REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

Recibida y vista la solicitud realizada por el defensor Abgs. HERNÁN FELIPE MIRABAL BORGES de examen y revisión de la medida cautelar privativa de libertad impuestas al acusado YIMMI JOSÉ CARTAYA ANDRADE, titular de la cédula de identidad Nº V-13.899.355 0, a quien la Fiscal Auxiliar Décima del Ministerio Público acusó por la comisión del delito de Robo Impropio en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal. Agréguese y Téngase para resolver
Alega el defensor que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad fue impuesta a su representado en la Audiencia Especial de Presentación de Imputados celebrada en fecha 09-04-2004, por el Tribunal Sexto de Control por el hecho precalificado como HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE FRUSTARCIÓN y ROBO GENERICO, previstos y sancionados en los artículos 407 en concordada relación con el artículo 80 y el 82 y el artículo 457, todos del Código Penal. Posteriormente, en fecha 06-05-2004 la Fiscalía presenta escrito de acusación en contra del imputado, pero cambiando la calificación anterior por la de ROBO IMPROPIO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal y que este cambio de calificación produce una variación considerable en las condiciones que privaron al momento de acordar la privación de libertad de su representado, ya que se desvirtúa el peligro de fuga.
Este Tribunal para decidir observa:
A los fines de decretar la privación judicial de libertad, el Tribunal consideró entre otros elementos el peligro de fuga y dentro de este, el daño causado y la posible pena que se llegara a imponer, consideraciones éstas, que a la luz de la precalificación realizad en la audiencia Especial de Presentación de Imputados fundamentaron de manera inequívoca la decisión tomada en su momento por el Juez sexto de Control.
Ahora bien, culminada su investigación el Ministerio Público con los resultados obtenidos, decide presentar acusación pero esta vez con una calificación distinta y en la cual el daño causado y la pena que pudiera llegar a imponerse , se encuentran realmente minimizados en comparación con la precalificación presentada en la Audiencia Especial, lo que desvirtúa el peligro de fuga, uno de los tres requisitos impretermitibles y de presencia concurrentes para poder decretar una privación judicial de libertad.
Confirmada entonces la ausencia del peligro de fuga y debilitado así el soporte que sostenía la privación de libertad, cobra entonces fuerza el principio rector de nuestro sistema acusatorio el cual no es otro que acudir al proceso en libertad, ya que en él (proceso acusatorio) ella es la regla y la privación la Libertad, por lo que dentro de este marco lo procedente y ajustado a derecho es acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de las contempladas en el artículo 256, numerales 3°,4° ,5° y 6°, y así se decide.
En base a lo anteriormente expuesto, este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Función de Control Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, imputado YIMMY JOSETH CARTAYA ANDRADE, ya identificado, de las establecidas en el artículo 256, numerales3°,4° ,5° y 6°, es decir, presentación cada veinte (20) días ante la oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, Prohibición de Salida del Estado Carabobo sin autorización del Tribunal, Prohibición de concurrir al lugar de los hechos y Prohibición de acercarse a la víctima. El imputado deberá acudir al Tribunal el primer día hábil después de salir en libertada a los fines de imponerse de las condiciones. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio dirigido al Internado Judicial Carabobo. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.