REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL
Corresponde a esta Juzgadora, conocer del escrito presentado por la defensa del imputado URBANO CAMPILLO SILVA, abogada GIULIANA PREMOLI COLLOVIGH, que contiene la solicitud del Decreto de Archivo de las Actuaciones en la causa que se les sigue a su defendido por el delito de ROBO AGRAVADO, en virtud que en fecha 11 de marzo de 2003, mediante auto motivado se le acordó a la ciudadana Fiscal 11° del Ministerio Público, un plazo de treinta (30) días continuos a los efectos de que diera por terminada la investigación y procediera a presentar Acusación o Sobreseimiento, a tal efecto esta Juzgadora para decidir observa:
Refiere el solicitante que su defendido fue individualizado en condición de imputado en fecha 30 de Julio de 2001, lo cual sirvió de fundamento a la defensa para solicitar se fijara un lapso prudencial al Ministerio Público que conoce de la Investigación en el caso específico la Fiscal 11°, proveyendo esta Juzgadora sobre lo solicitado en fecha 11 de marzo de 2003 se celebro la Audiencia y se acordó un plazo de treinta (30) días, tomando en consideración el delito imputado a los fines de que el Ministerio Público produjera el acto correspondiente tal como lo prescribe el artículo 313 de Código Orgánico Procesal Penal en relación con el artículo 314 eiusden., solicitando una vez verificado la expiración del Lapso acordado se decrete el Archivo de las Actuaciones y se ordene el cese de las medidas cautelares que le hayan sido impuestas con relación al caso de marras y así mismo se oficie a la Consultoría Jurídica del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales Y Criminalísticas, a la O.N.I.D.E.X y al Ministerio del Interior y Justicia a los fines se deje sin efecto cualquier solicitud o registro que pudieran presentar con ocasión de la presente causa.
Ante el planteamiento de la defensa se procede a hacer una revisión de las causas entradas al Tribunal de Control a través del sistema automatizado, constatándose que efectivamente a pesar de haberse acordado el correspondiente plazo, continua indefinida la situación del imputado URBANO CAMPILLO SILVA, por lo que considera esta Juzgadora acertado lo solicitado por la defensa, en virtud de que ha transcurrido con creces el lapso establecido en el artículo 313, y siendo verificado como ha sido el vencimiento del plazo acordado del cual no se solicitó prorroga y de donde se evidencia que el Ministerio Público no ha hecho el pronunciamiento respectivo, quien aquí decide, procede a decretar el Archivo de las actuaciones en la causa seguida al imputado URBANO CAMPILLO SILVA, por el delito de ROBO AGRAVADO todo ello a los fines de Garantizar el Debido Proceso y en atención al Control Constitucional con rango Legal establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 314 eiusden último aparte, en consecuencia el cese de la medida cautelar acordada en la Audiencia especial de Presentación de Imputado, así mismo el cese de la condición de imputado. Absteniéndose esta Juzgadora en decidir favorablemente sobre lo solicitado en relación a oficiar a los organismos competentes a los fines de dejar sin efecto cualquier registro que pudieran presentar el imputado con ocasión a la presente causa, todo ello en virtud de que por tratarse el Archivo Judicial de una decisión cautelar, hace susceptible que la investigación pueda ser reabierta, en caso de que surjan elementos nuevos que así lo justifiquen. A tal efecto notifíquese lo conducente a partes.
Por las consideraciones antes expuestas este Tribunal de Control, Administrando Justicia en Nombre de la República y por autoridad de la Ley, en atención a las normas que establecen el Debido Proceso y al Control Constitucional con rango Legal establecido en el artículo 282 del Código Orgánico Procesal Penal, DECRETA EL ARCHIVO DE LAS ACTUACIONES, en la causa seguida al imputado URBANO CAMPILLO SILVA, Venezolano, Indocumentado, Fecha de Nacimiento 1-05-1980, de 24 años de edad, residenciado en Santa Rosa, Barrio el Carmen Norte, Avenida Boyacá, N° 76-95, a la altura de el Puente Santa Rosa, Valencia, Estado Carabobo, en virtud de que a pesar de haberse acordado plazo al Ministerio Público, hasta la fecha la situación del imputado no ha sido definida, lo cual acarrea para éste una incertidumbre en el desenvolvimiento de sus relaciones personales, al no existir acto conclusivo, todo con fundamento a lo establecido en el artículo 313 y 314 último aparte del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena el cese de cualquier medida cautelar impuesta con ocasión a la presente causa y el cese de la condición de imputados, notifíquese a las partes, Cúmplase.