REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada la audiencia de presentación de imputados en fecha 10-06-2004, en la causa GP01-S-2004-000751, seguida al ciudadano: JOSÉ AMILCAR FLORES MEDINA, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 19 años de edad, C.I. N° V.-16.503.000, fecha de nacimiento 30-11-1984, de profesión u oficio obrero de la construcción, hijo de Luís Gustavo Flores y Marvelis Medina, residenciado en: Barrio 24 Horas, Terminal de Los Goajiros, calle Principal, vereda 2, cerca de Abasto Perú, Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Vigésima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10-06-2004, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado por presumirlo incurso en la comisión del delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal.

Oída la exposición efectuada por la Representante del Ministerio Público, Abg. Nelly González, Fiscal Auxiliar Vigésima Segunda del Ministerio Público, quien presencio la audiencia y las Abogados Rosa Guillermina Urbina y Dalia Ortíz, Defensoras Privadas del imputado JOSÉ AMILCAR FLORES MEDINA; impuesto el mencionado ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar expresando:”Eso sucedió por celos, ella es mi mujer, estábamos bravos en ese momento, ella lo siguió haciendo, cometí el error hice lo que hice, en momento de rabia, vi la broma y me entregue…”. De igual manera expresó que en fecha 28 de mayo del presente año, recibió un tiro por la espalda y lo hospitalizaron por una semana.

La defensa se adhirió a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva formulada por el Ministerio Público..

Para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: Ciertamente se han cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de LESIONES PERSONALES INTENCIONALES GRAVES CALIFICADAS, previsto y sancionado en el artículo 417, en concordancia con el artículo 420, ambos del Código Penal.; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: En relación a los elementos que determinen la participación o no del imputado en el hecho que se le señala, al realizar un análisis comparativo entre la declaración del imputado, y las actas policiales, surgen elementos de convicción de que el imputado JOSÉ AMILCAR FLORES MEDINA, es autor del hecho que se le señala; toda vez tal y como se expresó en el escrito de presentación el 23-03-2003, aproximadamente a las dos (2) horas de la madrugada cuando la adolescente Dexi del Carmen Chirinos Rodríguez se encontraba en la vía pública del Barrio Los Jardines, fue atacada a traición por el imputado quien le efectuó un disparo en la parte posterior de su cuerpo y luego huyó del lugar dejándola tirada en el pavimento. En fecha 20-08-2003 el Tribunal Séptimo de Control le libró Orden de Aprehensión N° 207-03, siendo que el imputado se puso a derecho ante la Fiscalía 22 del Ministerio Público del Estado Carabobo, quien lo presentó ante este despacho el día de hoy.

TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo, lo que se materializa en el presente caso dado que el daño causado es mínimo y la pena que pudiera llegarse a imponer no llega a los diez años.

Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2,administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado JOSÉ AMILCAR FLORES MEDINA PÉREZ, ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 2°, 3º,6° y 9° del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, la obligación de someterse al cuidado y vigilancia de una persona, en el presente caso la ciudadana Marvelis Medina Flores, madre del imputado, quien se comprometió en la audiencia a rendir informes del imputado al Tribunal cada vez que le sean solicitados, y hacer que éste cumpla con las condiciones impuesta; presentación ante la Oficina de Alguacilazgo cada quince (15) días; prohibición de acercarse a la víctima; y prohibición de portar o detentar cualquier tipo de arma. Por cuanto el imputado se encuentra a derecho se acuerda oficiar al Cuerpo de Investigaciones Penales Científica y Criminalisticas, a los fines de dejar SIN EFECTO la Orden de Aprehensión Nº 207-03, emanada del Tribunal Séptimo de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 20-08-2003. El procedimiento seguirá por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión en esta fecha. Déjese copia, remítase la actuación a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su envío Fiscalía Vigésima Segunda Primera del Ministerio Público. Ofíciese lo conducente. Cúmplase