REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Recibido y visto el escrito presentado por el ciudadano FELIPE OCTAVIO MARRERO TORREALBA, titular de la cédula de identidad Nº V-13.557.575, residenciado en la Urbanización El Parral, Av. Río Chama, Quinta Guaiquerí N° 120-141, Valencia, Estado Carabobo, por medio del cual pide que se le haga entrega del vehículo Clase: Camioneta; Tipo: Pick Up; Uso: Particular; Marca: Ford; Modelo: Ranger; Año: 2001; Color : Plata; Placas: 00SBAI; Serial de Carrocería: 8YTER22X5Y8A31584; Serial de Motor: Y8A31584. Agréguese.
Dicho vehículo se encuentra a la orden de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, siendo recibido por el Tribunal el escrito de solicitud en el cual señala el peticionante que esa Fiscalía negó la entrega del vehículo por cuanto el mismo presenta fallas en los seriales identificativos según lo arrojado en la experticia realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, por encontrarse el vehículo inidentificable.
Siendo que del contenido mismo del escrito y de lo expuesto por el solicitante, tal y como el lo describe en el texto del mismo, se determina que:
La Chapa identificativa del serial de la carrocería 8YTER22X5Y8A31584 ubicada en el lateral de la puerta izquierda es falsa.
Igualmente el ubicado en el tablero parte superior del lado izquierdo.
Serial de carrocería ubicado en el chasis YA31584 falso.
En el área del motor donde le es grabado de origen, el serial identificativo no es visible por haber sido sometido al roce o fricción cortante contra algún cuerpo cortante de igual o mayor cohesión molecular (lija o esmeril) es decir fue desvastado.
Se hizo uso del método químico para restauración de caracteres borrados sobre el metal en el área del chasis que contiene impreso bajo relieve el serial de seguridad no obteniéndose resultado alguno.
De lo anterior se desprende que el vehículo presenta sus seriales falsos lo cual impide que el mismo sea identificable, o dicho de otra manera, pueda ser individualizado a los fines de determinar a quien realmente pertenece, es por lo que lo procedente y ajustado a derecho es negar su entrega, y así se decide.
En consecuencia se declara que. SE NIEGA POR IMPROCEDENTE la entrega del vehículo solicitado por el ciudadano FELIPE OCTAVIO MARRERO TORREALBA y se insta a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público para que una vez concluida la investigación tendiente a la individualización del vehículo a través de la determinación de los seriales originales y documentación correspondiente, si el mencionado vehículo no es imprescindible para la investigación del presunto hecho punible perpetrado, proceda a la entrega del vehículo a su propietario, ello de conformidad con lo establecido en el artículo 311 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítanse las actuaciones a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos para su envío a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo Notifíquese, ofíciese lo conducente.