REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 24 de Mayo de 2004
194º y 145º

CAUSA Nº GP01-S-2.004-000579
JUEZ: NORMA RAMÍREZ PADILLA
FISCAL: Abg. Mercedes Elena Salas, Fiscal Tercero (Auxiliar) del Ministerio Público del Estado Carabobo.
IMPUTADO: MARISOL OCHOA, titular de la Cedula de Identidad No. V-12.277.085, mayor de edad, venezolano, natural de Nirgua, Estado Yaracuy, de 33 años de edad, fecha de nacimiento 17-06-1.970, hija de Temo Carvallo y Juana Ramona Ochoa, residenciada en la calle La Pista de los Naranjos, cerca de la Bodega, Miranda, Estado Carabobo.
DELITO: Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DEFENSA: Abg. Leopoldo Rosell, adscrito al Sistema Autónomo de Defensa Pública Penal
DECISIÓN: MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Corresponde a este Juzgado de Control de conformidad con lo establecido en el artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en la audiencia especial de presentación de imputado en esta fecha de hoy y a tal efecto se observa:

Se le atribuye a la imputado MARISOL OCHOA, por parte del Representante del Ministerio Público Abg. Mercedes Elena Salas, Fiscal Tercero (Auxiliar) del Ministerio Público, en el momento de la audiencia de presentación de imputados, la comisión del Ilícito Penal contemplado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, es decir, Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, toda vez que dicha representación fiscal señala que consta en Acta Policial de fecha 21 de mayo del 2.004, suscrita por el funcionario Distinguido (PC) Tiapa Ojeda Nelson Manuel, adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Carabobo, quien textualmente deja constancia de lo siguiente:
“…logramos avistar a un ciudadano que se entrevistaba con una persona de sexo femenino éstos al notar la presencia policial optaron en darse a la fuga el sujeto hacia un terreno enmontado y la ciudadano hacia una casa que se encuentra en una colina, dicha ciudadana portaba en su mano derecha un (01) envoltorio plástico, siendo retenida antes de penetrar al inmueble quien intentó a su vez despojarse de dicho envoltorio no logrando su objetivo, en el sitio se procedió a incautarle el envoltorio siendo éste de material sintetico de color negro y verde contentivo en su interior de noventa y ocho (98) envoltorios de material papel aluminio contentivos en su interior de presunta droga…se logro identificar de la manera siguiente: MARISOL OCHOA…”
La representación Fiscal solicita la aplicación de una medida de privación judicial preventiva de libertad, la aplicación del procedimiento ordinario y la remisión de las actuaciones a la Fiscalia Décimo Segunda del Ministerio Público.
De seguida se le cedió la palabra a la imputado quien oída a tenor de lo dispuesto en la citada disposición adjetiva penal e impuesta del precepto constitucional establecido en el articulo 49 ordinal quinto de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que la exime de declarar en su contra y que si no quiere declarar ese hecho no la perjudica para la decisión que el Tribunal debe tomar, manifestó su deseo de no querer declarar y acogerse al precepto constitucional.
Por su parte, la defensa solicita una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de su defendida MARISOL OCHOA, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, alegando el principio de presunción de inocencia consagrado en los artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal.

En la audiencia oral mencionada supra se acordó la prosecución del procedimiento por la vía ordinaria, ya que se evidencia de la gravedad del hecho precalificado por parte del Representante de la Vindicta Pública, en virtud de que se trata de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita; así como también fundados elementos de convicción para estimar que la imputado ha participado como autor en la comisión de tal hecho punible, existiendo una presunción razonable tanto por la pena que podría llegarse a imponer en el presente caso así como por la magnitud del daño causado, tomando en consideración el peligro de fuga, previsto en el artículo 251, ordinales 2º y 3º ejusdem. Examinados en consecuencia los fundamentos de tal solicitud, y de las actuaciones que el Ministerio Público acompaña a su requerimiento, del acta policial de fecha 21 de mayo del 2.004, suscrita por el funcionario Distinguido (PC) Tiapa Ojeda Nelson Manuel, donde expresa que la ciudadana Marisol Ochoa intentó darse a la fuga al notar la presencia policial y que al detenerla se le incautó un envoltorio de plástico, contentito de noventa y ocho (98) envoltorios de papel aluminio con la presunta droga.
En consecuencia resulta acreditada la existencia de tal hecho punible de acción pública, tal como se desprende de las actas en las que se deja constancia de su aprehensión y de la incautación de la presunta droga a la imputado MARISOL OCHOA, por tanto configuran los presupuestos contemplados en el artículo 251 ordinales 2° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal, que determinan, en consecuencia, una presunción razonable del peligro de fuga que hacen que otras medidas de coerción resulten insuficientes para garantizar las finalidades del proceso, por lo que, a juicio de este Tribunal, resulta procedente, por tanto, decretar la privación judicial preventiva de libertad a la imputado de autos, conforme a la solicitud formulada por el Ministerio Público, satisfechas como se encuentran las exigencias establecidas a tales efectos por los artículos 250 y 251 ordinal 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Y así se declara.

Por todo lo anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de La ley DECRETA medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad a la ciudadana MARISOL OCHOA, por la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Líbrese oficio al Comandante General de la Policía del Estado Carabobo, anexando BOLETA DE ENCARCELACIÓN a nombre de la imputado de autos MARISOL OCHOA, a los fines de que sea trasladada al Internado Judicial Carabobo con las seguridades del caso donde permanecerá recluida. Remítanse las presentes actuaciones en su oportunidad a la Fiscalía Décimo Segunda del Ministerio Público y déjese copia del acta levantada y copia certificada del presente auto motivado en el copiador de decisiones que lleva este tribunal. Diarícese. Cúmplase.

La Juez Quinto de Control,


Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria,

Abg. Maria Jiménez


En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,

Abg. Maria Jiménez