REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 25 de Junio de 2004
Años 194º y 145º

ASUNTO : GJ01-P-2002-000166
IMPUTADO: AQUILES RAFAEL MATA MARTINEZ
FISCAL PARA EL RÉGIMEN PROCESAL TRANSITORIO: ABG. ARACELIS PEREZ
VÍCTIMA: CARIDAD AUXILIADORA RAMOS DE PRIETO
DELITO: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACION
DECISIÓN: SOBRESEIMIENTO.
Visto el contenido del acta de fecha 24 de Mayo de 2.004, en donde la abogado Aracelis Pérez, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo, solicita el SOBRESEIMIENTO de la Causa, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en Grado de Frustración, previsto y sancionado en el artículo 460, en concordancia con el articulo 80, todos del Código Penal, en agravio de Caridad Ramos. El Ministerio Público solicita el sobreseimiento de la causa porque a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado, de conformidad con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal de Control para decidir observa:
LOS HECHOS
Se inicia la presente Causa en fecha 26-09-1.975, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Caridad Ramos de Prieto, titular de la Cédula de Identidad No. V- 2.524.335, residenciada en Residencia San Blas, Calle Comercio, Apto. 03, Piso 01, Valencia, Estado Carabobo, quien manifestó que “…un sujeto se introdujo al interior de mi negocio en la calle flores cruce con avenida Bolívar de esta ciudad, y armado con una pistola me obligó a entregarle diez mil bolívares en efectivo, y tres paquetes grandes de cigarrillos, cada paquete vale dos mil bolívares…”. Abierta la correspondiente averiguación sumaria, se practicaron las diligencias pertinentes al caso, para el total esclarecimiento de los hechos.
Consta al folio 110 y su vuelto, auto de fecha 29-04-99, del extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguarda del Patrimonio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por medio de cual declara dejar la averiguación abierta en la presente causa, hasta tanto se descubra el autor o autores del presente hecho que se investiga.
La representación Fiscal manifestó en el Acto de diferimiento de la Audiencia preliminar, que hasta la fecha no se evidencia elemento probatorio imputable al ciudadano Aquiles Raúl Mata, en la comisión del hecho punible que aquí se ventila.
Por otro lado, la defensa Abg. Gloria Ramírez expuso en esa oportunidad como sigue:
“…La defensa se adhiere a la exposición hecha por el Ministerio Publico y a su solicitud de Sobreseimiento a favor del ciudadano Aquiles Rafael Mata, y en tal sentido solicito a este Tribunal, tenga a bien dictar Auto de Sobreseimiento. Asimismo, solicito me sea expedido copia tanto de la presente acta como de la decisión dictada por este Tribunal…”
Ahora bien, en fecha 08-01-02, la Abg. Magalys T. García, en su condición de Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Transitorio, presentó formal acusación contra el ciudadano Aquiles Rafael Mata Martínez por la comisión del delito de Robo Agravado en grado de Frustración, previsto en el artículo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal. Asimismo se evidencia que el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Penal del Estado Carabobo en fecha 29-04-99 decidió mantener abierta la averiguación, conforme lo previsto en el articulo 208 del otrora Código de Enjuiciamiento criminal. Y tal como lo solicita la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Aracelys Pérez que hasta la presente fecha no existen otros elementos distintos en la investigación ni surgidos con posterioridad a la precitada decisión que pudiera incorporarse para así lograr el enjuiciamiento del imputado, criterio compartido por esta Juzgadora.
EL DERECHO
Partiendo del análisis de los elementos que conforman la presente causa, se desprende que el hecho punible cometido, podría subsumirse dentro de las previsiones del artículo 460, en concordancia con el artículo 80, todos del Código Penal que sanciona el delito de Robo Agravado en Grado de frustración. De la revisión exhaustiva de la presente actuación se deduce que a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal: “El sobreseimiento procede cuando: ordinal 4° A pesar de la falta de certeza, no exista razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado...”, y tal como lo solicita la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Aracelys Pérez, desde la decisión del extinto Juzgado Primero Penal del Estado Carabobo hasta la presente fecha no hay posibilidad de incorporar nuevos elementos o datos a la investigación, por lo que este Tribunal considera que lo procedente y ajustado a derecho decretar el Sobreseimiento de la causa a favor del ciudadano AQUILES RAFAEL MATA MARTINEZ. Y ASÍ SE DECIDE.
DISPOSITIVA
Por los señalamientos de hecho y de derecho que anteceden, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, atendiendo a las previsiones del artículo 318 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, al ciudadano AQUILES RAFAEL MATA MARTINEZ, INDOCUMENTADO, porque a pesar de la falta de certeza, no existe la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado. Así se decide. Notifíquese a la víctima, al imputado y a las partes en general. Líbrense oficios a la Dirección de Rehabilitación y Custodia del Ministerio del Interior y Justicia, Caracas; a la Dirección Nacional de Identificación y Extranjería (ONI-DEX), Caracas; a la División de Asesoría Jurídica Nacional, Departamento de Informática del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Caracas. Se ACUERDA las copias solicitadas por la defensa. Remítase al archivo central a los fines de su custodia definitiva y correspondiente remisión al Archivo Judicial.

La Juez de Control N° 5,


Abg. Norma Ramírez Padilla La Secretaria,


Abg. ¬¬¬¬¬¬¬¬Maria Elena Jiménez
En la misma fecha se cumplió lo ordenado.
La Secretaria