REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Recibida actuación procedente de la Fiscalía del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio, cursante de la investigación iniciada en fecha 03-08-1993, solicitando el sobreseimiento de la causa, no habiéndose determinado en el curso de la investigación quién fue el autor del hecho, no pudiendo, debido al transcurso del tiempo incorporar nuevos elementos para realizar la individualización de alguna persona como autora del hecho, calificado como Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal para proceder a solicitar el enjuiciamiento, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1º del Código Orgánico Procesal Penal.
Revisada la actuación se evidencia, que debido al transcurso del tiempo es dificultoso el incorporar nuevos elementos para realizar la individualización de la persona autora de delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el Código Penal, para proceder a solicitar el enjuiciamiento, como así lo indicara la Fiscal, por lo que es opinión de quien aquí decide es procedente la solicitud realizada, pero con fundamento al ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal y no en el ordinal 1°, y así se declara.
En base a las anteriores consideraciones, este Juez Segundo del Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control , Administrando Justicia en el nombre de la República Bolivariana de venezuela y por autoridad de la Ley DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Fiscal Superior del Estado Carabobo. Remítase a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos a los fines de su envío al Archivo Judicial. Cúmplase.