REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL SEXTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO CARABOBO
TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIÓN DE CONTROL
Valencia, 17 de Junio de 2004
194º y 145º
ASUNTO: GJ01-P-2003-000401
Motivo: Auto de Apertura a Juicio Oral y Público.
Se celebró la Audiencia Preliminar en esta misma fecha de conformidad con lo previsto en el Artículo 329 del Código Orgánico Procesal Penal en la cual las partes expusieron los fundamentos de sus peticiones, con motivo de la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público en contra del imputado MARTÍNEZ FLORES RAÚL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.900.792, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-11-1978, de estado civil soltero, hijo de María Flores y Nelson Martínez, residenciado en el Barrio El Combate, Calle Páez, Casa Nro. 609-810, Valencia Estado Carabobo; por presumirlo incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal.
El Fiscal del Ministerio Público narró los hechos así como las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que sucedieron y procedió a cambiar la Calificación Jurídica de los hechos que en principio calificó en Grado de Frustración, ofreció las pruebas para el juicio oral y solicitó la admisión de la acusación.
. Cedida la palabra a la Defensa del Imputado, rechazó la acusación, y solicitó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad.
Finalizadas las exposiciones de las partes, y realizado el análisis de los elementos formales de la acusación se observa que la misma narra los hechos con expresión de las circunstancias en que sucedieron, se observa además que indica el Ministerio Público los elementos que lo motivaron a presentar la acusación y que están constituidos por las resultas de la investigación que le permitieron estimar al acusado como autor o partícipe en los hechos; de los hechos narrados se estima que los mismos encuadran en las figura típica señalada por el Ministerio Público por cuanto de los hechos narrados se observa que el acusado no efectuó todo lo necesario para copnsumar el hecho puesto que no llegó a penetrar en la casa de la víctima, por lo que el Tribunal acepta el cambio de calificación jurídica planteada por el Ministerio Público; asimismo en el desarrollo de la audiencia preliminar indicó el Fiscal al ofrecer las pruebas su utilidad en relación con los hechos y su pertinencia por cuanto todas tienen por objeto probar tanto la comisión de los hechos como la autoría o participación del acusado en los mismos; por tanto, de conformidad con el Artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal en su numeral 2 este Tribunal en funciones de Control admitió la Acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, por estimar que la misma presenta coherencia entre los hechos narrados, sus fundamentos y las pruebas ofrecidas.
Admitida la Acusación, el acusado fue debidamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el 49 numeral 5 de la Carta Magna que los exime de declarar en causa propia, siendo informado que su declaración constituye su medio de defensa; y fue además informado de las Alternativas a la Prosecución del Proceso y de la Admisión de los Hechos con la cual obtendría una rebaja de la pena a imponer; manifestando el mismo su voluntad de declarar y señaló que las llaves que le dicen los funcionarios que le incautaron eran las llaves de su casa.
De conformidad con el numeral 5 del 330 adjetivo se acordó mantener la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad decretada en fecha 05-12-2003 pero se flexibiliza el lapso de presentaciones cada treinta (30) días; y conforme al numeral 9 ejusdem se decidió sobre la legalidad, utilidad y pertinencia de las pruebas ofrecidas por las partes, ordenando la Apertura del Juicio Oral y Público.
En consecuencia, este Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley, DECRETA LA APERTURA DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:
PRIMERO: SE ADMITE la acusación presentada por el Ministerio Público EN CONTRA DEL ACUSADO MARTÍNEZ FLORES RAÚL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.900.792, por presumirlo incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal.
SEGUNDO: El acusado será juzgado por los hechos que ocurrieron en fecha 08-09-2003 cuando la víctima LEAL OLIVO CÉSAR EUGENIO se encontraba en su apartamento ubicado en la Urbanización Los Naranjos Residencias Pama D, Pasillo piso 07 siendo aproximadamente las 7:45 horas de la mañana esperando que llegara la ciudadana YECENIA PATRICIA GÓMEZ quien le sus servicios como doméstica, al llegar esta ciudadana y entrar a la casa dejó la puerta abierta y cuando la víctima se disponía a salir de su casa observó al acusado detrás de la columna de la escalera ubicada en el pasillo a quien le preguntó qué hacía allí y procedió el acusado a sacar un arma de fuego y la víctima entró a su apartamento a pedir ayuda dando aviso a las autoridades, se presentó una comisión policial y observaron al acusado cuando corría hacia la Avenida Bolívar y detrás de é una muchedumbre que lo señalaba como el autor del hecho siendo aprehendido por los funcionarios policiales e incautándole un manojo de llaves que pertenecen a la puerta de acceso principal del edificio donode ocurrieron los hechos.
TERCERO: En cuanto a las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público SE ADMITEN TODAS por cuanto fueron incorporadas al proceso debidamente y el Tribunal las estima útiles y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y para determinar la responsabilidad o no del acusado, ya que se trata de los testimonios de la víctima por ser la persona sobre quien recae la acción y principal testigo, así como el testimonio de los funcionarios aprehensores toda vez que presuntamente el acusado fue detenido portando las llaves de la puerta del Edificio donde ocurrieron los hechos de lo cual se dejó constancia en el acta policial sobre la cual rendirán su testimonio; y el testimonio del experto que practicó la experticia al manojo de llaves el cual declarará sobre el informe por él suscrito así como los funcionarios que realizaron la inspección ocular del lugar de los hechos.
La Defensa no ofreció pruebas propias.
En virtud de lo anterior, de conformidad con el Artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley SE ORDENA LA CELEBRACIÓN DEL JUICIO ORAL Y PÚBLICO a los fines de juzgar al acusado MARTÍNEZ FLORES RAÚL JOSÉ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-13.900.792, de 25 años de edad, nacido en fecha 04-11-1978, de estado civil soltero, hijo de María Flores y Nelson Martínez, residenciado en el Barrio El Combate, Calle Páez, Casa Nro. 609-810, Valencia Estado Carabobo; por presumirlo incurso en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE TENTATIVA previsto y sancionado en el artículo 460 en concordancia con el 80 del Código Penal.
Se emplaza a las partes para que, en el plazo común de cinco (05) días, concurran ante el Juez de Juicio competente. Se ordena al Secretario remitir estas Actuaciones en su oportunidad al Tribunal de Juicio que corresponda. Cúmplase.
Carina Zacchei Manganilla
Juez Sexto del Tribunal de Control
Aelohín Herrera
Secretario