REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 8 de Junio de 2004
Años 194º y 145º
ASUNTO No. GJ01-P-2003-000438
JUEZ: Abg. Norma Ramírez Padilla
FISCAL: Abg. Víctor Puemape, Fiscal del Ministerio Público para el Régimen Procesal Transitorio del Estado Carabobo
IMPUTADOS: PAEZ PÉREZ ALEXANDER, venezolano, de 32 años de edad, natural de Guacara, Estado Carabobo, nacido el 31-08-71, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.732.874, hijo de Ángel Melecio Páez Barrios y Ana Rosa Pérez, residenciado en el Barrio San Agustín, Calle 1, Vereda 2, Casa No. 14, Guacara, Estado Carabobo.
CHIRINOS MARIN LUIS JESUS, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el 03-03-73, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.260.703, hijo de Miriam del Carmen Marin y Luis Chirinos, reside en el Barrido Mocundo, Calle Boca de Río, Casa No. 20, Guacara, Estado Carabobo.
LOPEZ CONDE MIGUEL ANGEL, venezolano, natural de Guacara, Estado Carabobo, nacido el 25-05-68, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 7.135.113, hijo de Gladis Maria Acuña y Hugo Ramón López, reside en el Barrio Tricentenario, vereda ABC-17, Casa No. 17, Araguitas, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo.
DELITO: Hurto Calificado Continuado, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 5° del Código Penal, en relación con el articulo 99 ejusdem.
DEFENSA: Abg. Juan Jesús Chávez
VICTIMA:
DECISION: Empresa “Marcelo y Rivero C.A.”, Marca Café Madrid
Abg. Juan Carlos León Berastegui, Inpreabogado No. 57.255.
SOBRESEIMIENTO (por cumplimiento de acuerdo reparatorio).
Celebrada la audiencia preliminar en fecha 07 de junio de 2004, fijada en virtud de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Publico para el Régimen Procesal Transitorio, Abg. Víctor Puemape, estando presentes el Abogado Juan Jesús Chávez, en representación de los ciudadanos PÁEZ PÉREZ ALEXANDER, CHIRINOS MARIN LUIS JESUS y LOPEZ CONDE MIGUEL ANGEL; y el Abg. Juan Carlos León, representante legal de la empresa “Marcelo y Rivero C.A.”, Marca Café Madrid, en su condición de victima.
DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS EXPLANADOS EN LA AUDIENCIA
Al inicio de la Audiencia, tomó la palabra el ciudadano Fiscal quien procede a narrar los hechos, manifestando que los mismos tuvieron lugar en fecha 16-04-99, en la Empresa Café Madrid, ubicada en el Sector La Libertad, Guacara, Estado Carabobo, los imputados PÁEZ PÉREZ ALEXANDER, CHIRINOS MARIN LUIS JESUS y LOPEZ CONDE MIGUEL ANGEL, abusando de la confianza que nace de un cambio de buenos oficios, ya que los mismo laboraban en dicha empresa, para el momento de los hechos, sustrajeron de la misma, gran cantidad de Café en forma continua, siendo el monto de lo hurtado aproximadamente Un Millón de Bolívares, los mismos fueron capturados in franganti, en la salida de la empresa, por el Inspector de Seguridad Pinto Chaparro Ramón Alcides, quien procedió hacer requisas de rutina a todo el personal ya que este hurto se venia detectando desde hace dos meses y es cuando sorprenden a los imputados de autos, sacando café en el vehiculo de Luis Jesús Chirinos Marín.
El ciudadano Fiscal encuadró la conducta de los imputados en el tipo penal de Hurto Calificado Continuado, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 5° del Código Penal, en relación con el articulo 99 ejusdem, ofreciendo las pruebas donde sustenta su acusación, así como los fundamentos de la imputación, solicitando se aperture la causa a Juicio, por considerar que existen elementos serios de convicción, para ser demostrados en un debate oral y público, solicitando la admisión de la acusación, así como la admisión de las pruebas ofrecidas discriminadas en el escrito acusatorio.
Seguidamente, luego de explanada la acusación Fiscal, se procedió a informarle a los imputados del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las disposiciones legales aplicables, y luego de una explicación clara de los hechos por el cual solicita la ciudadana Fiscal se aperture la causa a Juicio, se le impuso de las medidas alternativas a la prosecución del proceso. El primero se identifica como PAEZ PÉREZ ALEXANDER, venezolano, de 32 años de edad, natural de Guacara, Estado Carabobo, nacido el 31-08-71, titular de la cédula de identidad Nº V- 10.732.874, hijo de Ángel Melecio Páez Barrios y Ana Rosa Pérez, residenciado en el Barrio San Agustín, Calle 1, Vereda 2, Casa No. 14, Guacara, Estado Carabobo; manifestando a viva voz el imputado lo siguiente:
“…Yo quiero llegar a un Acuerdo Reparatorio con la victima, y pagar lo que se deba allí, lo cual asciende a la cantidad de Un Millón repartido entre nosotros tres…”
El segundo imputado se identifica como CHIRINOS MARIN LUIS JESUS, venezolano, natural de Valera, Estado Trujillo, nacido el 03-03-73, de 31 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 13.260.703, hijo de Miriam del Carmen Marin y Luis Chirinos, reside en el Barrido Mocundo, Calle Boca de Río, Casa No. 20, Guacara, Estado Carabobo; manifestando a viva voz el imputado lo siguiente:
“…Quiero llegar a un Acuerdo Reparatorio y propongo pagar la cantidad de Un millón de Bolívares, entre los 3, es todo…”
El tercer imputado se identifica como LOPEZ CONDE MIGUEL ANGEL, venezolano, natural de Guacara, Estado Carabobo, nacido el 25-05-68, de 36 años de edad, titular de la Cedula de Identidad No. V- 7.135.113, hijo de Gladis Maria Acuña y Hugo Ramón López, reside en el Barrio Tricentenario, vereda ABC-17, Casa No. 17, Araguitas, Municipio Los Guayos, Estado Carabobo; quien manifestó a viva voz lo siguiente:
“…Quiero llegar a un Acuerdo Reparatorio y propongo pagar la cantidad de Un millón de Bolívares, entre los 3, es todo…”
Seguidamente se le concede la palabra a la víctima, quien expone estar de acuerdo con el acuerdo reparatorio y cantidad ofrecida por ellos.
Acto seguido, la defensa privada Abg. Juan Chávez, solicita se homologue el acuerdo reparatorio el cual consiste en el pago a la empresa Café Madrid de Un millón de Bolívares, entre los imputados PÁEZ PÉREZ ALEXANDER, CHIRINOS MARIN LUIS JESUS y LOPEZ CONDE MIGUEL ANGEL, solicitando que se aplique el principio de extraactividad conforme al articulo 553 del Código Orgánico Procesal Penal, y se aplique lo dispuesto en el articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, anterior a la Reforma, por ser la Ley mas favorable.
Posteriormente, el Fiscal del Ministerio Público, Abg. Víctor Puemape, expone:
“…La vindicta publica no hace ninguna objeción al respecto, es todo…”
Acto seguido, se procedió a cancelar a la representación de la victima, Abg. Juan Carlos Berastegui, por parte de los imputados la cantidad de Un Millón de Bolívares en efectivo, en presencia de todas las partes, quien lo recibe a su entera satisfacción.
FUNDAMENTOS DE HECHOS Y DE DERECHO
Durante el desarrollo de la Audiencia Preliminar la representación fiscal encuadrando los hechos dentro del tipo penal previsto y sancionado en el 455, ordinal 1, del Código Penal, en relación con el articulo 99 ejusdem; es decir, por el delito de Hurto Calificado Continuado. Oídas las partes, donde la proposición u oferta de los imputados de cancelar a la victima la cantidad de Un Millón de Bolívares (Bs. 1.000.000,oo) para resarcir los daños patrimoniales causados; se realizó en forma libre y voluntaria por parte de los imputados en presencia de su abogado defensor y fue aceptada por la representación de la victima, la cual fue representada en ese acto por el Abg. Juan Carlos Berastegui, aplicando la Ley más favorable, de acuerdo al principio de extraactividad dispuesto en el articulo 553 del Código Orgánico Procesal vigente, en virtud de lo establecido en el articulo 34 del Código Orgánico Procesal Penal, anterior a la Reforma, el cual reza:
“…Cuando el hecho punible recaiga sobre bienes jurídicos disponibles de carácter patrimonial o cuando se trate de delitos culposos, el juez podrá, desde la fase preparatoria, aprobar acuerdos reparatorios entre el imputado y la victima, verificando que quienes concurran al acuerdo hayan prestado su consentimiento en forma libre y con pleno conocimiento de sus derechos.
El cumplimiento del acuerdo reparatorio extinguirá la acción penal respecto del imputado que hubiere intervenido en él…”
DISPOSITIVA
Este Tribunal Quinto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Aprueba el Acuerdo Reparatorio propuesto por los imputados y aceptado por la victima en los términos y condiciones descritos en autos, de conformidad con el artículo 553 del Código Penal, y el artículo 34 del Código Procesal Penal, anterior a la reforma y DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos PÁEZ PÉREZ ALEXANDER, CHIRINOS MARIN LUIS JESUS y LOPEZ CONDE MIGUEL ANGEL, antes identificados, por la comisión del delito de Hurto Calificado Continuado, previsto y sancionado en el articulo 455, ordinal 1° del Código Penal, en relación con el articulo 99 ejusdem, en virtud de la extinción de la acción penal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 34, único aparte, del Código Orgánico Procesal Penal, anterior a la Reforma, y conforme lo previsto en el articulo 325 ordinal tercero del Codigo Organico Procesal Penal. En consecuencia se ACUERDA oficiar a la Oficina Nacional de Identificación y Extranjería (ONIDEX); a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia; al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, división de informática a los fines de que se sirvan a EXCLUIRLOS DEL SISTEMA Y DEJAR SIN EFECTO CUALQUIER BÚSQUEDA QUE PESE EN SU CONTRA. Y por cuanto la presente causa se encuentra terminada remítase en su oportunidad a la Oficina de Archivo Central. Ofíciese lo conducente. Cúmplase.
La Juez Quinto de Control
Abg. Norma Ramírez Padilla
La Secretaria,
Abg. Mariela Jiménez
En esta misma fecha se cumplió lo ordenado
La Secretaria