REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
Tribunal de Primera Instancia Penal en Función de Control

Valencia, 29 de Abril de 2004
194º y 145º

Causa: GJ01-P-2002-000220
Juez Sexto: Carina Zacchei Manganilla
Acusado: Pedro Miguel Fernández.
Defensor: Gloria Ramírez (Defensa Pública)
Delitos: Hurto Calificado.
Fiscal 12º del Ministerio Público: Delia Pacheco.
Víctimas: Wilmewr Scott Rangel Valdivez y Mejías Ollarbas María Elena.
Motivo: Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.

Se celebró la Audiencia Preliminar en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual las partes expusieron los fundamentos de sus peticiones, con motivo de la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público en contra del ciudadano PEDRO MIGUEL FERNÁNDEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 24-06-1981, de estado civil soltero, hijo de Flor María Mez y Pedro Antonio Fernández, residenciado en la Urbanización Los Naranjos, Manzana D-4, Casa Nro. 9, Municipio Miranda Estado Carabobo; por presumirlo incurso en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en sus ordinales 3, 5 y 6.
Oída la exposición de la Fiscal del Ministerio Público quien narró los hechos por los cuales presentó acusación, ofreció las pruebas para el juicio oral y solicitó la admisión de la Acusación.
. Cedida la palabra a la Defensa del Imputado, rechazó la acusación y solicitó Medida Cautelar Sustitutiva e hizo oposición a la prórroga de los dos años de detención preventiva alegando el principio de proporcionalidad.
Finalizadas las exposiciones de las partes, y realizado el análisis de los elementos formales de la acusación se observa que la misma narra los hechos que le atribuye al imputado, se observa además que indica el Ministerio Público los elementos que lo motivaron a presentar la acusación los que están constituidos por las resultas de la investigación que le permitieron estimar al acusado como autor o partícipe en los hechos; observando que la vinculación del imputado con los hechos obedece al hecho de haber sido detenido por los señalamientos de las víctimas a los funcionarios policiales; y de los hechos narrados estima este Tribunal que los mismos encuadran en la figura típica señalada por el Ministerio Público. Igualmente, el Tribunal emitió el debido pronunciamiento respecto de las pruebas ofrecidas atendiendo a los principios de utilidad y pertinencia. Por tanto, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 este Tribunal en funciones de Control admitió la Acusación presentada por la Fiscal 12° del Ministerio Público.
Admitida la Acusación, el Imputado fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el 49 numeral 5 de la Carta Magna que lo exime de declarar en causa propia, siendo informado que su declaración constituye su medio de defensa; y fue informado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la Admisión de los Hechos con la cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo su voluntad de declarar y señaló su deseo de ir a Juicio.
Fue declarada improcedente la solicitud de Prórroga de los dos años de detención preventiva por cuanto este Tribunal, de lo narrado por la Fiscal en la audiencia, se observa desproporcionada la solicitud de prórroga toda vez que los hechos imputados refieren un presunto delito de Hurto Calificado que no reviste mayor gravedad por las circunstancias que ha narrado el Ministerio Público; por lo que de conformidad con el numeral 5 del 330 adjetivo se decreta Medida Cautelar Sustitutiva a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal imponiéndole al imputado la obligación de presentarse ante la Oficina de Alguacilazgo cada treinta (30) días.
Con relación a la solicitud de Medidas de Seguridad por consumo en contra del prenombtrado imputado, este Tribunal la declara sin lugar toda vez que de las actuaciones no se acredita la condición de consumidor del mismo que permita premusir la necesidad de la imposición de las Medidas de Seguridad a que se refiere la Ley Orgánica sobre Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
Conforme al numeral 9 de artículo 330 adjetivo se decidió sobre la legalidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando la Apertura del Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: SE ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público EN CONTRA DEL ACUSADO PEDRO MIGUEL FERNÁNDEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 24-06-1981, de estado civil soltero, hijo de Flor María Mez y Pedro Antonio Fernández, residenciado en la Urbanización Los Naranjos, Manzana D-4, Casa Nro. 9, Municipio Miranda Estado Carabobo; por presumirlo incurso en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en sus ordinales 3, 5 y 6.
SEGUNDO: El Acusado será juzgado por los siguientes hechos ocurridos en el año 2002 cuando el acusado a quien apodan "mano e gancho" en horas de la noche se introdujo en la residencia de la víctima Wilmer Scott Rangel Valdivez logrando sustraer de allí una bicicleta montañera rin 21, procediendo a saltar por el patio y que el día 08 de febrero del año 2002 el acusado penteró de nuevo en el interior de la residencia saltando la reja logrando sustraer varios adornos de cerámica, tres tinajas de color marrón, un juego de muebles de hierro forjado dejando abandonas estos últimos, y que además causó destrozos en la puerta para abrirla conm un objeto denominado pata e cabra; y será juzgado además por los hechos ocurridos en fecha 08 de marzo del año 2002 siendo aproximadamente las 2:00 de la madrugada el acusado presuntamente penetró en la casa de habitación de la víctima Mejías Ollarbas Marta Elena logrando sustraer un saco de plástico contentivo de prendas de vestir varias, una bicicleta cromada, un cubre cama de color verde, un juego de sábanas color azul y blanco.

TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SÓLO SE ADMITEN los testimonios de los funcionarios expertos CARLOS TERÁN y YADIRA BARRETO cuyos testimonios versarán exclusivam,ente sobre las actuaciones policiales por ellos realizadas y que son la Inspección Ocular Nro. 154 de fecha 12-03-2002, el Avalúo Prudencial Nro. 00105 de fecha 20-03-2002 y la Experticia de Reconocimiento Legal Nro. 0114 de fecha 22-03-2002 las cuales se admiten no como pruebas documentales spara que se reproduzacn mediante su lectura sino a través del testimonio de los funcionarios que las suscriben para que la Defensa pueda ejercer el control y contradicción de las mismas.
El resto de las pruebas NO SE ADMITEN por estimarlas inútiles y además impertinentes ya que el objeto de las mismas no se relaciona con los hechos que serán debatidos en el Juicio Oral y Público; toda vez que los funcionarios policilaes que aprehendieron al acusado no lo hicieron en flagrante delito y sus dichos nada tienen que aportar respecto de los hechos ni de las circunstanbcias de cómo sucedieron; el testimonio del funcionario Franklin Ugas resulta impertinente llevarlo al debate puesto que su testimonio tendría que versar sobre una Inspección Ocular realizada por el que el Ministerio Público no ofrecio para el Juicio; el Tetsimonio de la Experto Toxicólogo y la respectiva experticia practicada a una droga incautada al acusado no se admiten por impertinentes ya que el objeto del proceso no se relaciona con hechos vinculados con drogas sino que los hechos refieren presuntos delitos de hurto; y no se admite el prontuario policial ya que su existencia no acredita la comisión de los delitos por los cuales será juzgado el acusado y como elemento probatorio es impertinente.
La Defensa no ofreció pruebas propias.
CUARTO: Se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con el numeral 3 del artículo 256 adjetivo.
En virtud de lo anterior, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley SE ORDENA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los fines de juzgar al acusado PEDRO MIGUEL FERNÁNDEZ MEZA, venezolano, mayor de edad, indocumentado, natural de Valencia Estado Carabobo, nacido en fecha 24-06-1981, de estado civil soltero, hijo de Flor María Mez y Pedro Antonio Fernández, residenciado en la Urbanización Los Naranjos, Manzana D-4, Casa Nro. 9, Municipio Miranda Estado Carabobo; por presumirlo incurso en el delito de HURTO CALIFICADO previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal en sus ordinales 3, 5 y 6.
Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente. Se ordena al Secretario remitir estas Actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Juicio que corresponda. Se ordena notificar a las partes de la públicación del presente auto. Cúmplase.
Carina Zacchei Manganilla


Juez Sexto del Tribunal de Control
María Elena Hernández

La Secretaria