REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 21 de Junio de 2004
Años 194º y 145º

CAUSA NRO. GJ01-P-2001-000077
JUEZ: Abg. Norma Ramírez Padilla
FISCAL: Vigésimo Segundo del Ministerio Público, Abg. Nelly González
IMPUTADO: ROMERO FLORES GABRIEL EDUARDO, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la Cedula de Identidad No. V- 18.180.830, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-09-1.982, hijo de Nubia Coromoto Flores y Francisco Javier Romero, residenciado en el barrio Los Mangos II, Calle San Luis, Casa S/N, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo.
DEFENSA:
Abg. Jesús Barroso, adscrito al Sistema autónomo de Defensa Publica Penal del Estado Carabobo
DELITO: Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles; previsto y sancionado en el Artículo407, en concordancia con el articulo 408, en su ordinal 1°, todos del Código Penal.
DESICIÓN: APERTURA A JUICIO


Celebrada en fecha dieciséis de junio del dos mil cuatro (16-06-04), el ACTO DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, conforme a lo establecido en el artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal, se anunció dicho acto con las formalidades de ley, concediéndole la palabra al Ministerio Público, representado por la Fiscal Vigésima Segunda del Ministerio Público, Abg. Nelly González, quien formuló acusación por la comisión del delito Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles; previsto y sancionado en el Artículo 407, en concordancia con el articulo 408, en su ordinal 1°, todos del Código Penal, alegando que en fecha 21-10-2.001, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., cuando la victima Richard Eduardo Pinto Piñero, se encontraba en el río El Tobogán, ubicado en el sector los Mangos, Naguanagua, en compañía de su concubina Greidy Carolina Padrón Parra; su hermana Yulmary del Carmen Pinto Piñero y sus amigos José Daniel Robles Flores y Deibis Gabriel Correa Rivas; donde estaban haciendo un sancocho, cuando llegó un amigo de todos ellos de nombre Frayn Silva y con él venía un muchacho apodado Javier Cara de Mono, quien se encontraba drogado y portaba un arma de fuego tipo revolver 38, y llegó directo donde se encontraba la victima, preguntándole que de donde era él, si era de la Fundación Carabobo, y la victima le respondió que sí, entonces Cara de Mono replicó “a eres de Fundación” y le dio un tiro, cerca del oído, al escucharse el disparo la concubina subió al sitio donde se encontraba la victima y cuando vio Richard desangrándose, trato de auxiliarlo al instante el ciudadano Frayn Silva le preguntó al imputado el porque lo había matado, y que se fuera, el imputado se fue y luego se devolvió y los apuntó a todos los presentes diciéndoles que si le echaban paja los mataría a todos.
Los hechos que se le imputan al ciudadano ROMERO FLORES GABRIEL EDUARDO, se fundamentan en los siguientes términos, explicados a viva voz en el desarrollo de la Audiencia Preliminar por la representación Fiscal, como son:
1. Declaración del Testigo Presencial ciudadana Yulmary del Carmen Pinto Piñero.
2. Declaración del Testigo Presencial, ciudadano José Daniel Robles López.
3. Declaración del Testigo Presencial ciudadano Deibis Gabriel Correa Rivas.
4. Declaración del Testigo Referencial ciudadana Greidy Carolina Padrón Parra.
Declaración del Testigo Referencial, ciudadano Frayn José Silva.
La representación Fiscal ratificó la acusación en toda y cada una de sus partes, solicitó que sea admitida totalmente la acusación, así como los medios probatorios ofrecidos por ser útiles, necesarios y pertinentes para el Juicio Oral y Público, explicando las razones para ello. Subsanando en ese acto la Declaración del Medico Patólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Juan Vicente Camacho, quien va a declarar en relación al Protocolo de Autopsia No. 1562-2001, de fecha 22-10-2.001, y solicitó fuera citado para que declare en el debate oral y público. De igual manera, solicitó se mantenga la Medida Privativa Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el imputado de autos y que se acuerde Apertura al Juicio Oral y Público.

Se impuso al imputado ROMERO FLORES GABRIEL EDUARDO, venezolano, mayor de edad, natural de Valencia Estado Carabobo, titular de la Cedula de Identidad No. V- 18.180.830, de 21 años de edad, nacido en fecha 06-09-1.982, hijo de Nubia Coromoto Flores y Francisco Javier Romero, residenciado en el barrio Los Mangos II, Calle San Luis, Casa S/N, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo; del precepto constitucional, señalándole que no está obligado a declarar en su contra, y si quiere declarar no está obligado a hacerlo bajo juramento, en caso de declarar podrá ser interrogado y si se niega a declarar eso no lo perjudica, dándole lectura al artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, quien manifestó su deseo de querer declarar expresando:
“…Venia subiendo hacia el río cuando personas encapuchadas me lanzaron al suelo y me golpearon, escuche un disparo. Salí asustado, me dejaron desnudo en interiores y salí corriendo, no denuncié eso. No recuerdo cuando fue eso, como a las dos de la tarde, me pidieron que me agachara y que no les viera la cara. El muerto hubiera sido yo sino salgo corriendo. Salí asustado, yo no vi nada. Eran tres con la cara tapada, es todo…”

Seguidamente se le concede la palabra a la defensa Abg. Jesús Barroso, quien manifestó:

“…Oída la imputación fiscal del Ministerio Publico, rechazo la acusación motivado a que no existen suficientes elementos de convicción y hago mías las pruebas presentadas por el Ministerio Publico, por el principio de la Comunidad de las Pruebas y ratifico el principio de la Proporcionalidad, al exceder de los dos años, solicito la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicito se abra el Juicio Oral Y Publico, es todo…”.
La representación Fiscal solicita la palabra nuevamente exponiendo:
“…En fecha 13-09-2.003, se introdujo ante alguacilazgo la solicitud de lapso de prorroga en virtud de que las audiencias no se realizaron por causas no imputables al Ministerio Publico ni al Tribunal, el acusado no era trasladado desde el Penal, acarreando un retardo procesal, aunado a todos los diferimientos tal como se desprende de las actuaciones y debido a que el delito excede a una pena de 15 años, no habiendo variado las circunstancias que motivaron su privativa, el tiene otro delito de Violación por ante Control No. 2, es todo…”
Seguidamente la Ciudadana Juez de Control No. 5 de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, emitió los siguientes pronunciamientos:
PRIMERO: A tenor de lo previsto en el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales Primero y Segundo, en cuanto a la admisibilidad, total o parcial de la acusación presentada por el Ministerio Público, este Tribunal Observa:
La representación Fiscal formuló acusación contra el ciudadano ROMERO FLORES GABRIEL EDUARDO por la comisión de los delitos de Homicidio Calificado por Motivos Fútiles o Innobles; que en fecha 21-10-2.001, siendo aproximadamente las 10:00 a.m., cuando la victima Richard Eduardo Pinto Piñero, se encontraba en el río El Tobogán, ubicado en el sector los Mangos, Naguanagua, en compañía de su concubina Greidy Carolina Padrón Parra; su hermana Yulmary del Carmen Pinto Piñero y sus amigos José Daniel Robles Flores y Deibis Gabriel Correa Rivas; donde estaban haciendo un sancocho, cuando llegó un amigo de todos ellos de nombre Frayn Silva y con él venía un muchacho apodado Javier Cara de Mono, quien se encontraba drogado y portaba un arma de fuego tipo revolver 38, y llegó directo donde se encontraba la victima, preguntándole que de donde era él, si era de la Fundación Carabobo, y la victima le respondió que sí, entonces Cara de Mono replicó “a eres de Fundación” y le dio un tiro, cerca del oído, al escucharse el disparo la concubina subió al sitio donde se encontraba la victima y cuando vio Richard desangrándose, trato de auxiliarlo al instante el ciudadano Frayn Silva le preguntó al imputado el porque lo había matado, y que se fuera, el imputado se fue y luego se devolvió y los apuntó a todos los presentes diciéndoles que si le echaban paja los mataría a todos. Que el Ministerio Público subsanó en ese acto la Declaración del Medico Patólogo adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Juan Vicente Camacho, quien va a declarar en relación al Protocolo de Autopsia No. 1562-2001, este se ADMITE por cuanto éste es un defecto de forma de la Acusación Fiscal. Por cuanto los hechos narrados por el Ministerio Público e imputados al ciudadano GABRIEL EDUARDO ROMERO FLORES configuran un hecho punible perseguible de oficio y tomando en consideración que los mismos encuadran en el Artículo 407, en concordancia con el articulo 408, en su ordinal 1°, todos del Código Penal, motivos por los cuales éste Tribunal ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN formulada por el Ministerio Público en los términos explanados en la audiencia y a los que antes se hizo referencia por cuanto están llenos los extremos previstos en el artículo 329 ejusdem, por lo que se decreta AUTO DE APERTURA A JUICIO.
SEGUNDO: En cuanto a la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, hecha por la defensa, alegando el Principio de Proporcionalidad, invocando el contenido del articulo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal observa que la Audiencia Preliminar no se realizó en virtud de las faltas de traslado desde la sede del Internado Judicial Carabobo hasta la sede de este Tribunal; es por lo que no siendo atribuible tal dilación a las partes con exclusión del imputado que es quien de manera indirecta ha provocado tan dilación, este Tribunal Quinto de Control NIEGA la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, y en consecuencia se mantiene la Medida Preventiva Judicial Privativa de Libertad, considerando para ello el peligro de fuga, contenido en los artículos 250 y 251 ordinales 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, y al no variar las circunstancias por la cual se dicto la privativa; todo ello hace que otra medida sea insuficiente para garantizar las resultas del proceso.
TERCERO: En cuanto a la Admisibilidad de Pruebas Ofrecidas para el Juicio oral y público, como lo son:
A) PRUEBAS OFRECIDAS POR EL MINISTERIO PÚBLICO Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL:
- TESTIMONIALES
• Declaración: del ciudadano José Daniel Robles López, titular de la Cedula de Identidad No. V- 19.589.000, residenciado en Brisas de Carabobo, calle Uribante, Casa No. 3-14, Municipio Naguanagua, a los fines de ser incorporado al debate conforme a lo establecido en el Art. 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración: del ciudadano Deibis Gabriel Correa Rivas (adolescente), titular de la Cedula de Identidad No. V- 20.179.707, residenciado en el Barrio Arturo Michelena Calle Río, Casa No. 27, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, a los fines de ser incorporado al debate conforme a lo establecido en el artículo 355 del Código Orgánico Procesal Pena.
Declaración: de la ciudadana Yulmary del Carmen Pinto Piñero, titular de la Cedula de Identidad No. V- 17.905.643, residenciada en la Comunidad Fundación Carabobo, Calle Simón Rodríguez, casa 491, Bárbula, Estado Carabobo, a los fines de ser incorporado al debate conforme a lo establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración: de la ciudadana Greidy Carolina Padrón Parra, titular de la Cedula de Identidad No. V- 18.764.994, residenciada en el Barrio Los Mangos Dos, Calle El Carmen, casa No. 17, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, a los fines de ser incorporado al debate conforme a loa establecido en el Artículo 355 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración: del ciudadano Frayn José Silva Figueroa, titular de la Cedula de Identidad No. V- 15.239.972, residenciado en Brisas de Carabobo, Avenida Catatumbo, casa No. A-57, Municipio Naguanagua, Estado Carabobo, a los fines de ser incorporado al debate conforme a loa establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.
Declaración: del funcionario Néstor Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mariara, a fin de que sea citado y rinda testimonio en relación al acta técnico Criminalístico por el practicada en el lugar donde ocurrió el hecho delictivo, a los fines de ser incorporado al debate conforme a loa establecido en el Artículo 354 del Código Orgánico Procesal Penal.

- DOCUMENTALES Y PERICIALES
• Protocolo de Autopsia: practicada al cadáver de la victima, adolescente Richard Aduardo Pinto Piñero, a objeto de que sea leída en la Audiencia, a los fines de ser incorporado al debate conforme a lo establecido en el Art. 358 del Código Orgánico Procesal Penal, conjuntamente la declaración del médico patólogo, Dr. Juan Vicente Camacho.

B) PRUEBAS OFRECIDAS POR LA DEFENSA Y ADMITIDAS POR ESTE TRIBUNAL:

- COMUNIDAD DE PRUEBAS

En consecuencia las pruebas ofrecidas por las partes para el juicio oral este Tribunal considera que las mismas son legales, licitas y pertinentes por guardar relación con los hechos a ser debatidos en juicio y asimismo las considera necesarias al establecimiento de la verdad y ASÍ SE DECLARA.

De conformidad con el artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal emite la orden de abrir el juicio oral y publico, y el emplazamiento de las partes para que en plazo común de cinco días concurran ante el juez de Juicio, en el entendido que las partes han quedado debidamente notificadas del presente AUTO DE APERTURA A JUICIO, por haberse dictado en su presencia, tal como lo prevé el Código Orgánico Procesal Penal.

En consecuencia remítanse las presentes actuaciones al Tribunal de Juicio y emplácese a las partes para que, en el plazo común de cinco días, concurran ante el Juez de juicio.

La Juez de Control No. 5

Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria,

Abg. Mariela Jiménez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria