REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 15 de Junio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO: GJ01-P-2003-000111
FISCAL: Abg. Gamal Richani
Fiscal Décimo del Ministerio Público del Estado Carabobo
IMPUTADOS: HERRERA ACOSTA LUIS RAUL, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, fecha de nacimiento 06-11-1.960, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.031.892, hijo de Benigno Herrera y Sandra Acosta, domiciliado en la Urb. Las Palmitas, Sector 6, Casa No. 93, Flor Amarillo, Valencia, Estado Carabobo
DEFENSOR: Abg. José Narváez
DELITO: Asalto a Transporte de carga en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal, con la agravante de su ultimo aparte, en concordancia con el articulo 80 ejusdem.
SENTENCIA: CONDENATORIA (Admisión de Hechos)

Visto el contenido del acta de fecha 14 de junio del 2.004, elaborada con ocasión a la celebración de la Audiencia Preliminar en virtud de la acusación presentada por la Representación Fiscal, Abg. Gamal Richani, en contra del ciudadano HERRERA ACOSTA LUIS RAUL, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.031.892, por la comisión del delito de Asalto a Transporte de carga en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal, con la agravante de su ultimo aparte, en concordancia con el articulo 80 ejusdem.
Esta Juez de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control, pasa a dictar sentencia conforme al procedimiento por Admisión de los Hechos, con sujeción a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en los términos siguientes:

DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA

Al inicio de la Audiencia, toma la palabra el ciudadano Fiscal quien procede a narrar los hechos, manifestando que los mismos tuvieron lugar en fecha 22 de diciembre de 2.003, siendo aproximadamente las doce horas del mediodía, cuando se encontraban la victima Orlando de Jesús Salas Pérez en compañía de su ayudante Nelson David Salas, conduciendo un vehiculo marca Dodge 600, tipo cava, placas 241-MAH, color amarillo, de su propiedad, cargado de mercancía valorada en seis millones de bolívares (Bs. 6.000.000,oo), distribuidos en bultos de granos negros, harina precocida, pasta y arroz, y cuando se encontraban a la altura del Distribuidor La Florida cerca de Tocuyito de esta ciudad, fueron interceptados por una moto la cual tripulaban dos personas disfrazadas de policías, quienes portando armas de fuego, lo amenazaron, obligándolo a que se pusiera en la orilla de la vía, los bajaron del vehiculo de carga y los montaron en otro vehiculo marca Fiat, color azul, que se encontraba detrás de ellos, en eso llegó otra persona, el imputado Luis Raúl Herrera Acosta, quien se llevó en compañía de la otra persona el vehiculo cargado de mercancía. Posteriormente, las victimas fueron conducidas y abandonadas por la autopista Valencia – Campo Carabobo, luego de estar en este vehiculo por aproximadamente veinte minutos, parándose de vez en cuando manifestando que había muchas personas y no podían dejarlos allí.
En el momento en que está sucediendo este hecho, se encontraban en la misma vía el señor José Francisco Escalona conduciendo un vehiculo Explorer de su propiedad en compañía del Cabo Primero Juan Hernández, por lo que observaron cuando una persona uniformada de policía y otras personas, sometían a la victima y a su compañero; y los hicieron bajar del camión, decidieron perseguir al camión que acababa de ser robado y al llegar al Distribuidor del Socorro observaron que el camión se apagó y el imputado y la otra persona se bajaron del vehiculo, ellos se percataron que más adelante se encontraba un punto de Control de la Guardia Nacional y uno de ellos logró darse a la fuga montándose en una camioneta de transporte colectivo y no pudo ser detenido, pero el imputado Luis Raúl Herrera Acosta, que era quien conducía el camión Dodge 600, tipo cava, placas 241-MAH, color amarillo, robado, salió caminando hacia el mercado de mayorista con las llaves del camión en la mano, pero al darse cuenta que el Cabo Primero Juan Hernández venia detrás de él, salió corriendo, pero fue alcanzado por éste, quien inmediatamente pidió apoyo al punto de Control de la Guardia Nacional que estaba cerca y se los entregó, señalándoles que había sido testigo del asalto al camión.
El ciudadano Fiscal encuadró la conducta del imputado en el tipo penal de Asalto a Transporte de carga en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal, con la agravante de su ultimo aparte, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, ofreciendo las pruebas donde sustenta su acusación, así como los fundamentos de la imputación, solicitando se aperture la causa a Juicio, por considerar que existen elementos serios de convicción, para ser demostrados en un debate oral y público, solicitando la admisión de la acusación, así como la admisión de las pruebas ofrecidas discriminadas en el escrito acusatorio. Asimismo, la representación fiscal solicita se mantenga la Medida Judicial Privativa de Libertad que pesa sobre el ciudadano HERRERA ACOSTA LUIS RAUL, antes identificado.
Seguidamente, luego de explanada la acusación Fiscal, se procedió a informarle al imputado HERRERA ACOSTA LUIS RAUL, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, fecha de nacimiento 06-11-1.960, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.031.892, hijo de Benigno Herrera y Sandra Acosta, domiciliado en la Urb. Las Palmitas, Sector 6, Casa No. 93, Flor Amarillo, Valencia, Estado Carabobo; del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, y luego de una explicación clara de los hechos por el cual solicita el ciudadano Fiscal se aperture la causa a Juicio, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, manifestando a viva voz el imputado lo siguiente:
“Admito los hechos y solicito la aplicación de la pena inmediata a cumplir, es todo”
Acto seguido se procede a concederle la palabra al defensor del imputado, Abg. José Narváez, quien manifestó:
“...Oída la anterior manifestación de voluntad de mi defendido de admitir los hechos, solicito de conformidad con el artículo 376 del COPP, la aplicación inmediata de la pena a cumplir, es todo.”

FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Los hechos precedentemente narrados, fueron atribuidos al hoy acusado por el Ministerio Público, por cuanto el mismo durante su investigación, pudo colectar suficientes elementos de convicción que así lo demuestran, los cuales fueron ofrecidos para ser presentados en el correspondiente Juicio Oral y Público; tal imputación Fiscal, así como las pruebas ofrecidas, en esta misma fecha, durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar oportunamente fijada, fueron íntegramente admitidos, pues son pertinentes y necesarias para ser presentados en el Debate Oral y Público que sin lugar a dudas son suficientemente sólidas a los efectos que se aperture un juicio oral y público si fuese el caso especifico, no obstante ello y habida cuenta de la manifestación hecha del hoy acusado identificado en autos por este Tribunal, luego de haber sido impuesto de las alternativas de la prosecución del presente proceso penal, establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, el mencionado acusado, decidió admitir los hechos y solicitar la aplicación del procedimiento por ADMISIÓN DE LOS HECHOS, a los fines de que le fuera impuesto la pena correspondiente y dictar en consecuencia sentencia condenatoria conforme a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
Habiendo el imputado HERRRERA ACOSTA LUIS RAUL, hábil en derecho, de manera libre y espontánea ADMITIDO LOS HECHOS imputados por el Ministerio Público; es por lo que de conformidad con el contenido del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Juez considera que lo procedente y ajustado a derecho es CONDENAR a HERRERA ACOSTA LUIS RAUL, por la comisión del delito de Asalto a Transporte de carga en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal, con la agravante de su ultimo aparte, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, y así se declara.

PENALIDAD

Este Tribunal en funciones de Control, considerando que el delito de Asalto a Transporte de carga en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal, con la agravante de su ultimo aparte, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, tiene establecida una pena de ocho (08) a dieciséis (16) años de prisión, siendo el termino medio doce (12) años de prisión, la cual al aplicarle la agravante del ultimo aparte del articulo 358 del Código Penal, lo dispuesto en el articulo 80 ejusdem en razon de la frustración del delito; y por ultimo, al aplicarle lo establecido en el articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de la ADMISIÓN DE HECHOS planteada por el acusado, en concordancia con el articulo 37 del Código Penal, debe este Tribunal rebajar desde un tercio de la pena a la mitad de la pena que haya debido imponerse por admisión de los hechos, que en definitiva le corresponde cumplir es de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, a cumplir el acusado HERRERA ACOSTA LUIS RAUL, plenamente identificado en autos. Se condena al referido ciudadano al pago de las costas procesales. Se mantiene la Medida Judicial Privativa de Libertad, por considerar llenos los extremos de los artículos 250 y 251, ordinales 1° y 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSITIVA

Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, CONDENA al ciudadano HERRERA ACOSTA LUIS RAUL, natural de Valencia, Estado Carabobo, mayor de edad, fecha de nacimiento 06-11-1.960, de 43 años de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V- 7.031.892, hijo de Benigno Herrera y Sandra Acosta, domiciliado en la Urb. Las Palmitas, Sector 6, Casa No. 93, Flor Amarillo, Valencia, Estado Carabobo; a cumplir la pena de CINCO (05) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de Asalto a Transporte de carga en grado de Frustración, previsto y sancionado en el articulo 358 del Código Penal, con la agravante de su ultimo aparte, en concordancia con el articulo 80 ejusdem, condenándolo del pago de las costas. Déjese copia y remítase al Tribunal de Ejecución en su oportunidad.

Juez Quinto en Funciones de Control,

Abg. Norma Ramírez Padilla La Secretaria,

Abg. Mariela Jiménez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria