REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Por recibido escrito presentado por los abogados CRISTOBAL EMILIO MARTÍNEZ MURILLO y FRANKI JOSÉ MARTÍNEZ MURILLO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad N° V.- 3.885.308 y V.-4.847.721, respectivamente, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los números 88.442 y 52.125, en su orden, domiciliados en la Ciudad de Caracas y aquí de tránsito, mediante el cual presentan querella en su condición de Apoderados Judiciales de la ciudadana EVALIA VAN DE BUSSE, venezolana, de 55 años de edad, casada, de oficios del hogar, domiciliada en la Ciudad de Caracas, Avenida Arturo Michelena, Residencias In Doman, Apartamento A, Santa Mónica, Distrito Capital, titular de la cédula de identidad N° V.- 3.366.921; según se evidencia de Instrumento Poder, otorgado en fecha 07-06-2004, ante la Notaría Sexta del Municipio Baruta del Estado Miranda, quedando autenticado bajo el N° 80, tomo 20 de los libros de autenticaciones llevados por dicha Notaría, y el cual manifiestan en su escrito consignar en “original” (destacado del Tribunal) en dos folios útiles, marcado “A”, en contra del ciudadano FAHED AMIN JOSE GATRIF BRAIDY, su presunta participación en la muerte del ciudadano ANTNIO BAENA VAN DE BUSSE; este tribunal para decidir observa:
Revisado el escrito y su anexo, advierte este Juzgador, que el documento que pretende soportar la condición de apoderados de los solicitantes consiste en una COPIA SIMPLE FOTOSTÁTICA, de un presunto Poder, y no como afirman los abogados UN ORIGINAL, situación ésta que desvirtúa la condición con la que se pretende actuar, es decir no acreditan con certeza legal el que actúen en nombre y representación de la víctima, lo que arroja como consecuencia que carecen de la Legitimación exigida por el legislador en el artículo 292 del Código Orgánico procesal Penal a los fines de poder presentar una Querella por lo que en consecuencia el presente escrito debe ser declarado inadmisible y así se decide.
En base a las anteriores consideraciones este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, Declara INADMISIBLE, de conformidad con el artículo 296 del Código Orgánico Procesal Penal, la querella presentada por los Abogados CRISTOBAL EMILIO MARTÍNEZ MURILLO y FRANKI JOSÉ MARTÍNEZ MURILLO, por cuanto los mismos no se encuentran legitimados para interponerla tal y como lo exige el artículo 292, eiusdem. Notifíquese. Remítanse las presentes actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su devolución a los solicitantes. Cúmplase.