REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL


Visto el escrito presentado por el ciudadano OSMAN RAMÓN URDANETA titular de la cédula de identidad Nº V-2.268.070, domiciliado en la ciudad de Maracaibo del estado Zulia , mediante el cual solicita la entrega en Guardia y Custodia del vehículo Marca: Chevrolet; Modelo: Blazer 4X4; Placas: GAC-70V; Color: Verde; Año: 1995; Serial de Carrocería: C1T6WSV311675; Serial de Motor: SV311675; el cual le fue detenido al ciudadano Daniel Antonio Guevara Hernández, alegando que el fue el último dueño y que el vehículo le fue entregado el 20 de Noviembre del 2000, por la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.
Este Tribunal para decidir observa:
En fecha 11-05-2004 este despacho dictó auto negando la entrega del vehículo de marras, solicitado por el ciudadano DANIEL ANTONIO GUEVARA HERNÁNDEZ, en los siguientes términos: “Revisadas las actuaciones se puede advertir , que el ciudadano ha solicitado la entrega del vehículo antes identificado ante este despacho, en fechas 29-09-2002, siendo recibida por la Oficina de Alguacilazgo el 01-10-2002, emitiendo pronunciamiento en sentido negativo el Tribunal en fecha 02-10-2002.
Luego el 06-12-2002 solicita nuevamente la entrega del tantas veces referido vehículo y el Tribunal en fecha 09-12-2002, niega nuevamente dicha entrega.
El 24-04-2003, reitera su solicitud de entrega de vehículo y en fecha 19-05-2003, se declara IMPROCEDENTE la entrega del vehículo.
El motivo de la reiterada Negativa de este despacho de hacer la entrega, se fundamenta en que al vehículo marca Chevrolet, modelo Blazer 4X4, clase camioneta, tipo Sport Wagon, año 1995, color verde, placas GAC-70V serial de carrocería C1T6WSV311695, serial del motor WSV311695, se le efectuó experticia por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, en fecha 14-06-01, concluyendo que la chapa identificativa del serial de carrocería C1T6WSV311695 es falsa; el serial del motor WSV311695 es falso; del serial de seguridad C1T6WSV311695 impreso bajo relieve en el chasis es falso; en la segunda experticia, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional, en fecha 09-09-02, se determina que el serial de carrocería está suplantado; el serial de chasis de manera muy notoria está alterado en todos sus dígitos; el serial denominado F.C.O. está desvastado y el serial de motor está alterado.
Dicho fundamento, tiene un peso específico al momento de ser emitido pronunciamiento por parte de despacho, toda vez que siendo el Ministerio Público el titular de la acción penal y por ende de la investigación las resultas de las investigaciones por ellos realizadas, a través de los funcionarios competentes es a ellos en primer lugar a quienes corresponde decidir sobre la entrega o no de los objetos incautados, si los mismos no son imprescindibles para la investigación y lógicamente si quien lo solicita acredita su condición indubitable de propietario. Negada la entrega por parte del representante del Ministerio Público, de manera razonada, es entonces cuando corresponde al Tribunal decidir sobre la entrega o no del mencionado bien, en el presente caso de un vehículo.
Ahora bien, tratándose el bien mueble de un vehículo, como se trata, nuestro máximo Tribunal ha sido determinante al señalar que se debe hacer entrega del mismo a “…quienes exhiban la documentación expedida por las Autoridades Administrativas Competentes, quienes puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorables conforme a las reglas de criterio racional, haciendo referencia esta decisión a las normas de la Ley de Transito Terrestre, que establecen que se considera propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente”.
En el presente caso, el vehículo requerido no ha podido ser individualizado, toda vez que los seriales que así lo permitirían se encuentran alterados, lo que impide determinar de manera cierta tal y como lo exige la jurisprudencia citada determinar quien es el propietario.
Tal y como ha sido señalado con anterioridad por este despacho, en la investigación que efectúa la Fiscalía Sexta del Ministerio Público no se ha determinado quien es el verdadero propietario del vehículo solicitado, vehículo con seriales falsos, suplantados, desvastados y alterados y el cual no ha sido debidamente individualizado, no pudiéndose en consecuencia garantizar este derecho porque no se ha demostrado quien lo tiene, luego entonces analizados tanto las experticias realizadas por los funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Penales Científicas y Criminalisticas, ello de manera concatenada con las disposiciones que rigen la materia así como la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, la consecuencia lógica es Negar La Entrega del Vehículo solicitado por improcedente.”
Ahora bien, en relación a la solicitud del ciudadano OSMAN RAMÓN URDANETA RINCÓN, manifiesta el mismo, que es el dueño del vehículo toda vez que el la Fiscalía Vigésima del Ministerio Público del Estado Zulia le hizo entrega del mismo.
Revisadas las actuaciones advierte el Tribunal que al folio nueve (9) de las actuaciones cursa fotocopia del documento de Compra –Venta del vehículo mediante el cual el ciudadano Osman Antonio Urdaneta Rincón le vende el tantas veces señalado vehículo al ciudadano Daniel Antonio Guevara Hernández; documento notariado por ante la Notaría Pública de San Francisco, estado Zulia, en fecha 28 de Diciembre de 2000, luego entonces carece el solicitante de la cualidad de propietario aducida, toda vez que la referida venta se produjo ocho (8) días después de haberle sido entregado el vehículo en GUARDIA Y CUSTODIA por el Ministerio Público del Estado Zulia, lo que según las condiciones de entrega le estaba prohibido, tal y como lo señala el solicitante en su escrito, lo que obviamente, dada las circunstancias precedentes genera como consecuencia la NEGATIVA de la entrega, una vez más, del vehículo solicitado y descrito ut supra. Por otra parte lo procedente es remitir copia del presente auto a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de este Estado a los fines de que apertura la investigación pertinente en el presente caso. Líbrense copias certificadas de la solicitud del ciudadano Osman Antonio Urdaneta Rincón y remítanse a la Fiscalía en cuestión. La anterior decisión es dada Administrando Justicia en el Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley. Publíquese, regístrese, notifíquese, ofíciese. Compúlsese copias de la solicitud, del presente Auto y remítanse a la Fiscalía Sexta del ministerio Público del Estado Carabobo. Cúmplase.