REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Celebrada como fuera la Audiencia Preliminar, el día 21 de Junio de 2.004, por acusación interpuesta por la Fiscalia Tercera del Ministerio Público, y presente la Fiscal Tercera Auxiliar, Abg. Mercedes Salas, quién explanó la acusación en contra del Ciudadano ROSENDO ANTONIO SEQUERA FRANCO, de nacionalidad Venezolano, natural de Barinas, Estado Barinas, 44 años de edad, nacido el 13/07/1952 hijo de Rosendo Sequera y Margarita de Sequera , titular de la Cédula de Identidad No. V-8.148.092, residenciado en Sector Candelaria, calle Padre Alfonso, casa N° 110, Valencia, Estado Carabobo; acusándolo por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y no por ROBO AGRAVADO EN GRADO DE COOPERADOR INMEDIATO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código penal, en relación con el artículo 83, eiusdem. De conformidad con lo previsto en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se declaró su inició cediéndole la palabra al Ministerio Público quien narró los hechos, los fundamentos de la acusación, los preceptos jurídicos y los medios de prueba que ofrecía para ser presentados en el Juicio Oral y Público expresando las razones y motivos de su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad, solicitó se admitiera la Acusación y finalmente pidió se declarara la Apertura al Juicio Oral y Público y se mantuviera la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad. Se le concedió la palabra al imputado, previa imposición del precepto constitucional previsto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y se le informó a la parte sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y libre de juramento de Ley y sin apremio, el acusado expuso: “ Para el momento de los hechos estaba de transeúnte, había balacera, yo corrí, como varias personas, me dieron en la pierna, me trasladaron para el hospital, no en Naguanagua. Me quitaron las esposas, me dieron una hoja de alta y me fui solo. No había nadie, no había funcionarios, pensé que todos los problemas habían cesado. Respecto a este caso me fui para mi casa. En el 2004, tengo una orden de captura, no sabía, nunca tuve intención de fugarme. Tengo mi negocio aquí cerca. Quiero que investiguen bien este caso nadie me informó que tenía que presentarme. Soy inocente del caso “. La Defensa solicitó se le concediera una medida cautelar sustitutiva a su representado, en virtud de no encontrarse llenos los extremos exigidos en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, alegó que su defendido no se fugó del hospital; que no fue detenido dentro del vehículo, alegó la presunción de inocencia.
DE LOS HECHOS
El Ministerio Público le atribuyó al acusado que en fecha 6 de Febrero de 2.000, siendo las 11:30 horas de la noche el ciudadano DIETER WILLI BROSCHE, se encontraba en el estacionamiento de una pollera que está ubicada en el centro Comercial de Naguanagua y que cuando procedía a encender su vehículo marca Mitsubishi, modelo Lancer color Rojo, placas XVX-852, tipo sedan, serial de carrocería CB2ARDBSB0060, serial de motor RH6483, año 1995, fue interceptado por dos sujetos portando arma de fuego que le indicaron que no se moviera por que era hombre muerto y que se bajara del vehículo; forcejeó con uno de los sujetos y el otro le manifestó que lo iba a matar, quedándose tranquila la víctima, y se llevaron el vehículo. En ese momento pasaba por el sitio una patrulla de la Policía del estado Carabobo tripulaba por los funcionarios Gregorio Enrique Arteaga Verastegui y el cabo segundo Jesús Pérez, quienes al percatarse de lo sucedido, procedieron a darle la voz de alto a los dos sujetos, quienes hicieron caso omiso de la misma, dándose inicio a una persecución con intercambio de disparos, culminando la persecución en el centro comercial que se encuentra a la entrada de la vivienda Rural de Bárbula al impactar el vehículo robado contra un poste y proceder los sujetos a darse a la fuga, siendo capturado uno de ellos quien responde al nombre de Rosendo Antonio Sequera Franco, ya identificado, siendo identificado por la victima como una de las personas que lo despojó de su vehículo y quien resultó herido en el intercambio de disparos.
CALIFICACIÓN JURÍDICA
Con relación a la calificación jurídica atribuida en la acusación, el Tribunal, admitió la acusación, por la calificación presentada por el Ministerio Público como lo es la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, tal como se evidencia de la narración de los hechos y de los fundamentos de la acusación.

DE LAS PRUEBAS ADMITIDAS PARA SER PRESENTADAS EN EL JUICIO ORAL Y PÚBLICO
De conformidad con lo previsto en el ordinal 8º del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, se admitieron totalmente las Pruebas del Ministerio Público, por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias, las que se describen a continuación:

Pruebas del Ministerio Público:
1.- Expertos: Funcionarios Marcos Meza, Douglas Rebolledo Inspector así como las experticias realizadas por los mismos, a los fines de que estos rindan declaraciones sobre las mismas.
2.- Pruebas Testimoniales:
2.1. Testimonial del ciudadano DIETER WILLI BROSCHE, víctima
2.2. Testimonial del Funcionario Gregory Arteaga Verastegui, quien practicó la detención del imputado.
2.3.- Testimonial del Funcionario Jesús Alejandro Pérez garcía, quien practicó la detención del imputado.
2.4.- Testimonial del ciudadano Jhonny Del Carmen Gutierrez, quien tiene conocimiento del hecho.
2,5.- testimonial del ciudadano Pompilio Antonio Rodríguez Silva, quien tiene conocimiento de los hechos objeto del presente proceso.
3.- Documentales:
Acta de Experticia de Avalúo del vehículo descrito ut supra, Informe practicado al señalado vehículo.
Pruebas de la Defensa:
La defensa no ofreció ninguna prueba
DECISIÓN
Por todas las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones Control No. 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, acuerda ADMITIR la acusación presentada y esgrimida por la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, en contra del Ciudadano ROSENDO ANTONIO SEQUERA FRANCO, ya identificado, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal. Se mantiene la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad. Se ordena la Apertura al Juicio Oral y Público y se emplaza a las partes para que en un lapso de Cinco (5) días acudan ante el Tribunal de Juicio que le corresponda su conocimiento. Remítase la presente actuación a la Unidad de Distribución y Recepción de Documentos a los fines de su envío al Tribunal de Juicio de este Circuito Judicial del Estado Carabobo. Líbrese el Oficio Correspondiente. Cúmplase.