REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Celebrada la audiencia de presentación de imputados en fecha 10-06-2004, en la causa GP01-S-2004-000756, seguida al ciudadano: CÉSAR RAMÓN LEÓN, quien es venezolano, natural de Bejuma, Estado Carabobo, de 21 años de edad, C.I. N° 16.153.658, fecha de nacimiento 26-02-1982, de profesión u oficio obrero, hijo de Miriam Prudencia León Guerra y Cesar Román, residenciado en: Barrio Cementerio, Calle Unión, Campo de Carabobo, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 10-06-2004, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado por presumirlo incurso en la comisión del delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Oída la exposición efectuada por la Representante del Ministerio Público, Abg. Janette Rodríguez, Fiscal Auxiliar Décimo Segunda del Ministerio Público, quien presencio la audiencia y el Abogado José Antonio Castillo, Defensor Privado del imputado CÉSAR RAMÓN LEÓN; impuesto el mencionado ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar expresando que era consumidor de Marihuana desde los catorce años de edad.
La defensa se adhirió a la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva
Para decidir este Tribunal observa:
PRIMERO: Ciertamente se han cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo es el delito de POSESIÓN DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 36 de la Ley de reforma Parcial de la Ley Orgánica Sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.
SEGUNDO: En relación a los elementos que determinen la participación o no del imputado en el hecho que se le señala, al realizar un análisis comparativo entre la declaración del imputado, y las actas policiales, surgen elementos de convicción de que el imputado CESAR RAMÓN LEÓN, es autor del hecho que se le señala; toda vez tal y como se expresó en el acta policial el 08-06-2004, siendo las 05:30 horas de la Tarde se encontraba una comisión policial, integrada por los funcionarios Sargento Segundo Luís Álvarez, placa 0310, Cabo Segundo Leonardo Enrique Farfán, y el Distinguido Ángel Noa, de patrullaje cuando avistaron a un sujeto quien al observar la presencia policial, tomó una actitud nerviosa, echando a correr y al ser alcanzado y efectuarle la requisa respectiva le encontraron en sus partes íntimas un pote de regular tamaño, transparente, de material plástico y en su interior ocho (8) envoltorios envueltos en material sintético de color negro, amarrado con hilo de color rojo, de un material que posteriormente se demostró conforme a la experticia realizada a la misma, según informe N° 254, de fecha 10-06-2004, que era MARIHUANA, con un peso de Cuatro Gramos (4,000g).
TERCERO: El artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal señala que si los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos razonablemente, con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado, el Tribunal deberá imponerle en su lugar alguna de las medidas previstas en los ordinales de dicho artículo, lo que se materializa en el presente caso dado que el daño causado es mínimo y la pena que pudiera llegarse a imponer no llega a los diez años.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2,administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado CESAR RAMÓN LEÓN, ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 3º y 9° del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, presentación cada cuarenta (40) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial y la Obligación de acudir a un Centro de Rehabilitación. Se libró el correspondiente oficio a la Comandancia de Policía de esta ciudad, notificando la presente decisión. El procedimiento seguirá por la vía ordinaria. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión en esta fecha. Déjese copia, remítase la actuación a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos para su envío a la Fiscalía Décima Segunda del Ministerio Público. Cúmplase.