REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
EL JUZGADO PRIMERO DE LOS MUNICIPIOS GUACARA Y SAN JOAQUÍN
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
DICTA LA PRESENTE
SENTENCIA DEFINITIVA
Guacara, 04 de Junio de 2.004
194º y 145º
MATERIA: MERCANTIL
PARTE DEMANDANTE: ADMINISTRADORA INTEGRAL VALENCIA, C.A..
APODERADOS JUDICIALES: Abogados: JOSE ANTONIO VENERO Y CARLOS LUIS PIMENTEL, inscritos en el I.P.S.A., bajo los Nros. 56.201 y 55.660 respectivamente.-
PARTE DEMANDADA: MARITZA BERMÚDEZ RUIZ
DEFENSORA DE OFICIO: Abogada: ALEJANDRO J MARQUEZ M, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 95.515.
MOTIVO: COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA)
EXPEDIENTE: 2069.-
I
NARRATIVA
La presente causa se inicio en fecha 04-02-2003, mediante demanda de COBRO DE BOLIVARES (VIA EJECUTIVA), por los Abogados JOSE ANTONIO VENERO LUGO Y CARLOS LUIS PIMENTEL HENRIQUEZ, inscritos en el I.P.S.A bajo los Nros. 56.201 y 55.660, respectivamente actuando en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL VALENCIA, C.A., alegando los demandantes que su representada es administradora del condominio del Edificio “Guacara Plaza, que la ciudadana MARITZA BERMÚDEZ RUIZ, es propietaria de un apartamento distinguido con el número 3-4B, ubicado en el nivel planta tipo “4” del mencionado edificio, que de acuerdo a lo establecido en el documento de condominio del mencionado edificio a dicho apartamento le corresponde yna cuota de participación en las cargas de la comunidad de 1,8181818%, las cuales deben ser pagadas por su propietario, tal como lo disponen los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, que la ciudadana antes
mencionada ha incumplido reiteradamente con su obligación de contribuir a los gastos comunes del edificio, derivados de su condición de propietaria, previsto en el articulo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo las cuotas insolutas correspondiente a los meses 10,11 y 12 del año 2001; 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11 y 12 del año 2002 y 1 del 2003, cada una por los montos que se desprenden de los recibos que acompañan a su demanda, que por tales razones y por haber resultado infructuosas las múltiples gestiones tendentes al pago de las cuotas de condominio insolutas por parte de la deudora es por lo que su representada autorizada por la Junta de Condominio del Edificio “Guacara Plaza” demanda a la ciudadana MARITZA BERMÚDEZ RUIZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de las siguientes cantidades:
1.-SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIETOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs.685.321,00), correspondiente a las 16 cuotas de condominio vencidas y no pagadas.
2.-Una comisión de un 6% anual calculado sobre la suma antes señalada.
3.- Las cuotas de condominio que sigan venciendo en el transcurso del proceso.
4.- Las costas y costos del presente juicio.
Se le dio entrada y se admitió en fecha 06 de febrero de 2.003, acordándose la citación de la parte demandada, ordenándose abrir el cuaderno de medida.
En fecha 13 de mayo de 2.003, comparece por ante este Tribunal el Alguacil Titular ciudadano ABRAHAM GONZALEZ consigna compulsa, orden de comparecencia y recibo de citación sin haber sido posible lograr la misma.
En fecha 19 de mayo de 2.003, comparece por ante este Tribunal el Abogado JOSE ANTONIO VENERO LUGO, y en su carácter de autos solicita la citación por carteles a los fines legales consiguientes las cuales fueron acordadas por este Tribunal y cumplida sus publicaciones de acuerdo a diligencia de fecha 04-07-2003.-
En fecha 29-07-2003, el Secretario del Tribunal deja constancia de haberse trasladado al inmueble ubicado en las residencias “Guacara Plaza”, calle Piar Cruce con Cedeño y Jacinto Lara, Edificio 4 Piso #, Apartamento 3-4-B, Guacara, Estado Carabobo, y fijo el cartel de Citación librado en contra de la demandada MARITZA BERMUDEZ, dando cumplimiento a lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil
En fecha 09-09-2003, Comparece por ante este Juzgado el Abogado CARLOS LUIS PIMENTEL HENRIQUEZ, y actuando en su carácter, vista la no comparecencia de la parte demandada, solicita le sea designado defensor de oficio a la demandada.
En fecha 15 de septiembre 2.003, se designo como Defensor de Oficio al Abogado ALEJANDRO MARQUEZ M, inscrito en el I.P.S.A., bajo el Nº 95.515.-
En fecha 20 de octubre de 2.003, El alguacil de este Tribunal ciudadano ABRAHAM GONZALEZ consigna boleta de notificación firmada por el defensor Ad-Litem.-
En fecha 22 de octubre de 2.003, Comparece por ante este Tribunal el Abg. ALEJANDRO J MARQUEZ, en su carácter de defensor Ad-Litem aceptando y prestando juramento de ley.-
En fecha 04 de noviembre de 2.003, se libró la correspondiente compulsa a fin de practicar la citación de la defensora de oficio.-
En fecha 05 de noviembre de 2.003, El alguacil de este Tribunal ciudadano ABRAHAM GONZALEZ consigna recibo de citación debidamente firmado por la defensora Ad-Litem.-
En fecha 04 DE diciembre de 2.003, comparece por ante este despacho el Abogado ALEJANDRO J MARQUEZ M en su carácter de auto, y procede a contestar la demanda mediante escrito constante de un (01) folio útil, y un anexos.
Estando dentro de la oportunidad legal para que las partes Promuevan Pruebas, se observa que el Defensor Ad-litem no presentó pruebas y la parte demandante las presentó en fecha 16 de diciembre de 2.003, constante de un (01) folio útil, sin anexos.
II
MOTIVA
La parte actora alega en su escrito libelar que su representada es administradora del condominio del Edificio “Guacara Plaza, que la ciudadana MARITZA BERMÚDEZ RUIZ, es propietaria de un apartamento distinguido con el número 3-4B, ubicado en el nivel planta tipo “4” del mencionado edificio, que de acuerdo a lo establecido en el documento de condominio del mencionado edificio a dicho apartamento le corresponde una cuota de participación en las cargas de la comunidad de 1,8181818%, las cuales deben ser pagadas por su propietario, tal como lo disponen los artículos 12 y 13 de la Ley de Propiedad Horizontal, que la ciudadana
antes mencionada ha incumplido reiteradamente con su obligación de contribuir a los gastos comunes del edificio, derivados de su condición de propietaria, previsto en el articulo 12 de la Ley de Propiedad Horizontal, siendo las cuotas insolutas correspondiente a los meses 10,11 y 12 del año 2001; 1,2,3,4,5,6,7,8,9,10,11 y 12 del año 2002 y 1 del 2003, cada una por los montos que se desprenden de los recibos que acompañan a su demanda, que por tales razones y por haber resultado infructuosas las múltiples gestiones tendentes al pago de las cuotas de condominio insolutas por parte de la deudora es por lo que su representada autorizada por la Junta de Condominio del Edificio “Guacara Plaza” demanda a la ciudadana MARITZA BERMÚDEZ RUIZ, para que convenga o en su defecto sea condenada por este Tribunal al pago de las cantidades que especifica en dicho escrito
La parte demandada en la persona de su Defensor Ad-litem, en su escrito de contestación a la demanda, se limito a rechazar y contradecir, tanto los hechos como el derecho de la presente demanda. (folio 104).
DE LAS PRUEBAS EN EL PROCESO.
DE LA PARTE ACCIONANTE:
Reproduce el mérito favorable que arrojen los autos.
DE LA PARTE DEMANDADA:
NO PRESENTÓ PRUEBA ALGUNA QUE LA FAVORECIERA
Planteada de esta forma la litis y no observando quien aquí decide causa alguna que invalide lo actuado, procede a decidir la controversia conforme a la siguiente motivación:
La parte demandada en su escrito contentivo de contestación, se limita a negar, rechazar y contradecir de manera generalizada tanto en los hechos como en el derecho la demanda planteada en su contra, sin fundamentar de ninguna manera el motivo de su rechazo. Ahora bien, tal como fue contestada la demanda se hace necesario y prudente el análisis de las pruebas ya que es el debate probatorio el que va a dilucidar la existencia o no de la obligación de pagar y de esta manera dejar establecido la extinción o no de la obligación cuya ejecución se pide. En este sentido el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, regula lo concerniente a la llamada CARGA PROBATORIA en los términos siguientes:” Las partes tiene la carga de
probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pide la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido liberado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación. Los hechos notorios no son objeto de pruebas”. Establecido lo anterior, corresponde a esta Sentenciadora determinar si de autos enerva algún elemento de convicción procesal capaz de desvirtuar la pretensión del actor, habida cuenta que la demandada negó, rechazó y contradijo la pretensión de este, invirtiendo así la carga de la prueba en el actor. y en este sentido tenemos:
Consta a los folios 8, 9, 10, 11 y 12, copia fotostática simple de contrato de Administración celebrado entre la comunidad de propietario de la Residencia Guacara Plaza y la Administradora Integral Valencia, C.A, en el cual consta el carácter con que actúan en la presente, facultadas por la comunidad de propietarios de la Residencias Guacara Plaza (Cláusula Décima Octava). En relación a dicho instrumento el Tribunal lo aprecia y valora por guardar relación con los hechos controvertidos amén de tenerse como fidedigno al no haberlos impugnado el adversario, de conformidad co lo establecido en el artículo 429 de Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Consta desde el folio 13 hasta el folio 20, copia fotostática simple de documento contentivo de venta efectuada a la ciudadana MARITZA DEL CARMEN BERMÚDEZ RUIZ, de un inmueble constituido por un apartamento distinguido con el número 3-4B, ubicado en el Nivel planta tipo 3 del edificio 4 , del edificio Guacara Plaza, situado en la población de Guacara, en la Manzana comprendida entre la calle Piar, Ricaurte, Cedeño y Jacinto Lara. En relación a dicho instrumento este Tribunal lo aprecia y valora toda vez que la misma no fue oportunamente impugnado por el adversario conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y al demostrar la misma la condición de propietaria de la demandada del inmueble antes mencionado y en consecuencia obligada a acatar y a cumplir con las Normas del documento de Condominio del Edificio Guacara Plaza. Y ASI SE DECIDE.-
Consta desde el folio 21 hasta el folio 50, copia fotostática simple de documento de condominio del Edificio Guacara Plaza, en el cual consta en su ARTICULO VIGÉSIMO SEGUNDO la obligación de los propietarios de contribuir en la misma proporción a los gastos comunes. En relación al mencionado instrumento el Tribunal lo aprecia y valora por guardar relación con lo señalado en el instrumento anterior y por ende con los hechos controvertidos, amé de no haberla oportunamente impugnado el adversario conforme a lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Y ASI SE DECIDE.-
Consta a desde el folio 52 hasta el folio 67 del expediente de marras, recibos contentivos de RELACIÓN MENSUAL DEL CONDOMINIO, sobre las cuotas correspondientes a los cargos comunes del inmueble “Guacara Plaza”, cuyo pago reclaman los demandantes y que acompañan su demanda en originales marcados con los números “1”,”2”,”3”,”4”,”5”,”6”,”7”,”8”,”9”,”10”,”11”,”12”,”13”,”14”,”15” y “16”. En relación a dichos instrumentos se le atribuye pleno valor probatorio en la presente causa, desprendiéndose de ellos el monto de las cuotas cuyo pago se reclama, de conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, que le atribuye el carácter de Título Ejecutivo a dichos recibos. Y ASI SE DECIDE
Por otro lado observa el Tribunal que la pretensión de los demandantes se encuentra ajustada a derecho y tutelada por la disposición jurídica contenida en el Titulo II, Capitulo I del Código de procedimiento Civil, en sus artículos 630 al 639 que rige la materia y en los artículos 12,13 y 14 de la Ley de Propiedad Horizontal, motivo por el cual la presente debe prosperar. Y ASI SE DECIDE.-
III
DISPOSITIVA
En fuerza de las anteriores consideraciones este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara CON LUGAR la Demanda que Cobro de Bolívares (VIA EJECUTIVA), intentaran por los Abogados JOSE ANTONIO VENERO LUGO y CARLOS LUIS PIMENTEL HENRIQUEZ, en sus caracteres de apoderados judiciales de la Sociedad Mercantil ADMINISTRADORA INTEGRAL VALENCIA, C.A., en contra de la ciudadana MARITZA BERMÚDEZ RUIZ, todos plenamente identificados en autos. En consecuencia se condena a la parte demandada a pagar la cantidad de SEISCIENTOS OCHENTA Y CINCO MIL TRESCIENTOS VEINTIUN BOLIVARES (Bs.685.321,00), que corresponde a la suma de las 16 cuotas de condominio vencidas y no pagadas desde el mes de octubre del año 2001 al mes de enero del año 2003; más una comisión de 6% anual calculada sobre dicha suma; más las cuotas que estén vencidas y no pagadas a partir del mes de febrero del 2003 hasta la fecha de ejecución de la presente sentencia.
Se condena en costas a la parte demandada.
Notifíquese a las partes, en sus domicilios procésales señalados en el
expediente, mediante boleta de notificación que dejará el Alguacil en el citado domicilio, teniéndose en cuenta que el juicio continuará con los actos que faltaren a partir del día de Despacho siguiente a aquel en el cual el Alguacil de este Tribunal haya consignado las boletas en el expediente o a partir de la última de las notificaciones si las partes lo hicieren personalmente.
Publíquese y regístrese.- Déjese copia de esta Decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de este Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Guacara a los cuatro del mes de Junio del año dos mil cuatro.
LA JUEZA PROVISORIA,
______________________________
Abg. MARIA EUGENIA GOMEZ ARENAS
EL SECRETARIO,
___________________
Abg. JHON OSORIO Y.-
En esta misma fecha y siendo las 12:00m. Se publicó la anterior Sentencia, y se dejó copia certificada para el Archivo.
Scto.
EXP. 2069.-
MEGA/JOY/Monica.-
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