REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Celebrada la audiencia de presentación de imputados en fecha 22-06-2004, en la causa GP01-S-2004-000853, seguida al ciudadano: ATILIO ADRIANO DI RUPO, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 42 años de edad, casado C.I. N° 7.025.730, de profesión u oficio comerciante, hijo de Atilio Di Rupo y Ana Luisa Canelón, residenciado en: calle Girardot, entre Anzoátegui y Briceño Méndez, casa N° 105-61, Valencia, Estado Carabobo; según escrito de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 21-06-2004, en el cual solicita de este Tribunal, decrete Medida Cautelar Sustitutiva al imputado por presumirlo incurso en la comisión de los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, (calificación provisional del Ministerio Público) previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia.
Oída la exposición efectuada por la Representante del Ministerio Público, Abg. María Alejandra Rufo, Fiscal Auxiliar Segunda del Ministerio Público, quien presencio la audiencia y la Abogado Doris Paulina Castillo, en su condición de defensora del imputado; se le cedió el decercho de palabra a las víctimas ciudadana Yaneth Chirinos Rivas, titular de la cédula de identidad N° V.-/.026.055 quien expresó que en distintas oportunidades ha sido amenazada por el imputado delante de sus hijas, que violó las condiciones impuestas por el Ministerio Público de no acercarse a su familia, ni agredirlas física ni verbalmente fijadas en la Audiencia Conciliatoria celebrada en el despacho Fiscal en fecha 13-02.2003, que el día que falleció su hija Katty, el 12-06-2004, la amenazó de muerte en la funeraria. Seguidamente la ciudadana Jeaniana Di Rupo Chirinos, titular de la cédula de identidad N° V.- 17.193.339, de 21 años de edad, hija del imputado expuso que el imputado desde hace mucho tiempo ha sido una persona agresiva, que durante el entierro de su hermana el hacía gestos y le decía que iba a matar a su mamá, porque el mato a su hermana, que el la botó , a ella, de la cas , y ella se fue para evitar problemas.
Cedido el derecho de palabra al imputado e impuesto el mencionado ciudadano del Precepto Constitucional inserto en el ordinal 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestó su voluntad de declarar expresando que si había violentado las condiciones, además de manifestar que la conducta de su cónyuge para con las niñas habidas dentro del matrimonio no ha sido la más acorde y que el necesitaba saber de ellas y protegerlas.
La defensa solicitó que se tome en cuenta que su representado se encuentra en una situación de intenso dolor por las circunstancias de la muerte de su hija Katty Di Rupo.

Para decidir este Tribunal observa:

PRIMERO: Ciertamente se han cometido un hecho punible, merecedor de pena privativa de libertad, como lo son los delitos de VIOLENCIA FÍSICA y VIOLENCIA PSICOLÓGICA, previstos y sancionados en los artículos 17 y 20 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia.; cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

SEGUNDO: En relación a los elementos que determinen la participación o no del imputado en los hechos que se le señalan, al realizar un análisis comparativo entre la declaración del imputado, el acta de conciliación celebrada en fecha 13-02-2003 en el despacho de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, la cual cursa en las actuaciones, y las declaraciones de las víctimas, surgen elementos de convicción de que el imputado, es autor en los hechos en el cuales resultó agredida física y psicológicamente las víctimas en fecha 12-06-2004.

TERCERO: Ahora bien, por cuanto la pena que pudiere llegar a imponerse , en relación a la gravedad del delito y las circunstancias de su comisión, en la presente causa, y de conformidad con el principio de proporcionalidad en relación con el principio de Estado de Libertad, impiden la aplicación de una medida de privación de libertad, lo procedente no obstante todo ello es decretar una medida cautelar sustitutiva y así se decide.

CUARTO: De conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Sobre La Violencia Contra La Mujer y la Familia., el trámite de los delitos que contempla dicha ley debe seguirse por el procedimiento abreviado, se acuerda remitir las presentes actuaciones a al Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su envió al Tribunal de Juicio Competente.
Por consiguiente, procediendo de conformidad con lo pautado en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control N° 2,administrando Justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, decreta al imputado ATILIO ADRIANO DI RUPO CANELÓN, ya identificado, MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo pautado en los numerales 5º ,6° y 9° del señalado artículo 256 ejusdem, esto es, prohibición de acercarse al domicilio de las víctimas, prohibición de de acercarse als víctimas y comunicarse con ellas, incluyendo su menor hija Yohana Di Rupo Chirinos, y la obligación de someterse a una evaluación psicológica y psiquiatrita en el Centro de Salud Mental, (CESAME) y presentar al Tribunal los informes de dicha evaluación. El procedimiento seguirá por la vía Abreviada, de conformidad con el artículo 36 de la ley que rige la materia. Notifíquese a las partes de la publicación de la presente decisión en esta fecha. Déjese copia, remítase la actuación a la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos para su envío al Tribunal de Juicio Competente. Cúmplase.