 5.369.566.
APODERADA JUDICIAL: ROSA RODRIGUEZ DE BENAVIDES, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.793.-
MOTIVO: TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO
EXPEDIENTE: 1702.-
NARRATIVA
Se inició la presente causa, mediante formal Demanda que por TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO intentara la Abogada JULIETA ROSANA MAZZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 40.072, actuando en nombre y representación de las ciudadanas NELLY JOSEFINA DIAZ y MARIA LOURDES DIAZ, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.481.551 y 3.803.466, herederas Ab-Intestato del ciudadano PEDRO DIAZ ZAMORA, según Planilla Sucesoral N° 0075289, en contra de la ciudadana MILAGROS ADRIANA OCHOA. En fecha 20 de Febrero de 2.001, este Juzgado admitió la presente demanda, emplazando a la ciudadana MILAGROS ADRIANA OCHOA, y en consecuencia se ordenó notificar a la Fiscal Décima Quinta del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 131, ordinal 4º, del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 01 de Marzo de 2.001, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigna Oficio N° 2320-72, manifestando que en dicha institución fue informado que la misma no es competente para conocer del caso. En fecha 22 de Marzo de 2.001 el Tribunal, vista la consignación del alguacil, ordena notificar a la Fiscalía Superior del Ministerio Público¿?, todo de conformidad con lo establecido en los Artículos 131 y 132 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 18 de Abril de 2.001, el Alguacil Accidental de este Juzgado, ciudadano ABRAHAM GONZÁLEZ, consigna oficio Nº 2320-106, dirigido a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo.
En fecha 23 de Abril de 2001, este Tribunal dicta auto dejando sin efecto los oficios que le fueron enviados a la Fiscalía y ordena librar Boleta de Notificación a la Fiscal Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo. En fecha 22 de Junio de 2.001, el Alguacil Titular de este despacho, ciudadano FÉLIX BARRETO, consigna Boleta de Notificación debidamente firmada por la Secretaria de la Fiscalía Superior del Ministerio Público del Estado Carabobo.
En fecha 04 de Julio de 2.001, comparece la Abogada JULIETA ROSANA MAZZA y solicita se decrete Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el Inmueble constituido por una casa ubicada en la calle Páez, Nº 33, hoy 13, en Jurisdicción del Municipio San Joaquín, Estado Carabobo, la cual fue debidamente acordada por este Juzgado y se libró oficio N° 2320-322 al Registrador Subalterno del Municipio Guacara.
En fecha 24 de Septiembre de 2.001, este Juzgado, a solicitud de la Apoderada Judicial de las demandantes de autos, ordena librar Compulsa a los fines de hacer efectiva la citación de la demandada de autos, ciudadana MILAGROS ADRIANA OCHOA.
En fecha 09 de Octubre de 2.001, el Alguacil de este Tribunal manifiesta haberle entregado la compulsa a la demandada, y consigna Recibo de citación que se librare a la demandada, negándose sin embrago a firmar el recibo correspondiente. El Tribunal, vista tal consignación que hiciere el Alguacil, y a solicitud de la demandante, ordena librar Boleta de Notificación a la demandada, y es el caso que en fecha 24 de Octubre de 2.001, el Secretario de este Despacho, JHON OSORIO, hace constar que en igual fecha le hizo formal entrega de la correspondiente Boleta a una ciudadana, quien manifestó llamarse ZUZIN OCHOA, y ser hija de la demandada. Quedando cumplidos todos los tramites inherentes a la Citación, quedó emplazada la demandada ciudadana MILAGROS ADRIANA OCHOA, para dar Contestación a la Demanda incoada en su contra dentro del lapso legal.
En fecha 07 de Noviembre de 2.001, comparece la Abogada ROSA RODRIGUEZ DE BENAVIDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 41.793 y consigna Poder que le fuere otorgado por la demandada, en fecha 06 de Noviembre de 2.001, por ante la Notaría Publica Tercera de Valencia.
En fecha 15 de Noviembre de 2.001, comparece la Apoderada Judicial de la demandada de autos, y presenta Escrito de Contestación a la Demanda, constante de Seis (06) folios útiles. En fecha 22 de Noviembre de 2.001 comparece la Abogada ROSA RODRIGUEZ DE BENAVIDEZ y consigna Copia Certificada del documento contentivo de la renta vitalicia, junto con cédula de identidad del ciudadano PEDRO ELIAS ZAMORA.
En fecha 26 de Noviembre del 2.001, comparece la Apoderada Judicial de la accionada y presenta escrito, constante dos (02) folios útiles, a los fines de alegar puntos previos para establecer si hay mérito para continuar el juicio, consignando copia de Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, donde avala los argumentos explanados en el mismo.
En fecha 12 de Diciembre de 2.001 la demandada de autos presenta Escrito de Pruebas, constante de Dos (02) folios útiles.
En fecha 20 de Diciembre de 2.001 presenta Escrito de Pruebas, constante de Un (01) folio útil, la Abogada JULIETA ROSANA MAZZA, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora.
En fecha 10 de Enero de 2.002, comparece la Abg. JULIETA ROSANA MAZZA, Apoderada Judicial de las demandantes de autos, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 397 del Código de Procedimiento Civil, se opone a la admisión de pruebas promovidas por la parte accionada, por cuanto alega que en lo que respecta a la prueba Grafotécnica sobre la firma del otorgante, ciudadano PEDRO DIAZ ZAMORA, causante de sus representadas, es manifiestamente impertinente, ya que para el momento del otorgamiento del documento dubitado no se presentó la cédula de identidad, ni vencida ni vigente del otorgante tal como se evidencia en el folio Trece (13).
En fecha 16 de Enero de 2.002, este Juzgado admite las pruebas que fueren promovidas por la Abg. ROSA RODRIGUEZ DE BENAVIDEZ, plenamente identificada, con la acotación de negar la Experticia dactilográfica promovida, por cuanto el Tribunal niega la misma por no haber señalado el fundamentado legal, ni indicó expresamente a cuál documento se refiere. En igual fecha se aperturaron los Cuadernos Separados de la Prueba de Cotejo y de la Prueba de Experticia.
En igual fecha fueron admitidas las pruebas que promoviere la parte demandante.
En fecha 23 de Enero de 2.002, comparece la Apoderada Judicial de la demandante de autos y apela del Auto de Admisión de pruebas de fecha 16 de Enero de 2.002.
En virtud de la apelación interpuesta, este Juzgado la oye a un solo efecto y se remiten copias certificadas de las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial. En fecha 01 de Marzo de 2.002, se envían junto con oficio N° 2320-93, las copias a que se refiere de la apelación interpuesta a los fines de que se conozca de la misma.
En fecha 28 de febrero de 2.002, oportunidad fijada para que tenga lugar la designación de los expertos, de conformidad con lo establecido en el artículo 454 del Código de Procedimiento Civil, se designa a los ciudadanos LUCIA MONTANARI MURA, SERGIO RAMOS LANDROVE y ANAMARIA CORREA FEO, para la prueba de cotejo solicitada por la parte actora.
En fecha 08 de Marzo de 2.002, comparecen por ante este Tribunal las ciudadanas LUCIA MONTANARI MURA y ANAMARIA CORREA FEO, expertas designadas en la presente causa, y solicitan al Tribunal en su propio nombre y en nombre del Ciudadano SERGIO RAMOS LANDROVE, les sea concedido un lapso de Veinte (20) días de Despacho para realizar y consignar el informe respectivo. En fecha 11 de Marzo de 2.002, el Tribunal ordena expedir las credenciales correspondientes dirigidas a la Oficina de Registro Subalterno del Distrito Guacara, a fin de que los expertos puedan darle curso a las diligencias periciales.
En fecha 15 de Marzo de 2.002, se trasladó y constituyó este Juzgado en la sede de Registro Subalterno de Guacara a fin de practicar la Inspección Judicial solicitada y acordada, y encontrándose allí se procede a dejar constancia de los particulares solicitados.
En fecha 25 de Marzo de 2.002, comparecen los expertos designados por este Tribunal y consignan informe pericial, constante de Nueve (09) folios útiles.
En fecha 10 de Abril de 2.002, comparece la Apoderada Judicial de la demandada de autos, y de conformidad con lo establecido en el Artículo 468 del Código de Procedimiento Civil, presenta Escrito de aclaratoria y ampliación al dictamen de los expertos.
En fecha 15 de Abril de 2.002, el Tribunal visto el pedimento hecho por la demandada de autos, ordena a los expertos hacer la aclaratoria correspondiente en un lapso que no excederá de Cinco (05) días.
En fecha 28 de Junio de 2.002, comparecen por ante este Despacho los expertos designados en la presente causa y consignan en tres (03) folios útiles la aclaratoria que les fuere solicitada.
En fecha 31 de Julio de 2.002, presenta escrito de Informes la Abg. JULIETA ROSANA MAZZA, Apoderada Judicial de las demandantes de autos.
En fecha 03 de Septiembre de 2.003, por cuanto la Abogada MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS, ha sido designada nueva Jueza Provisoria de este Juzgado, la misma se avocó al conocimiento de la presente causa, advirtiéndoseles a las partes que el juicio continuará su curso en el estado en que se encuentra, al día de Despacho siguiente a ese.
En fecha 22 de Marzo de 2.004, se agregan a los autos resultas provenientes del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Agrario de esta Circunscripción Judicial, con ocasión a la Apelación interpuesta por la Abg. ROSA RODRIGUEZ DE BENAVIDEZ.
Llegada la oportunidad para que este Tribunal dicte sentencia en el presente juicio, éste pasa a hacerlo estableciendo las siguientes consideraciones fácticas y jurídicas:
ALEGATOS DE LAS PARTES
Cumplidos los trámites procesales, la litis quedó planteada de la forma siguiente:
POR LA PARTE ACTORA:
1. Alega la Apoderada Judicial de las ciudadanas NELLY JOSEFINA DIAZ y MARIA LOURDES DIAZ, que sus representadas son herederas ab-intestato del ciudadano PEDRO DIAZ ZAMORA.
2. Alega que el Cuatro (04) de Enero de 1.999, fallece el Ciudadano PEDRO DIAZ ZAMORA, padre de sus representadas y que el mismo deja en Sucesión Ab-Intestato Una (01) casa y el terreno donde está construida, ubicada en la Calle Páez, N° 33 de la Población de San Joaquín del Estado Carabobo.
3. Alega que sus representadas son las herederas Ab-Intestato del referido bien inmueble.
4. Alega que por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara, está registrado un documento de fecha 28 de Septiembre de 1.998, en el cual consta que el padre de sus representadas celebró contrato de Renta Vitalicia con la ciudadana MILAGROS ADRIANA OCHOA, pero que la firma que aparece en el documento no es la firma del Ciudadano PEDRO DIAZ ZAMORA, padre de sus representadas.
5. Alega que el contrato de Renta Vitalicia celebrado entre el Padre de sus representadas y la ciudadana MILAGROS ADRIANA OCHOA, es nulo y carente de efecto jurídico, ya que carece de uno de los elementos esenciales para la celebración del contrato, como es el consentimiento de la parte.
6. Solicita la Tacha de Instrumento Público registrado bajo el N° 5, Protocolo 1, Tomo 12, folios 1 al 2, de fecha 28 de Septiembre de 1.998.
7. Alega que, aunque se autentique la firma del funcionario público, la del otorgante es falsificada.
8. Alega que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
9. Solicita que la demandada sea condenada a devolver el inmueble, y a cancelar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs.3.800.000,oo), que es el valor estimado de la presente demanda.
10. Solicita que la presente acción sea tramitada conforme a lo previsto en los artículos 438 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, así como también que sea decretado por este Tribunal Medida de Prohibición de Enajenar y Gravar sobre el bien inmueble objeto de la presente demanda.
POR LA PARTE ACCIONADA:
1. En su Escrito de Contestación a la Demanda, la accionada insiste en hacer valer el documento público cuya solicitud de tacha se pide sobre documento registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del Estado Carabobo, el 28/09/1.998 bajo el N° 05, Protocolo 1, Tomo 12, el cual acompaña marcado “A”.
2. Rechaza la solicitud de tacha, por no explicarse los hechos en que se fundamenta y que carece de acción.
3. Alega que la solicitud resulta improcedente, pues que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
4. Alega que la demandante debió explanar los hechos ocurridos para que sea falsa la firma.
5. Alega que la parte actora no invoca una causal, sino que más bien expone tres hipótesis, basándose en el artículo 1380 del Código Civil.
6. Alega que la demandante demanda por falsificación de firma y devolución de inmueble, creando una incongruencia con los hechos que se fundamenta.
7. Solicita al Tribunal deseche la prueba presentada porque no se señalan los hechos que sirven de apoyo a la tacha, ni se demanda la tacha.
8. Rechaza la demanda por falsificación de firma y rechaza la devolución del inmueble, pues su representada nunca ha falsificado firma alguna y no se siente obligada a devolver inmueble alguno, por cuanto no tiene inmueble que devolver.
9. Solicita que, de acuerdo con lo previsto en el ordinal 2° del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, sea rechazada la prueba del hecho alegado pues, aún demostrando que esa no es la firma del otorgante, no es suficiente para invalidar el instrumento, por cuanto la tacha carece de motivos jurídicos.
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO
POR LA PARTE ACTORA:
1. Invoca el mérito favorable que arrojan los autos.
2. Ratifica en todas y cada unas de sus partes el libelo de la demanda.
3. Promueve la prueba de cotejo sobre el documento anexo, marcado con la letra “C”, el cual indica como instrumento indubitado, ya que el mismo llena los requisitos del artículo 448 del Código de Procedimiento Civil.
4. Solicita sea admitida prueba de experticia, para lo cual solicita sean nombrados los expertos grafotécnicos y le sea concedido prorroga para dicho nombramiento.
POR LA PARTE ACCIONADA:
1. Invoca, como punto previo, en su Escrito de Promoción de Pruebas que, conforme a la regla 7 del artículo 442 del Código de Procedimiento Civil, se traslade el Tribunal a la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara, donde aparece otorgado el instrumento tachado, a fin de hacer confrontación con el instrumento original producido y que en el mismo acto se sirvan comparecer los testigos instrumentales que trabajan en esa oficina .
2. Invoca el mérito favorable que arrojan los autos, especialmente el que contiene el libelo de la querella, pues el mismo no cumple con lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil.
3. Promueve experticia grafotécnica sobre la firma del otorgante, señalando como documento indubitable la Cédula de Identidad del mismo otorgante, ciudadano PEDRO DIAZ ZAMORA, consignada en el expediente, la cual por falta de comparecencia al acto del nombramiento de los expertos fue declarado desierto dicho acto por el Tribunal (folio 2, cuaderno separado, Prueba de experticia).
4. Promueve experticia dactilográfica sobre las huellas estampadas por el otorgante en el documento, comparándolo con las que aparecen su Cédula de identidad, consignada en autos, la cual fue oportunamente negada por el Tribunal en el auto de admisión de dichas pruebas (folios 85 y 86, cuaderno principal) y confirmada su decisión por el Tribunal de Alzada.
MOTIVA
La parte actora alega en su escrito libelar, que sus representadas, ciudadanas NELLY JOSEFINA DIAZ y MARIA LOURDES DIAZ, son herederas ab-intestato del ciudadano PEDRO DIAZ ZAMORA, quien fue su padre y falleció el 04 de enero de 1.999, que el mismo deja en Sucesión Ab-Intestato Una (01) casa y el terreno donde esta construida, ubicada en la Calle Páez, N° 33 de la Población de San Joaquín del Estado Carabobo. Que por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara, está registrado un documento de fecha 28 de Septiembre de 1.998, en el cual presuntamente el padre de sus representadas celebró contrato de Renta Vitalicia con la ciudadana MILAGROS ADRIANA OCHOA, pero que la firma que aparece en el documento no es la firma del Ciudadano PEDRO DIAZ ZAMORA, padre de sus representadas, y por ende es nulo y carente de efecto jurídico, ya que carece de uno de los elementos esenciales para la celebración del contrato, como es el consentimiento de la parte, en consecuencia, solicita la Tacha de Instrumento Público antes mencionado, alega que aunque se autentique la firma del funcionario público, la del otorgante es falsificada, alega que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante.
Por su parte, la parte demandada, en su escrito contentivo de Contestación a la Demanda incoada en su contra, insiste en hacer valer el documento público cuya solicitud de tacha se pide, rechaza la solicitud de tacha, por no explicar los hechos en que se fundamenta y que carece de acción, alega que la solicitud resulta improcedente, pues que no se ajusta a lo dispuesto en el artículo 440 del Código de Procedimiento Civil, alega que la demandante debió explanar los hechos ocurridos para que sea falsa la firma, alega que la parte actora no invoca una causal, sino que más bien expone tres hipótesis, basándose en el
artículo 1380 del Código de Procedimiento Civil, alega que la demandante demanda por falsificación de firma y devolución de inmueble, creando una incongruencia con los hechos que se fundamenta, rechaza la demanda por falsificación de firma y rechaza la devolución del inmueble, pues su representada nunca ha falsificado firma alguna y no se siente obligada a devolver inmueble alguno, por cuanto no tiene inmueble que devolver y en consecuencia solicita que, de acuerdo a lo previsto al ordinal 2° del artículo 442 del código de Procedimiento Civil, sea rechazada la prueba del hecho alegado, pues aún demostrando que esa no es la firma del otorgante, no es suficiente parea invalidar el instrumento, por cuanto la tacha carece de motivos jurídicos.
Resulta conveniente, en relación a lo señalado por la demandada en su escrito de contestación, hacer la siguiente aclaración: En materia de Tacha de Documento Público, nuestro Código de Procedimiento Civil en su sección 3ra. Del Capitulo V, Titulo II, dispuso del procedimiento que ha de seguirse en caso interponerse el referido juicio por Vía Principal o por Vía Incidental; en efecto, señala el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente: “La tacha de documento se puede proponer en juicio civil, ya sea como objeto principal de la causa, ya incidentalmenteen el curso de ella, por los motivos expresados en el Código Civil”. De tal suerte, que en base al principio iura novit curia deduce perfectamente esta Juzgadora que estamos frente a un juicio de tacha por vía principal, independientemente de que haya o no señalado la parte actora alguno o algunos numerales del artículo 1.380 del Código Civil y siguientes. Ha sostenido la jurisprudencia en forma clara lo siguiente:
"...Considera la Sala que cuando la recurrida cambió la calificación de 'contrato atípico o innominado' por la de 'contrato de mandato' con base en su apreciación del estado de cosas que según ella quedó comprobado en el proceso, sin que se objete en la formalización haber incurrido en ninguna infracción legal para calificar en tal forma el contrato, la recurrida no hizo otra cosa que resolver la cuestión de derecho conforme a la potestad que le corresponde y en acatamiento del principio iura novit curia...". (Extinta CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. SALA CIVIL. Fecha: 15/07/1.993)
Pero no sólo eso, sino que el actual Tribunal Supremo de Justicia, señaló:
“...considera que no incurre en incongruencia el juez que se aparta de la calificación jurídica que las partes hubieren dado a un determinado contrato y establece la suya propia, por lo que la recurrida no infringió lo dispuesto en los artículos 12 y 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil....” (Sentencia Tribunal Supremo de Justicia. Sala Civil, de fecha: 30 de Abril de 2.002)
Es esta situación la que deja perfectamente aclarado que los jueces están facultados para establecer la calificación jurídica que consideren apropiada a las relaciones contractuales existentes en los juicios en los que están llamados a conocer, con independencia de la calificación que al respecto hubieren hecho la partes, siempre y cuando no distorsionen los hechos que hubieren sido alegados por ellas. Así, la calificación jurídica de una determinada relación contractual constituye un pronunciamiento de derecho que le es dable al juez como consecuencia del principio iura novit curia. (Ver Sentencia Sala Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha: 30 de Abril de 2.002)
Ahora bien, contestada de esta forma la demanda, en la litis quedó planteada la existencia del contrato de Renta Vitalicia celebrado entre el padre de las demandantes y la demandada de autos, debidamente registrado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Guacara del estado Carabobo, el 28/09/1.998 y por ende, la falsificación de la firma del De Cujus en el mencionado documento.
La tacha de documentos públicos tiene como finalidad esencial anular la eficacia probatoria de tales documentos, ya sea por la falta de veracidad en la forma extrínseca de éste o porque su falsedad recaiga sobre el fondo de su contenido. El ilustre Procesalista Patrio ARMINIO BORJAS, señaló que contra la fe del documento público no hay sino ese medio único, pues aunque es de principio que toda prueba puede ser combatida con cualquier medio contrario, la del documento público hace excepción al principio y debe sustituir invalidable mientras el documento no sea declarado falso (Comentarios al Código de Procedimiento Civil. Tomo III, pag. 285 y 286)
Establecido lo anterior, comporta examinar si de autos se desprende prueba alguna capaz de demostrar el hecho alegado por la parte actora en relación a falsedad de la firma que aparece en el documento que se pretende tachar en la presente demanda y suficientemente identificado en autos, y en éste sentido se observa de las pruebas aportadas al proceso DICTAMEN PERICIAL (desde el folio 19 hasta el folio 29 del cuaderno separado sobre la Prueba de Cotejo), presentado por los Ciudadanos ANAMARIA CORREA FEO, LUCÍA MONTANARI y SERGIO RAMOS LANDROVE, expertos Grafológicos y Grafotécnicos designados en el presente juicio a fin de realizar la prueba de Cotejo promovida por la demandante, sobre los documentos dubitado e indubitado objetos pretensión de la presente causa. (Del documento dubitado, de renta vitalicia, presuntamente registrado por ante la Oficina de Registro Subalterno de Guacara, en fecha 28 de Septiembre de 1.998, bajo el N° 5, Tomo 12, Protocolo 1°, folios 1 al 2, la cual se encuentra en el renglón 49 del folio 2, y Del Documento Indubitado: Documento de propiedad por ante la Oficina de Registro Subalterno de Guacara, en fecha 04 de Mayo de 1.959, bajo el N° 61, Protocolo 1°, la cual fue estampada con pluma fuente). En dicho dictamen, los expertos designados llegaron a la siguiente CONCLUSION: “Con base en el estudio, observación, análisis, síntesis y evaluación de los hallazgos grafotecnicos, podemos concluir: 5.1.- La firma suscrita al documento dubitado, debidamente especificado en el aparte 2.1 del presente informe pericial, que fue atribuida al ciudadano PEDRO IGNACIO DIAZ ZAMORA, titular de la cédula de identidad 352.008, no guarda relación con la firma indubitada que fue señalada como autentica del mencionado ciudadano, lo cual indica que las dos firmas llevadas a estudio y cotejo, han sido elaboradas por manos diferentes.”. Con dicho DICTAMEN PERICIAL se demostró que la firma dubitada adjudicada a PEDRO IGNACIO DIAZ ZAMORA, no presenta la misma medida que la firma indubitada, no guardan identidad, no siguen un mismo derrotero o camino, concluyendo que las dos firmas llevadas a la peritación de cotejo han sido elaboradas por manos diferentes. En relación a dicha prueba, el Tribunal lo aprecia y otorga pleno valor probatorio por cuanto con la misma queda plenamente demostrado la falsedad del documento público cuya tacha se pretende. Y ASI SE DECLARA.-
Aunado a lo anterior, consta a los folios 102 y 103, acta de fecha 15/03/2.002, levantada por éste Tribunal en la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara, donde aparece otorgado el instrumento tachado, en la cual el Tribunal deja constancia que tuvo a su vista el libro identificado como Protocolo 1° principal, Tomo Doce (12), Tercer trimestre 1.998, en el cual se observa al folio 22 y 24, documento firmado en original, que confrontado con el documento que en copia certificada se acompaña, coincide con todos sus datos registrales y con su contenido, de lo expresado por la Registradora en relación a que fue presentado para su protocolización por el Abg FRANCISCO ARDILES, un documento donde sus otorgantes fueron PEDRO DIAZ ZAMORA y MILAGROS ADRIANA OCHOA. En relación a la mencionada inspección, el Tribunal la aprecia y valora aún cuando nada aporta a la litis capaz de crear convicción en quien aquí decide de los hechos alegados por las partes, en relación con la autenticidad de la firma de los otorgantes. Y ASI SE DECIDE.-
Establece el artículo 1.380 del Código Civil: “El instrumento público o que tenga las apariencias de tal puede tacharse con acción principal o redarguirse incidentalmente como falso, cuando se alegare cualquiera de las siguientes causales:...” (Subrayado de esta Juzgadora) y teniendo en cuenta esta Sentenciadora que la apreciación de las pruebas debe hacerse conforme al principio establecido en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, que impone a los Jueces resolver las controversias a que por ley se encuentran llamados, ateniéndose a lo alegado y probado en autos, es cuando encontramos que el día 28 de septiembre de 1.998 ante la Oficina Subalterna de Registro del Distrito Guacara, se otorgó un documento en presencia de la Registradora Abg DILIA MARQUEZ M., donde actuaron como testigos instrumentales YASMIRE DEL VALLE CELIS CORO y GLADYS A. DIAZ DE GONZALEZ, en donde la ciudadana MILAGROS ADRIANA OCHOA DE BELMONTE iba a recibir en un contrato de Renta Vitalicia, supuestamente por el hoy de Del Cujus PEDRO IGNACIO DIAZ ZAMORA, situación esta última, que por las pruebas antes analizadas, no fue así, ya que no compareció ante el
Funcionario Registral, por lo que, en este sentido resulta aplicable el numeral 3° del citado artículo 1.380 del Código Civil, que señala: “...Que es falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario público, certificada por éste, sea que el funcionario haya procedido maliciosamente o que se le haya sorprendido en cuanto a la identidad del otorgante...”. Igualmente, observando esta Sentenciadora que la pretensión de la actora no es contraria a derecho y se encuentra tutelada por la normativa jurídica contenida en los artículos 442 del Código de Procedimiento Civil y 1.380 del Código Civil, concluye que la presente acción de TACHA DE INSTRUMENTO PÚBLICO debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
Ante la situación bajo análisis, resulta forzoso para esta Sentenciadora declarar INVALIDO el documento Tachado por la parte actora, el cual se encuentra inserto en el Registro Público del Distrito Guacara (actualmente Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra), de fecha 28 de Septiembre de 1998, bajo el número 5, Pto 1, tomo 12, folios 1 al 2, el cual deberá tenerse como nulo e inexistente para cualquier efecto jurídico y de conformidad con lo solicitado por la parte actora, condenar a la demandada a devolver el inmueble a la Sucesión DIAZ ZAMORA y a cancelar a la mencionada sucesión la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 3.800.000,oo) que es el valor estimado de la presente demanda. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por todo lo antes expuesto, este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara CON LUGAR la demanda que por TACHA DE INSTRUMENTO PUBLICO ha incoado la Abogada JULIETA ROSANA MAZZA, en su carácter de Apoderada Judicial de las ciudadanas NELLY JOSEFINA DIAZ y MARIA LOURDES DIAZ, en contra de la ciudadana MILAGROS ADRIANA OCHOA, todas plenamente identificadas en los autos. En consecuencia, y ratificando la motiva de la presente Sentencia, téngase como falso, nulo e inexistente para cualquier efecto jurídico el documento registrado por ante el Registro Público del Distrito Guacara (actualmente Registro Inmobiliario de los Municipios Guacara, San Joaquín y Diego Ibarra), de fecha 28 de septiembre de 1998, bajo el número 5, Pto 1, Tomo 12, folios 1 al 2, referido a un inmueble constituido según dicho documento por una casa de habitación, ubicada en calle Páez cruce con Mariño, número 33 de la población de San Joaquín, Estado Carabobo y se condena a la demandada a devolver el inmueble a la Sucesión DIAZ ZAMORA y a cancelar la cantidad de TRES MILLONES OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CON 00/100 (Bs. 3.800.000,oo).
Se condena en costas a la demandada de autos, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Guacara, a los Cuatro (04) días del mes de Junio del año Dos Mil Cuatro (2004). Años 194° de la Independencia y 145° de la Federación.-
Notifíquese a las partes de la presente decisión.-
LA JUEZA PROVISORIA,
________________________________________
Abg. MARIA EUGENIA GÓMEZ ARENAS.-
EL SECRETARIO,
_______________________
Abg. JHON OSORIO Y.-
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia siendo las 2:00 pm. Se dejó Copia Certificada para el archivo.
Scto.-
Exp.1702.-
MEGA/JOY/nohe.-
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