Asunto: gj01-p-2004-000011
Representante del Ministerio Público: Abg. José Luís Román Sandoval Fiscal Primero.
Defensa Privada y Pública: María José Velásquez, Abdelkrin Salomón y Francisco Cogiolla
Imputados: José Luís Sánchez, Wilmer Terán Martínez y Yenson Eduardo Hernández Pérez.
Delitos: Robo de Vehículo Automotor en grado de complicidad para el primero de los imputados, para el segundo de los mencionados Robo de vehículo Automotor y para el último Robo de Vehículo Automotor y Porte Ilícito de Arma de Fuego,
Decisión: Sentencia Condenatoria por admisión de hechos y aplicación del procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Celebrada como fuera la Audiencia Preliminar, por acusación interpuesta por la Fiscal Primera del Ministerio Público, en contra de los Ciudadanos JOSÉ LUIS SÁNCHEZ PINEDA, quien es venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.051.986, grado de instrucción tercer semestre de Administración Industrial, residenciado en Urbanización Prebo, calle 127 con 128, Casa No. 88-81, cerca del centro comercial Mediterráneo, Valencia Estado Carabobo, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con los ordinales 1 y 3 del artículo 84 del Código Penal; WILMER TERÀN MARTÍNEZ, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido el 02/10/1.983, grado de instrucción 6to. Grado, Titular de la cédula de identidad No. 16.454.155, residenciado en Urbanización El Palotal, Avenida 111 C, casa No. 75-88, cerca de repuestos Lugo, Valencia, Estado Carabobo, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de vehículo Automotor; YENSON HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, soltero, nacido el 21/06/.983, grado de instrucción 6to. Grado, titular de la cédula de identidad No. 17.448.992, residenciado en Urbanización El Prado, Calle 78, casa No. 110-C15, Cerca de la Farmacia 88, Valencia, Estado Carabobo, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el artículo 278 del Código Penal. En la cual se declaró su inició cediéndole inicialmente la palabra al Ministerio Público, quien inició su exposición efectuando un cambio en la Calificación Jurídica de conformidad con el ordinal 1 del artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo a narrar los hechos, los fundamentos de la imputación, los preceptos jurídicos y los medios de prueba que ofrecía para ser presentados en el Juicio Oral y Público expresando las razones y motivos de su licitud, legalidad, pertinencia y necesidad de las pruebas ofrecidas para ser presentadas en el Juicio Oral y Público, solicitó se admitiera la Acusación contra los Imputados anteriormente identificado y finalmente se declarara la Apertura al Juicio Oral y Público.
DE LOS HECHOS
En fecha 20 de Enero de 2.004, siendo aproximadamente las 08:30 horas de la noche, en la Urbanización Agua Blanca de esta Ciudad, los imputados de autos procedieron a despojar a los Ciudadanos Aguaje Nunes Maria Cecilia y Ricardo Almosny Cantinella de un vehículo propiedad de este último, siendo la actuación atribuida al Ciudadano imputado Sánchez Pineda José, la de tomar las llaves que le fueron entregadas por los otros imputados y proceder a encender el vehículo y conducirlo, mientras que a Yenson Eduardo Hernández, se le atribuyó la acción de apuntar a las victimas con un arma de fuego exigiéndole conjuntamente con el imputado Wilmer Jesús Terán Mateus, a despojarlos de las llaves y de otras pertenencias de menor cuantía, siendo estos detenidos por funcionarios policiales y recuperándose los bienes en su totalidad.
DE LOS FUNDAMENTOS
La acusación fue fundamentada con al declaración de la ciudadana aguaje Nunes María Cecilia; Declaración de la Victima Almosny Catinella Ricardo, Declaración de los Funcionarios Mújica Juan Andrés y William Aular; Experticia de Reconocimiento legal al vehículo objeto del delito y recuperado en el procedimiento policial; Experticia de Reconociendo sobre tarjeta de debito bancario recuperada; Avalúo real sobre los bienes recuperados; experticia de Reconocimiento legal, Mecánica y Diseño efectuada al arma recuperada presuntamente utilizada en la comisión del hecho.
MEDIOS DE PRUEBAS OFRECIDOS POR LAS PARTES
Se admitió la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público descritas en el Capitulo IV del Escrito Acusatorio, tales como: testimonial de las victimas Aguaje Nunes Maria cecilia y Almonsky Catinella Ricardo; Declaración de los Funcionarios Aprehensores Mújica Juan Andrés y William Aular; Declaración de los Expertos Raúl Ramírez, Armando Noguera, Lesly María Ángulo Sánchez y Carlos Ramón Leal Díaz; Documentales experticias de Reconocimiento efectuada al vehículo recuperado, experticia de reconocimiento legal efectuada a los demás bienes recuperados tales como tarjetas, dinero, koala, lentes de sol, anillo y reloj entre otros; Experticia de Reconocimiento Legal, mecánica y diseño efectuada al arma incautada, las cuales fueron admitidas por ser legales, licitas, pertinentes y necesarias al haber sido obtenidas de manera legal, bajo el procedimiento de ley, y por estar relacionadas de manera directa con el hecho que es imputado y que sirve de base a la acusación.
DEL DERECHO
El Ministerio Público fundamenta la acusación presentada en contra de los Ciudadanos JOSÉ LUIS SÁNCHEZ PINEDA, quien es venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.051.986, grado de instrucción tercer semestre de Administración Industrial, residenciado en Urbanización Prebo, calle 127 con 128, Casa No. 88-81, cerca del centro comercial Mediterráneo, Valencia Estado Carabobo, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con los ordinales 1 y 3 del artículo 84 del Código Penal; WILMER TERÀN MARTÍNEZ, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido el 02/10/1.983, grado de instrucción 6to. Grado, Titular de la cédula de identidad No. 16.454.155, residenciado en Urbanización El Palotal, Avenida 111 C, casa No. 75-88, cerca de repuestos Lugo, Valencia, Estado Carabobo, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de vehículo Automotor; YENSON HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, soltero, nacido el 21/06/.983, grado de instrucción 6to. Grado, titular de la cédula de identidad No. 17.448.992, residenciado en Urbanización El Prado, Calle 78, casa No. 110-C15, Cerca de la Farmacia 88, Valencia, Estado Carabobo, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el artículo 278 del Código Penal, las cuales son acogidas por el Tribunal, debido a que los hechos aún cuando menoscaban diversidad de bienes jurídicos protegidos son parte de una sola resolución criminal.
Los Imputados fueron impuestos del Precepto Constitucional previsto y sancionado en el artículo 49 Ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, explicándoseles sobre su alcance y contenido y se les informó a las partes sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso y del artículo 130 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de oír su declaración la cual podría rendir libremente sin juramento y sin apremio, quienes expresaron: Que admitía los hechos y solicitaba la aplicación de la pena mínima. La Defensa, representada por distintos abogados privados y público como quedó expresado en autos, solicitaron que después de oír la declaración de su defendido se aplicara el procedimiento por admisión de los hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal penal con las rebajas de la pena y la desaplicación de la limitante del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y por el contrario solicitaron al Tribunal que siendo los imputados menores de 21 años para la fecha de los hechos, ser primarios, no poseer antecedentes penales, ni policiales, se les aplicarán las rebajas de las atenuantes genéricas..
Por todas las consideraciones que anteceden este Tribunal de Primera Instancia en Funciones Control No. 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, acuerda ADMITIR TOTALMENTE la acusación presentada y esgrimida por la Fiscalía Primera del Ministerio Público en contra de los ciudadanos JOSÉ LUIS SÁNCHEZ PINEDA, quien es venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.051.986, grado de instrucción tercer semestre de Administración Industrial, residenciado en Urbanización Prebo, calle 127 con 128, Casa No. 88-81, cerca del centro comercial Mediterráneo, Valencia Estado Carabobo, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con los ordinales 1 y 3 del artículo 84 del Código Penal; WILMER TERÀN MARTÍNEZ, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido el 02/10/1.983, grado de instrucción 6to. Grado, Titular de la cédula de identidad No. 16.454.155, residenciado en Urbanización El Palotal, Avenida 111 C, casa No. 75-88, cerca de repuestos Lugo, Valencia, Estado Carabobo, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de vehículo Automotor; YENSON HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, soltero, nacido el 21/06/.983, grado de instrucción 6to. Grado, titular de la cédula de identidad No. 17.448.992, residenciado en Urbanización El Prado, Calle 78, casa No. 110-C15, Cerca de la Farmacia 88, Valencia, Estado Carabobo, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el artículo 278 del Código Penal, quienes actualmente se encuentra recluido en el Internado Judicial de Carabobo, se admiten las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público las cuales han sido descritas up supra, por ser legal, licita, pertinente y necesaria, la Defensa por el Principio de Comunidad de Pruebas puede ejercer el Control de las Ofrecidas por el Ministerio Público y así se decide. Se le concedió la palabra a los imputados luego de admitida la acusación, quienes ratificaron que admitían los hechos y pedían se les dictara la sentencia y se le impusiera la pena mínima. Por lo que el Tribunal no ordena la apertura al Juicio Oral y Público y pasa a dictar la sentencia de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal y dicta SENTENCIA CONDENATORIA, en contra del Ciudadano JOSÉ LUIS SÁNCHEZ PINEDA, quien es venezolano, natural de Valencia Estado Carabobo, de 22 años de edad, titular de la cédula de identidad No. V-16.051.986, grado de instrucción tercer semestre de Administración Industrial, residenciado en Urbanización Prebo, calle 127 con 128, Casa No. 88-81, cerca del centro comercial Mediterráneo, Valencia Estado Carabobo, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor en concordancia con los ordinales 1 y 3 del artículo 84 del Código Penal y se le CONDENA a cumplir la pena de DOS AÑOS y NUEVE MESES DE PRESIDIO, cuyo computo se obtuvo del calculo del termino medio de la pena inferior y máxima dispuesta para el delito, siendo de 12 años de Presidio, que por aplicación de la atenuante genérica prevista en los ordinales 1 y 4 del artículo 74 del Código penal, al ser el imputado mayor de 18 años de edad y menor de 21 años de edad, par el momento de la comisión del hecho punible y por no poseer conducta predelictual, se rebajándose al limite inferior de Ocho (8) años de presidio; que al efectuarse la rebaja prevista en el encabezamiento del artículo 84 del Código Penal al habérsele condena por un delito en grado de complicidad, se obtiene la pena de Cuatro (4) años de Presidio, que al efectuarle la rebaja de hasta un tercio de la pena aplicable, siendo esta de Un (01) año y Tres (3) meses, es por lo que la pena aplicable a la que se le condena es de DOS (2) AÑOS y NUEVE (9) MESES DE PRESIDIO y así se decide; WILMER TERÀN MARTÍNEZ, quien es venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, nacido el 02/10/1.983, grado de instrucción 6to. Grado, Titular de la cédula de identidad No. 16.454.155, residenciado en Urbanización El Palotal, Avenida 111 C, casa No. 75-88, cerca de repuestos Lugo, Valencia, Estado Carabobo, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de vehículo Automotor, se le condena a cumplir la pena de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRESIDIO, cuyo computo se obtuvo: El delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor, prevé una pena en su limite inferior de Ocho (8) años de Presidio y en su limite máximo de Dieciséis (16) años de Presidio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal se aplica la media de las penas inferior y superior previstas resultando ser DOCE (12) años de Presidio, que al efectuarle la rebaja prevista en el artículo 74 Ordinales 1 y 4 del Código Penal, ya que el imputado es menor de de 21 años de edad y no presenta conducta predelictual, se rebaja al limite inferior de Ocho (8) años de Presidio, que al efectuarle la rebaja por admisión de hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Que es de 1/3 parte de la pena aplicable resulta una pena de Cinco (5) años y Cuatro (4) meses de Presidio; al Ciudadano YENSON HERNÁNDEZ PÉREZ, venezolano, natural de Valencia, Estado Carabobo, de 20 años de edad, soltero, nacido el 21/06/.983, grado de instrucción 6to. Grado, titular de la cédula de identidad No. 17.448.992, residenciado en Urbanización El Prado, Calle 78, casa No. 110-C15, Cerca de la Farmacia 88, Valencia, Estado Carabobo, por el delito de ROBO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previstos y sancionados en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de vehículo Automotor en concordancia con el artículo 278 del Código Penal, a cumplir la pena de SEIS (6) AÑOS y VEINTISIETE (27) DÍAS DE PRESIDIO, obteniéndose el computo de la siguiente manera: El delito de Robo de Vehículo Automotor previsto y sancionado en el artículo 5 de la Ley sobre el Hurto Y Robo de Vehículo Automotor prevé una pena en su limite inferior de Ocho (8) años de Presidio y en su limite máximo de Dieciséis (16) años de Presidio, por aplicación del artículo 37 del Código Penal se aplica la media de las penas inferior y superior previstas resultando ser DOCE (12) años de Presidio, que al efectuarle la prevista en el encabezamiento del artículo 74 del Código Penal, por cuanto el imputado no presenta conducta predelictual, rebajándose la misma al limite inferior de Ocho (8) años de Presidio, que a su vez, al efectuarse la rebaja por admisión de hechos prevista en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Que es de 1/3 parte de la pena aplicable resultante es de CINCO (5) AÑOS Y CUATRO (4) MESES de Presidio y se le suma la pena obtenida por el delito deL Porte Ilícito de Arma de Fuego, que al ser convertida en presidio de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Penal, es de Ocho (8) meses y Veintisiete (27) días, toda vez, que se le aplicó también la rebaja de un tercio por la admisión de los hechos, siendo la pena definitiva de SEIS (6) AÑOS Y VEINTISIETE (27) DÍAS. Remítase la presente actuación al Tribunal de EJECUCIÓN de este Circuito Judicial del Estado Carabobo. De conformidad con lo previsto en el artículo 272 se condena a los acusados Sánchez Pineda José Luís y Wilmer Jesús Terán, al pago de Costas Procesales, al haber resultado condenado y estar provistos de abogado privado y al imputado Yenson Eduardo Hernández Pérez, se le exonera del pago de costas procesales, en virtud de su Estado de Pobreza. Se mantiene la medida de privación preventiva de libertad, para los imputados cuya pena excede de Cinco (5) años de Presidio y se acuerda una medida acautelar sustitutiva de libertad al imputado José Luis Sánchez Pérez, por cuanto se condenó a cumplir una pena de Dos (2) años y Nueve (9) meses de Presidio, de conformidad con lo previsto en los literales 3, 4 y 9 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales deberá cumplir presentándose cada Ocho (8) días ante la Oficina de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, Con Prohibición de salida del País y del Estado Carabobo y la obligación de comparecer a todo los actos del proceso en la fase de ejecución e informar cualquier cambio de domicilio. Líbrense los Oficios Correspondientes. Déjese copia Certificada de la decisión. Cúmplase.
Juez Cuarta en Función de Control
Jalexi J. Sandoval de Sánchez
La Secretaria,
Dolimar Galeno
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